EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000022
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1386 de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno de amparo cautelar contenido en el expediente Nº 11907, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por los ciudadanos ÁNGEL SILVA RUIZ, NERIO ARRIETA, RAMÓN BRITO HERRERA, JACKSSON RODRÍGUEZ, ANTONIO NORIEGA Y LUIS ANTONIO RIVILLA, portadores de la cédulas de identidad números 6.054.509, 10.214.421, 8.961.940, 12.472.185, 3.029.486 y 10.572.296, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, el tercero de Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental, el cuarto de Secretario de Prensa y Propaganda, el quinto de Secretario de Actas y Correspondencias y el sexto de Delegado, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y; los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARIÑO, RODOLFO BELTRÁN Y JESÚS GARCÍA, portadores de la cédulas de identidad números 8.870.961, 14.587.887 y 6.325.906, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Trabajo y Reclamos y, el tercero de Delegado Departamental, del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.017, contra la Providencia Administrativa N° 07-00-241 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó realizar un referéndum sindical el día 19 de octubre de 2007 entre las “Organizaciones Sindicales denominadas: SINTRAEDELCA (organización sindical presentante del Pliego) y las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC Y SINTRAELEM (quienes administran la actual CC)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la apelación interpuesta.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.860 de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por los ciudadanos ANGEL SILVA RUIZ, NERIO ARRIETA, RAMÓN BRITO HERRERA, JACKSSON RODRÍGUEZ, ANTONIO NORIEGA Y LUIS ANTONIO RIVILLA, portadores de las cédulas arriba suficientemente identificados, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, el tercero de Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental, el cuarto de Secretario de Prensa y Propaganda, el quinto de Secretario de Actas y Correspondencias y el sexto de Delegado del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y; los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARIÑO, RODOLFO BELTRÁN Y JESÚS GARCÍA, suficientemente identificados supra, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Trabajo y Reclamos y, el tercero de Delegado Departamental, del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado, contra la Providencia Administrativa N° 07-00-241 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó realizar un referéndum sindical el día 19 de octubre de 2007 entre las “Organizaciones Sindicales denominadas: SINTRAEDELCA (organización sindical presentante del Pliego) y las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC Y SINTRAELEM (quienes administran la actual CC)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2008-00373, en la cual expresó:
“(…Omissis…) esta Corte evidencia que el Juzgado a quo omitió el debido pronunciamiento referente al requisito de la medida cautelar in commento, mediante el cual debió entrar a analizar las denuncias de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, establecidos en los artículos 45, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se suspenda o no los efectos del “Acto Administrativo No 07-00241, del expediente No 051-2007-05-00043, de fecha 09 de Octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz”, en atención al mencionado criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal de la República y aplicado en numerosas decisiones por este Órgano Jurisdiccional (entre otras, sentencias números 2007-640, 2007-2054 y 2008-78 de fechas 13 de abril de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, respectivamente, dictadas por esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Alzada declara con lugar el recuso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Visto que la sentencia apelada se pronunció sobre una cuestión de inadmisibilidad en la presente solicitud de amparo cautelar y, no sobre el mérito del asunto sometido a su consideración; es pertinente para esta Corte señalar que en sentencia N° 460 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación al principio de la doble instancia lo siguiente. (…)
Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como órgano de Alzada y en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que sea éste como juez natural el que decida sobre el mérito ventilado en primera instancia en la aludida solicitud de amparo cautelar, en atención a la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco. Así se declara.”

En fecha 21 de abril de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos Nerio Enrique Arrieta y Marco Antonio Mariño, en su carácter de Secretario de Asuntos Económicos y Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares, del Estado Bolívar el primero de ellos y el segundo en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la Empresa EDELCA (PRESAGURI), asistidos por la abogada Ana Esmirna Parra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.249, y consignaron diligencia mediante la cual se dan por notificados de la decisión de fecha 23 de marzo de 2008 dictada por esta Corte y solicitaron se ordene la notificación de la parte recurrida.
