JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000535
En fecha 1° de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0387 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, portador de la cédula de identidad N° 1.479.843, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 28 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, ya identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 19 de ese mismo mes y año.
Por auto del 20 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 4 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de mayo de 2005, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Vicente Romero Tranquiny interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con base a los siguientes argumentos:
Que su representado es una funcionario de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, durante 34 años hasta el 30 de de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.
Que “[…] [su] representad[o], desde la fecha de su jubilación hasta el presente, no se la ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñando por el jubilado. Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñando por el jubilado […]”.
Que “[…] [su] mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Renta IV, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 11; existente en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación del ciudadano RAMON [sic] ROMERO, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 11, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base”.
Que “la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27de la misma Ley y 16 del reglamento respectivo. Realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT”.
Que “[…] [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, [su] representado prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas IV, denominación del cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 11, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “El cargo de Fiscal de Rentas IV, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado [sic], y una remuneración básica de Bs. 2.284.694,00; si considera[n], que [su] mandante trabajó durante 34 años de servicios y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.827.755,20, mensual”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la “[…] revisión y ajuste de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2.003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 11, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas IV, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos que:
“[…] Este Tribunal como previo al fondo pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación, donde señala el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al tratarse de de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance.
Al respecto este Tribunal observa del escrito libelar, que la parte actora señala los diferentes conceptos y montos sobre los cuales solicita le sea reajustada su pensión de jubilación, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida y así se decide.
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte del recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 30 de diciembre de 1996, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Fiscal de Rentas IV, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración.
[…omissis…]
En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta al folio 14 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano Ramón Romero, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01 de julio de 1962. Igualmente consta de comunicación que corre inserta al folio 13 del expediente judicial, que el querellante egresó el 30 de diciembre de 1996 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 11, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:
De la Relación de Cargos que corre inserta al folio 14 del expediente judicial se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 38), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 11.
En tal sentido, corre inserto al folio 19 del expediente judicial la lista de ´Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional´, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, pasó a ser Profesional Tributario, grado 11, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, ostentado por el querellante al momento de su jubilación. Así se decide.
Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1996. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 02 de agosto de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 02 de mayo de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11.
Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ´Profesional Tributario, grado 11´, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas, grado 22, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 02 de mayo de 2007. Así se decide.
En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11 conforme a los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria y a los intereses, este Juzgado observa:
La naturaleza de la relación existente entre el Ministerio de Finanzas y el ciudadano Ramón Vicente Romero Tranquiny, es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Además, no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o el pago de intereses sobre las diferencias que se susciten en razón de los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, representado por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia: PRIMERO: se ordena al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 02 de mayo de 2007. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, ostentado por el querellante al momento de su jubilación y a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, a partir del 02 de mayo de 2007.
SEGUNDO: se ordena el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11, conforme a los términos anteriormente expuestos.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.408, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Que recurre de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción “por cuanto el A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Que “[…] el A quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas IV, o una de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos, toda vez que dio por probada que la recurrente ingresó al SENIAT, cuando lo cierto es que “[…] el ciudadano RAMON [sic] VICENTE ROMERO TRANQUINY, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fisca de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en [ese] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”.
Razón por la cual aseveró la apelante que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargo que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada en primera instancia, con relación a que se le ajuste a la [sic] recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Observa esta Corte que la solicitud del querellante va dirigida a la solicitud de reajuste de su pensión jubilatoria, de acuerdo al sueldo que tenga asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo señalado en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En ese sentido, el Juzgador a quo consideró procedente tal pedimento de reajuste y ordenó al Ministerio de Finanzas “proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ´Profesional Tributario, grado 11´, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas, grado 22, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 02 de mayo de 2007.”.
Ante tal decisión, la representación de la República Bolivariana de Venezuela apeló de la misma y denunció que la decisión del Juzgador a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la parte apelante señaló que “el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de rentas IV, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Bajo tales premisas, consideró que el Juzgador de primera instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, “toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Ramón Vicente Romero Tranquiny, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 80 del expediente administrativo, cursa inserta copia certificada de la hoja de movimiento de personal correspondiente a la querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que el ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial del querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS IV, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que la más destacada doctrina ha señalado que los hechos no controvertidos entre las partes, no pueden ser sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte, que el Juzgador de Instancia en lo que respecta a la caducidad de la acción, expresó que: “[…] el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1996. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración, fue efectuada por éste en sede judicial el 2 de agosto de 2008, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 2 de agosto de 2008, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 2 de mayo 2008, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 2 de agosto 2008, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 1996 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia confirma la sentencia apelada, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN VICENTE ROMERO TRANQUINY, portador de la cédula de identidad N° 1.479.843, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/k-.
Exp N° AP42-R-2008-535
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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