JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000232
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0035, de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 58.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA IRENE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.037, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 14 enero de 2008, por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de marzo de 2008, tanto la sustituta de la Procuraduría General de la República, como los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de abril de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 11 de abril de 2008, sin actividad de las partes.
El 23 de abril de 2008, la abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Irene Rojas, solicitó se fijará la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en el presente caso.
En fecha 6 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves seis (6) de noviembre de 2008, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el presente acto de informes orales.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de enero de 2008, la Secretaria de esta Corte dictó auto mediante la cual “Siendo hoy el primer día de despacho siguiente al lapso de (60) sesenta días continuos establecidos a los fines de dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte difiere el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana María Irene Rojas, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su poderdante es funcionaria de carrera, por cuanto prestó servicio en el entonces Ministerio de Hacienda, durante treinta y un (31) años, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual le concedieron la jubilación.
Destacaron, que desde la fecha de su jubilación “(…) hasta la presente fecha, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñando por el jubilado (…)”.
Asimismo mencionaron, que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral, con el fin de asegurar una mejor calidad de vida a los ciudadanos.
Posteriormente narraron, que su representada para el momento de su jubilación, desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, cuya equivalencia, a su decir, es la de “Profesional Tributario, grado 13”, existente en la estructura de cargos del Seniat, “(…) en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96 (sic), EL Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana MARIA (sic) ROJAS, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT, (…) de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en concordancia con el artículo 16 del Reglamento.
Indicaron, que su poderdante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, y por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No 35.525, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Finanzas.
Agregó, que “(…) este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas Jefe, denominación del cargo este, que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 13, que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
Señalaron, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de carrera tienen derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva, en tal sentido la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial, inclusive sobre la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir los Contratos Marcos firmados, se convierten en el norte determinante para la decisión de reajuste que se solicita.
Manifestaron, que de conformidad con lo anteriormente señalado solicitan la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996 hasta la ejecución de la sentencia que se dicte.
Expresaron, que “(…) la Administración Pública Nacional y Descentralizada desde que se promulgó la antigua Ley de Carrera Administrativa el 04 de Septiembre de 1.970 (sic), estableció un sistema de clasificación de cargos, que aparecieron contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que contenía la descripción de los cargos y las especificaciones de los mismos, dentro de ese documento, los cargos que correspondían a la antigua Dirección de Rentas y Aduanas fueron trasladados con sus funciones al recién creado para el año 1.995 (sic), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; en este Servicio, estas funciones se le creó una denominación equivalente, para el caso de nuestra representada, el cargo de Fiscal Rentas Jefe, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 13 y una remuneración básica de Bs. 2.764.476; si consideramos, que nuestra mandante trabajó durante 31 años de servicios y le fue otorgado el 77,5% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 2.142.468,90, mensual”.
Finalmente, solicitó que el Ministerio querellado, procediera a la revisión y ajuste del monto de la jubilación, sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas Jefe, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), esto es, Profesional Tributario grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración, y cual deberá hacer a partir del 30 de diciembre de 1996.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La pretensión jurídica de la ciudadana Maria (sic) Irene Rojas se circunscribe a que se ordene al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual el aludido órgano acordó, otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Fiscal Jefe I, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, y que actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, -el cual ha experimentado incrementos en el monto- de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
(…omissis…)
De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado de que su pensión sea reajustada con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Ahora bien, lo anterior no implica que se desconozcan instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) (…).
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Conforme a lo anterior observa este Juzgado que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuado por éste en sede judicial el 26 de julio de 2007, resultando aplicable para el caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del año 1996, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el periodo (sic) comprendido entre el año 1996 hasta el 10 de julio de 2002 y con un lapso de tres (3) meses (sic) el 11 de julio de 2002 fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 26 de julio de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, objeto de la presente decisión.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 26 de julio 2007 el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 26 de abril de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella -se insiste-, esto es, 26 de julio de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y no como erradamente lo acordó el a quo. Así se declara.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas I, que desempeñaba para el momento de su jubilación, a tales efectos se observa:
De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 19), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994.
De tal forma que siendo el ahora actor, personal jubilado del Ministerio de Hacienda desde el año 1984, mal podría alegar que le corresponde el pago de sueldos tal como se le otorga al personal que laboró para el SENIAT, pues si bien es cierto, las funciones propias de ‘Fiscalización’ que ejercía dicho Ministerio, fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados.