En fecha 22 de abril de 2008, comparecieron por ante la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos Nerio Enrique Arrieta y Marco Antonio Mariño, suficientemente identificados up supra, asistidos por la abogada Maigualida Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.588, y consignaron diligencia mediante la cual solicitaron copia certificada de la totalidad del expediente y se ordene la notificación de la parte recurrida.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas, por la parte accionante.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó librar las notificaciones a las partes allí ordenadas e igualmente se ordeno la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 30 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplida, firmada y sellada por la ciudadana Carmen Mercado, el día 28 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, el cual fue enviado mediante encomienda de envíos MRW el 27 de mayo de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona, Alguacil de esta Corte, y consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente cumplido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio en fecha 13 de junio de 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió el oficio Nº 08-886 de fecha 6 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de mayo de 2008, se ordenó agregarlo a los autos, y en virtud de que las partes se encontraban notificadas se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Angel Silva Ruiz, Nerio Arrieta, Ramón Brito Herrera, Jacksson Rodríguez, Antonio Noriega y Luis Antonio Rivilla, actuando como representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Sus Similares del Estado Bolívar y; los ciudadanos Marcos Antonio Mariño, Rodolfo Beltrán y Jesús García, respectivamente, actuando como representantes del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa Edelca (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 07-00241 de fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en base a que “(…) la Inspectora del Trabajo ciudadana Mervilia Saavedra, con una celeridad atípica y de manera excepcional mediante un Acto Administrativo, sin ningún tipo de razonamiento causal y ausencia total de motivación ordena la realización de un Referéndum Sindical para el día 18/10/2007 [sic] entre las Organizaciones Sindicales denominadas SINTRAEDELCA y las Organizaciones Sindicales SINTRAELECTRIC Y SINTRAELEM, a los fines de dirimir la representatividad para determinar cual [sic] de ellas se encuentra legitimada para que en nombre de los trabajadores y trabajadoras, administre la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI [sic] (EDELCA) (…)”
Que “(…) la Administración Pública representada en este caso por la INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz, al convocar el Referéndum, se atribuyó una competencia que no tenía expresamente atribuida por la Constitución, usurpando funciones que estaban atribuidas expresamente por la Constitución, al Poder Electoral, ya que con su decisión de convocar el Referéndum (…), violentó el mandato constitucional que atribuye expresamente la función de organizar, administrar, direccionar y vigilar todos los actos relativos con el Referéndum al Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 293, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que [tienen] todos los trabajadores al ejercicio de la Libertad Sindical; a la Negociación Colectiva y que esa negociación colectiva la discuta en representación de los trabajadores, la organización sindical mas representativa (…) aunado a todo ello hay que destacar el manifiesto abuso de poder demostrado por la funcionaria del trabajo, abuso de poder que hace el acto absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 y 139 de la Constitución vigente [sic]”
Que la violación denunciada se configuró cuando no se notificó a las organizaciones sindicales “SINTRAELECTRIC ni a SINTRAELEM” de la convocatoria a referéndum sindical, con lo que se les impidió su derecho a la defensa y de presentar sus oposiciones y alegatos de defensas en el proceso de preparación del referido referéndum.
Así pues, la providencia administrativa recurrida, fijó arbitrariamente una fecha para la realización del ilegal referéndum, sin tener en cuenta que existían otras organizaciones sindicales que ejercen actividad dentro de la empresa eléctrica, las cuales no fueron notificadas del referido proceso refrendario.
Que se violó el derecho al debido proceso de los sindicatos Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y el de los Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa Edelca (PRESA GURI), al ser éstos parte interesada en el referido proceso refrendario, por cuanto eran éstos los que en esa oportunidad administraban la convención colectiva vigente, y de los trabajadores afiliados a esas organizaciones sindicales.
Que “El conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpone mediante el presente escrito corresponde, en principio, de acuerdo con la Jurisprudencia actual y más recientemente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, ante esta situación al dictar la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’, dé Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un acto Administrativo, que tal como hemos indicado es irrito, [sic] nulo, y contrario al ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, pero que por su naturaleza goza del beneficio de su ejecutividad y ejecutoriedad, bien en sentido positivo o en sentido negativo de abstención, es decir se ejecuta positiva o negativamente de forma inmediata, es que [acuden] a su competente autoridad a los fines de que por vía de Amparo Cautelar suspenda los efectos del Acto Administrativo No 07-00241, del expediente No 051-2007-05-00043, de fecha 09 de Octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz”.
Señaló que en el presente caso “está demostrada la exigencia de presunción del buen derecho, la cual se deriva de ser Organizaciones Sindicales Legalmente constituidas, elegidas de conformidad con la normativa establecida por el Consejo Nacional Electoral y actuales administradores de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en CVG EDELCA, hecho reconocido por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada y tal como se evidencia de ejemplar de la convención colectiva de trabajo […]. Sin embargo, [se] permit[en] señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, en la que se deja establecido que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia de que el accionante demuestre la presunción de buen derecho”
Denunciaron que al no permitírsele la participación en el proceso refrendario a la organizaciones sindicales Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Sus Similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa Edelca (PRESA GURI), el acto administrativo recurrido violenta los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, establecidos en los artículos 45, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron que el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las exigencias establecidas en el artículo 18 eisudem, razón por la cual solicitaron se admita y tramite con la celeridad debida el amparo cautelar interpuesto.
Solicitaron que se acuerde una medida de amparo cautelar, a los fines de evitar que se continúen violando sus derechos constitucionales y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 07-00241 de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.


III
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…] En este sentido, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. (…)
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
[…] Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa es[e] Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta la presunción de buen derecho en que: ‘En el presente caso está demostrada la exigencia de presunción del buen derecho, la cual se deriva de ser Organizaciones Sindicales Legalmente constituidas, elegidas de conformidad con la normativa establecida por el Consejo Nacional Electoral y actuales administradores de la Convención Colectiva de Trabajo vigente C.V.G. EDELCA hecho reconocido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia Impugnada y tal como se evidencia de ejemplar de la convención colectiva de trabajo, (…) Sin embargo, nos permitimos señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, en la que se deja establecido que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia de que el accionante demuestre la presunción de buen derecho.
En razón que ha quedado demostrado que el Acto Administrativo violenta los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO A LA LIBERTAD SINDICAL, A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA A LA HUELGA establecidos en los artículos 49, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionantes y de los afiliados al SINDICATO UNICO [sic] DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICO Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (EDELCA GURÍ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a es[e] Tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen violando nuestros derechos constitucionales, se acuerde una medida de Amparo Cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa nro.[sic] 07-00241 de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar...’.
Destaca es[e] Juzgado Superior que dichos argumentos también sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con los siguientes alegatos:
‘La violación del derecho Constitucional al Debido proceso se configuró al no notificarse a SINTRAELECTRIC, ni a SINTRAELEM la convocatoria a REFERENDUN [sic] SINDICAL, con lo que se nos impidió ejercer nuestro derecho a la defensa y oponer los alegatos y defensas en el proceso de preparación del referido Referéndum.
En efecto, dispone la referida Providencia Administrativa, en la parte final del capítulo identificado como DECISIÓN, lo siguiente:
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en copias firmadas y selladas de la presente Providencia Administrativa, advirtiéndosele que la parte que considere lesionado sus derechos, podrá ejercer contra la misma, Recurso de Apelación…dentro de los diez días hábiles siguientes a constar en autos la notificación que de la misma se haga…’
En vista que tanto el amparo cautelar como los alegatos en que se fundó el recurso de nulidad coinciden, no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis, teniendo en cuenta que insoslayablemente debe el juzgador analizar normas de rango infraconstitucional para detectar la posible violación del derecho al debido proceso invocado por el recurrente. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera es[e] Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “improcedente el amparo cautelar”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Tribunal de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, y visto que la decisión apelada fue dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y dado que el Tribunal de Alzada natural de ese Órgano Jurisdiccional son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa que:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que el Juzgado A quo, para la oportunidad procesal de pronunciar su sentencia con relación a la solicitud de amparo cautelar interpuesta, constató que de los alegatos esgrimidos por la actora, no se desprende presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados “[…] En vista que tanto el amparo cautelar como los alegatos en que se fundó el recurso de nulidad coinciden, no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis, teniendo en cuenta que insoslayablemente debe el juzgador analizar normas de rango infraconstitucional para detectar la posible violación del derecho al debido proceso invocado por el recurrente. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.”
Ante tales señalamientos, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del amparo cautelar es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como ocurre en el caso de marras, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Bajo este contexto, deviene tempestivo puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada
[…omissis…]
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
[…omissis…]
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico […]”. [Negrillas y corchetes de la Corte].