Siendo así, corresponde equiparar la pensión de jubilación acorde con el grado y la escala de sueldos del Ministerio de Finanzas, de forma tal que debe negarse la solicitud de equivalencia del cargo con respecto a la de profesional Tributario del SENIAT y así se decide.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana MARIA (sic) IRENE ROJAS, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 26 de abril de 2007, fecha esta (sic) en la cual la parte actora interpuso la presente querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Fiscal de Rentas Jefe I’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso, siendo su equivalente actualmente el de ‘grado 13’ y así se decide’. (Mayúscula y destacado del original).
Así, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Irene Rojas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó alegando que “(…) se inició por libelo de demanda, mediante la cual se señaló que nuestra representada había sido jubilada el 31-12-96, y no en el año 1984 como señaló el Tribunal, en dicho libelo se solicitó de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto, Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marc, III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilaciones, tomando en consideración el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado (…)”.
Destacó, que el Juzgado a quo admitió que la querellante tiene el derecho a que se le considere periódicamente y revise el monto de su jubilación, con base al nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo, que desempeñó la jubilada, “(…) el sentenciador de primera instancia ignorando los documentos probatorios que cursan en el expediente, todos referidos en lo que se refiere a la denominación del cargo, que desempeñó nuestra representada para el momento de su jubilación y el monto de su jubilación, con la equivalencia a Profesional Tributario, grado 13; sin argumentos jurídicos y sin normas que lo sustenten, decidió que nuestra representada, en efecto, tiene derecho a la revisión de su monto de jubilación, pero con el mismo cargo, que existía hace mas de 10 años y que fue sustituido por una nueva denominación, que es la equivalente, la cual está expresamente señalada en la copia de la tabla de remuneración del SENIAT (…)”.
Señaló, posteriormente que el Tribunal Superior incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “(…) no tuvo de sus actos la certeza, no procuró conocer la verdad en los limites (sic) de su oficio, no se atuvo a lo alegado y probado en autos (…)”.
Indicó, que la sentencia recurrida dictado por el Juzgado a quo violó lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem, por cuanto “(…) debió contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida; sin embargo, como ya hemos indicado anteriormente, el Tribunal no consideró, ni analizó en profundidad la razón de la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, con el de Profesional Tributario, Grado 13 (…)”.
Alegó, que “Viola el Tribunal A Quo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su obligación era la de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieran producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas; sin embargo, el Tribunal, no apreció en su contenido las tablas de equivalencias, emanadas del propio SENIAT y que cursan en el expediente (…)”.
Por lo anteriormente solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia se revise y se reajuste la jubilación de la ciudadana María Irene Rojas, con base al cargo de Profesional Tributario grado 13, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas Jefe I.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, es oportuno para esta Alzada, destacar, que tanto la parte querellante como el órgano querellado, efectuaron la fundamentación a la apelación, lo cual hace a este Órgano Jurisdiccional advertir, que sólo el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Rojas, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, cursante al folio 53 del presente expediente judicial, efectuó debidamente su recurso de apelación, presentando posteriormente en fecha 25 de marzo de 2008 su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, siendo ello así, resulta menester destacar, que no se evidencia de las actas cursantes en el expediente judicial que la sustituta de la Procuraduría General de la República, haya ejercido su debido recurso de apelación.
Ahora bien, visto lo anterior valdría recordar que existe el recurso de adhesión a la apelación, el cual se encuentra regulado en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, dicha Adhesión es un recurso que pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite adherirse o unirse a la apelación ejercida por la parte contraria.
En este aspecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, debe formularse por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente sea recibido hasta el acto de informes.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1650 de fecha 31 de mayo de 2006, Caso: Orlando Alvarez Morillo Vs. el Ministerio de Salud y Desarrollo Social)
De tal manera, que luego de una exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció que la sustituta de la Procuraduría General de la República, efectivamente haya formulado ante esta Alzada, su adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, en consecuencia le es imposible a esta Corte entrar a revisar el escrito de fundamentación a la apelación presentada por la sustituta de la Procuraduría General de la República en fecha 25 de marzo de 2008. Así se declara.
En razón de la antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Rojas, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que la representación de la querellante, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, señaló que el a quo ignorando los documentos probatorios que cursan en el expediente, todos referidos a la denominación del cargo que desempeñó la querellante para el momento de su jubilación y el monto de su jubilación con la equivalencia respectiva, “(…)decidió que nuestra representada, en efecto, tiene derecho a la revisión de su monto de jubilación, pero con el mismo cargo, que existía hace más de 10 años y que fue sustituido por una nueva denominación, que es la equivalente”.