Tal como se aprecia de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut supra, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Partiendo de tales premisas, esta Corte observa que la pretensión cautelar del recurrente se circunscribe a la suspensión de los efectos del acto administrativo en base a que “(…) ha quedado demostrado que el Acto Administrativo violenta los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO A LA LIBERTAD SINDICAL, A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA A LA HUELGA establecidos en los artículos 49, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionantes y de los afiliados al SINDICATO UNICO [sic] DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICO Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (EDELCA GURÍ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a es[e] Tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen violando nuestros derechos constitucionales, se acuerde una medida de Amparo Cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa nro.[sic] 07-00241 de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar...”
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Asimismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47). (Resaltado de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Se observa de la solicitud de tutela cautelar presentada por los actores que la misma va dirigida a solicitar la restitución de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, establecidos en los artículos 49, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionantes y de los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y del Sindicato de Trabajadores Electromecánico y de otras labores de la empresa EDELCA (EDELCA GURI) denunciados como violentados por el acto administrativo.
- De la violación del derecho al debido proceso
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ahora bien, en sentencia N° 00310 de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gabriela Quiaragua González contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se estableció que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Ahora bien observa esta Corte que, rielan en el expediente judicial, copias certificadas remitidas por el Juzgado A quo, de los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:
1) Providencia Administrativa N° 07-00-241 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en el cual se declaró la necesidad de constatar la representatividad de las organizaciones sindicales que ejercen la actividad sindical dentro de la empresa CVG EDELCA, a los fines de determinar cuál de ellas se encuentra legitimada para representar a los trabajadores y trabajadoras e incluso aquellos que no sean sus afiliados, para lo que se ordenó la realización de un referéndum sindical el día 18 de octubre de 2007, entre las organizaciones Sindicales denominadas: SINTRAEDELCA (organización sindical presentante del Pliego) y las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC Y SINTRAELEM (folios 23 al 28).
2) Acta de fecha 28 de noviembre de 1962, mediante la cual se aprobaron las modificaciones hechas a los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar que para la fecha regían al citado Sindicato (folio 29).
3) Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar de fecha 26 de noviembre de 1962 (folios 33 al 100).
4) Estatutos del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa CVG EDELCA - PRESA GURÍ de fecha 8 de noviembre de 1969 (folio 102 al 116).
5) Comunicación de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Gustavo Pérez Jiménez, Gerente de Recursos Humanos, en la cual le comunica de la realización con total normalidad del proceso de elecciones para el período 2004-2006 (folio 117).
6) Formato de actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités de empresas de los sindicatos para el Ministerio del Trabajo enviado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (folios 118 al 121).
7) Auto Nº 07-00223 de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se admite el pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa C.V.G. Electrificadora del Caroní, C.A. en donde se ordenó la notificación de las partes e igualmente la apertura de una etapa de discusiones conciliatorias. (Folio 123)
8) Informe del 15 de octubre del 2007, en el cual el ciudadano Cesar Augusto Soto Padrón en su carácter de Asistente de Sala Laboral deja constancia de su traslado a la sede de la Organización Sindical SINTRAELECTRIC, a los fines de practicar su notificación y entregarle copia de la Providencia Administrativa Nº SCCC 07-00241, referente al pliego de peticiones expresando que “encontrán[dose] en la dirección antes referida sede de la Organización Sindical solicitada, siendo las 9:30 HORAS DE LA Mañana, solicit[ó] entrevistarse con un representante del sindicato o ser atendido en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, cuando fui atendido por un vigilante; quien alego [sic] no estar autorizado para recibir ningún tipo de documentos sin previa autorización de sus jefes, sin embargo me permitio [sic] ingresar a las instalaciones del sindicato y me permitio [sic] fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Sindicato. (…)” (folio 125)
9) Acta de fecha 11 de octubre del 2007, con la cual se diera inicio a la reunión fijada en la Providencia Administrativa Nº 07-00241, de fecha 9 de septiembre de 2007, levantada en el expediente Nº 051-2007-05-00043, contentivo del Pliego de Peticiones, presentado por la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa C.V.G. Electrificadora del Caroní, C.A.(SINTRAEDELCA), para ser discutido con la empresa CVG-ELECTRIFICACIÓN del CARONÍ (CVG-EDELCA) en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los representantes del sindicato SINTRAEDELCA de la empresa CVG-EDELCA, y de la consignación en ese acto de la nómina actualizada por triplicado de sus trabajadores activos, para que en conjunto las organizaciones sindicales ya citadas procedan a depurarlas, así pues también se dejó constancia de la no comparecencia de las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM. Fijándose una nueva reunión para el 16 de octubre del 2007, de la cual quedaron notificadas las partes comparecientes y se ordenó la notificación a los sindicatos SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM. (Folios 126 y 127)
10) Micromemo de fecha 1º de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Gustavo Pérez Jiménez, Gerente de Recursos Humanos dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar, (SINTRAELECTRIC), en la que le remite el acta de totalización de votos con motivo del referéndum sindical entre SINTRAELEM y SINTRAEDELCA (folio 128).
11) Comunicación de fecha 1º de noviembre de 2007, suscrita por la Dra. Alejandra Montenegro, Gerente de Consultoría Jurídica, dirigida al ciudadano Gustavo Pérez Jiménez, Gerente de Recursos Humanos, en la cual le comunica de la remisión del acta de totalización y auto Nº 07-00258, donde se le informa la realización del referéndum sindical realizado en fechas 22 y 25 de octubre del 2007, entre las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC, SINTRAELEM y SINTRAEDELCA, en el cual se obtuvo como resultado final que el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa C.V.G. Electrificadora del Caroní, C.A.(SINTRAEDELCA), obtuvo la mayoría de los votos validos. Siendo en consecuencia esta organización sindical la que cuenta con mayor representatividad en la empresa CVG EDELCA (folio 129).
12) Auto Nº 07-00258, donde se le informa la realización del referéndum sindical efectuado en fechas 22 y 25 de octubre del 2007, entre las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC, SINTRAELEM y SINTRAEDELCA, en el cual se obtuvo como resultado final que el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa C.V.G. Electrificadora del Caroní, C.A. (SINTRAEDELCA), obtuvo la mayoría de los votos validos. Siendo en consecuencia esta organización sindical la que cuenta con mayor representatividad en la empresa CVG EDELCA. A los fines de dar inicio a las discusiones con la citada empresa se ordeno la continuidad de las discusiones del Pliego de peticiones, contenido en el expediente Nº 051-2007-05-00043. (Folio 132).
13) Cartel de Notificación de fecha 31 de octubre de 2007, dirigido a los representantes de la empresa CVG EDELCA, por medio del cual les remiten los siguientes recaudos “Acta de Totalización de fecha 30/10/2007; Auto Nº SCCC07-0255 de fecha 30710/2007 y Auto Nº 07-00258 de fecha 31/10/2007”, en los cuales se indican los resultados del referéndum sindical realizado el día 25 de octubre de 2007, entre las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC, SINTRAELEM y SINTRAEDELCA. Así como la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones para el día 5 de noviembre de 2007 a las 9:00 a.m. (Folio 133).
14) Copias de las actuaciones llevadas a cabo en el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado (actualmente en apelación en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tanto, de una revisión de los documentos consignados por las organizaciones sindicales recurrentes, esta Corte observa que de los mismos se desprende –prima facie- elementos de pruebas suficientes que permiten a este órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de la notificación ordenada en la aludida Providencia Administrativa a los sindicatos SINTRAELECTRIC SINTRAELEM, como parte interesadas del proceso que se llevó a cabo en la citada Inspectoría, además se pudo constatar prima facie que no hay presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso ya que se verificó la notificación realizada a SINTRAELECTRIC, y a SINTRAELEM de la convocatoria a referéndum sindical, realizado en fecha 25 de octubre de 2007, en la cual se obtuvo como resultado final que el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa C.V.G. Electrificadora del Caroní, C.A. (SINTRAEDELCA), obtuvo la mayoría de los votos válidos. Siendo en consecuencia esta organización sindical la que cuenta con mayor representatividad en la empresa CVG EDELCA, lo que en esta etapa cautelar hace presumir, al menos en principio, que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a lo establecido en la constitución y las leyes que rigen la materia, por lo que se no se les impidió ejercer su derecho a la defensa y oponer los alegatos y defensas en el proceso de preparación del referido Referéndum, sin que se observe, prima facie, violación alguna respecto a los derechos constitucionales alegados como vulnerados. Así se declara.