Asimismo, señaló que el Juzgado Superior dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste “(…) no procuró conocer la verdad en los límites de su oficio (…), no se atuvo a lo alegado y probado en auto”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, y visto el argumento utilizado por la representación de la querellante, éste se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “decidió que nuestra representada, en efecto, tiene derecho a la revisión de su monto de jubilación, pero con el mismo cargo, que existía hace más de 10 años y que fue sustituido por una nueva denominación, que es la equivalente”.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que “(…) De la relación de Cargos del (sic) querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 19),se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (…) De tal forma que siendo el ahora actor, personal jubilado del Ministerio de Hacienda desde el año 1984, mal podría alegar que le corresponde el pago de sueldos tal como se le otorga al personal que laboró para el SENIAT, pues si bien es cierto, las funciones propias de ‘Fiscalización’ que ejercía dicho Ministerio, fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados. Siendo así, corresponde equiparar la pensión de jubilación acorde con el grado y la escala de sueldos del Ministerio de Finanzas, de forma tal que debe negarse la solicitud de equivalencia del cargo con respecto a la de profesional Tributario del SENIAT (…)”.
En este orden de ideas, y vista la declaración del Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 14 y 15 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, de la que se desprende que la ciudadana María Irene Rojas, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Región Centro Occidental, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que al folio 19 del expediente riela el documento denominado “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Tecnico (sic) y Profesional”, en el que se verifica que al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, le resulta equivalente el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, dicho documento cursa inserto a los autos en copia simple, y el cual fue traído por la propia querellante, conjuntamente con su escrito recursivo, y visto que el referido documento no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación al recurso por la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, le da valor de plena prueba.
En este orden de ideas, dado lo acontecido en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, desempeñado por la recurrente en el entonces Ministerio de Finanzas, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior en su sentencia ordenó “(…) al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana MARIA (sic) IRENE ROJAS, (…) Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Fiscal de Rentas Jefe I’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso, siendo su equivalente actualmente el de ‘grado 13’ y así se decide”, y conforme a las consideraciones expuestas, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio falso supuesto, al señalar que a la querellante le correspondía el reajuste de su pensión de jubilación conforme a los aumentos sufridos en el sueldo asignado al cargo “que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso”, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2008, por el referido Juzgado, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la representación de la querellante. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la ciudadana María Irene Rojas, solicitaron en su recurso contencioso administrativo funcionarial, que a su representada, le fuese acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación utilizando como base el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, el cual -según sus dichos- resulta ser el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe I que desempeñó su mandante en el antes Ministerio de Hacienda.
Por su parte, la representación de la República señaló, que resultaba totalmente improcedente el pedimento que hiciera la representante judicial de la parte querellante con relación al ajuste de pensión de jubilación con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, pues de resultar procedente, “seria tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió (…)”.
Así las cosas, esta Corte considera que la presente litis se circunscribe en determinar, si la ciudadana María Irene Rojas, le resulta aplicable el ajuste de pensión de jubilación utilizando como base el sueldo que se corresponde con el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, reproducir los argumentos expuestos en líneas anteriores, pues este Órgano Jurisdiccional, ya precisó las razones por las cuales, de resultar procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana María Irene Rojas, éste deberá realizarse con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, pues, es éste el cargo que le resultó equivalente al desempeñado por ésta en el extinto Ministerio de Hacienda, reiteramos, conforme a lo expuesto supra. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior, estima menester esta Corte, realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la revisión y el ajuste de las pensiones jubilatorias de los funcionarios públicos, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.
Resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar, que a la ciudadana María Irene Rojas, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalarse que en el presente caso, la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de julio de 2007, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1996, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la querellante- adeudada por la Administración al recurrente desde el 30 de diciembre de 1996, fue efectuada por éste en sede judicial el 26 de julio de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 30 de diciembre de 1996, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por la querellante-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la querellante contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 26 de julio de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 26 de abril de 2007 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY). Así se declara.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.037, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, en los términos expuesto en el presente fallo.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA IRENE ROJAS, anteriormente identificados, en consecuencia:
a).- SE ORDENA, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 26 de abril de 2007 en adelante, de acuerdo a los términos expuesto en el presente fallo.
b).- CADUCAS las reclamaciones efectuadas por el querellante en el período comprendido desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 25 de abril de 2007.
c).- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000232

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________

La Secretaria.