Con base a ello y de una revisión exhaustiva de los autos, esta Corte no estima de manera preliminar y sin que este análisis constituya la sentencia definitiva en la presente causa, la existencia de alguna violación al debido proceso, por lo que no se constata la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados. Así se decide.
- De la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga.
Por otra parte, la parte recurrente alegó la violación de la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga consagrados en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, la Administración no brindó adecuada respuesta a la petición formulada por su representada en la oportunidad correspondiente.
Así pues la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 149 de fecha 13 de febrero del 2003, en el caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Caruachi (Sutracaruachi), estableció sobre los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga lo que a continuación se transcribe:
“[…] Humberto Villasmil en su obra Fundamentos de Derecho Sindical afirma, que lo esencial de la libertad sindical es la actividad o acción sindical, lo que comprende el supuesto usual y privilegiado, más no necesario, de su ejercicio por organizaciones sindicales, marcando una diferenciación entre la actividad sindical y la libertad de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas.
Ahora bien, para Villasmil de la normativa reguladora de la libertad sindical se puede inferir, las siguientes dimensiones:
a) Colectiva e individual; sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia exclusivamente, por la libertad sindical positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la libertad sindical negativa, derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato, aun cuando nuestro constituyente de 1999, si lo prevé expresamente en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamentista de 1999, en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los contenidos de la libertad sindical en su dimensión colectiva, están representados por el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva; al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico y, a la participación en actividades colaterales; siendo estos un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, tanto del sector público como del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley.
b) Frente al empleador y a las organizaciones patronales, los contenidos mínimos de la libertad sindical, incluyen los modos de protección ante prácticas, actos o conductas discriminatorias (antisindicalidad); y
c) Por último, frente a otras organizaciones sindicales o, a lo interno del propio sindicato, que reclama como contenidos mínimos: la pluralidad sindical, los derechos estatutarios del trabajador afiliado frente al propio sindicato; la posibilidad de pactar cláusulas sindicales de cualquier tipo y; los derechos del militante.
De tal manera que, lo esencial de la libertad sindical, no es meramente el derecho de asociación, que tienen los trabajadores de formar parte o no, de las organizaciones sindicales (libertad positiva o negativa), sino la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios a los asociados de las mismas, lo que se lleva a cabo por medio de la acción sindical, ejercida a través de organizaciones sindicales, sin desestimar, el hecho que la misma, no es un derecho exclusivo, por tanto se considera como un privilegio que se les otorga, por razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96.
Por tanto, conforme a lo anteriormente establecido, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.
En consecuencia, la libertad sindical se ha traducido en la sana expresión de los derechos de manifestación, opinión, asociación, siendo a su vez catalogados éstos como Derechos Humanos Fundamentales no sólo desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, por estar reconocido en instrumentos internacionales, sino porque atiende a las más elementales formas de expresión de los derechos naturales propios de cada individuo. Entendiéndose que la negociación colectiva, entra a formar parte de estos Derechos, por ser contenido esencial de la Libertad Sindical.
Siguiendo la orientación antes expuesta, los trabajadores perfectamente pueden ejercer el derecho a huelga como mecanismo de autotutela, mediante el cual se ejecuta un medio de acción directa para lograr una solución concertada al conflicto preexistente.
La más patente manifestación de las acciones colectivas en caso de conflicto laboral es la huelga que, muy a menudo, se considera como el último recurso de que disponen las organizaciones de trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones. La huelga es también el medio de acción que suscita más controversias, como ilustran los debates de los órganos de control y el gran número de quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical sobre este asunto.”
Con relación a los derechos anteriormente denunciados como vulnerados por la providencia impugnada, este Órgano Jurisdiccional observa, que tanto de los argumentos dados por las asociaciones sindicales recurrentes, como de los soportes probatorios cursantes en el expediente, no existe al menos preliminarmente constancia alguna de que se hayan violado los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, establecidos en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no permite a esta Corte presumir la violación de los derechos alegados por las organizaciones sindicales recurrentes y que proporcione a la parte solicitante su protección cautelar.
Ello por cuanto el derecho a ejercer la actividad sindical y a constituirse como organización sindical, estuvo preliminarmente garantizado, salvo prueba en contrario por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro al tomar en cuenta su participación en el procedimiento administrativo de marras.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que no existe en autos de forma preliminar la presunción de que a la parte recurrente, se le hayan menoscabado los derechos y garantías constitucionales denunciados precedentemente; en virtud del cual se evidencia que no fue cumplido el requisito del fumus bonis iuris en el caso bajo estudio. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)). Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente esbozado, donde se declaró improcedente la cautelar invocada, es conveniente que resaltar la pretensión cautelar de los recurrente, tiene por finalidad la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 07-00-241 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual ante la necesidad de constatar la representatividad de las organizaciones sindicales que ejercen la actividad sindical dentro de la empresa CVG EDELCA, a los fines de determinar cuál de ellas se encuentra legitimada para que en nombre de los trabajadores y trabajadoras e incluso aquellos que no sean sus afiliados “negocie con el patrono y realice todas las actuaciones tendientes a la defensa de [sus] derechos e intereses […] y a la administración de la CC vigente u otro sistema de negociación colectiva, además de las funciones atribuidas en el artículo 408 de la LOT, para lo que se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del RLOT, realizar un Referéndum Sindical el día 18/10/2007 entre las Organizaciones Sindicales denominadas: SINTRAEDELCA (organización sindical presentante del Pliego) y las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC Y SINTRAELEM (quienes administran la actual CC), y se fija una nueva reunión a celebrarse el día: 11/10/2007 a las 2:00 p.m., en la sede de [esa] Inspectoría […], a los fines de que el patrono consigne la nómina actualizada por triplicado de sus trabajadores activos (art. 193 literal ‘c’ RLOT), y para que en conjunto con las Organizaciones Sindicales anteriormente identificadas y la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social se determine la pregunta a realizar con ocasión al referéndum sindical ordenado y los deberes y obligaciones de las partes a seguir en el mismo” (folio 27).
Ahora bien, esta Alzada observa que desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar ordenó a través de la Providencia Administrativa N° 07-00241, realizar un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales denominadas: SINTRAEDELCA, SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, el cual se llevó a cabo el día 25 de octubre del 2007, y en el cual según de evidencia de varias notificaciones cursantes en autos, tuvieron participación las organizaciones sindicales recurrentes, ello se traduce en que la situación jurídica denunciada como infringida no podría restablecerse, por cuanto es imposible suspender la realización de un acto de carácter sindical, cuando éste se efectuó hace más de un año, según lo ordenado por el órgano administrativo del trabajo, por lo que no es posible mediante una medida cautelar retrotraerse las circunstancias fácticas de las “cosas al estado que tenían antes de la violación”. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad por los ciudadanos Ángel Silva Ruiz, Nerio Arrieta, Ramón Brito Herrera, Jacksson Rodríguez, Antonio Noriega y Luis Antonio Rivilla, actuando en su propios nombres y con el carácter de Secretario General, Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Actas y Correspondencias y Delegado, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y; los ciudadanos Marcos Antonio Mariño, Rodolfo Beltrán y Jesús García, actuando en su propio nombre y con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos y Delegado Departamental, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa Edelca (PRESA GURI), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la precitada sentencia y se confirma la decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar presentado por los ciudadanos los ciudadanos Ángel Silva Ruiz, Nerio Arrieta, Ramón Brito Herrera, Jacksson Rodríguez, Antonio Noriega y Luis Antonio Rivilla, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Asuntos Económicos y Sociales, el tercero de Delegado de Protección Integral y Manejo Ambiental, el cuarto de Secretario de Prensa y Propaganda, el quinto de Secretario de Actas y Correspondencias y el sexto de Delegado, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR y; los ciudadanos Marcos Antonio Mariño, Rodolfo Beltrán y Jesús García, actuando en sus propios nombres y con el carácter el primer ciudadano de Secretario General, el segundo de Secretario de Trabajo y Reclamos y, el tercero de Delegado Departamental, del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000022





En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria