JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000557
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 041-08, de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RAFAEL GUADALUPE MARTÍNEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Número 3.186.366, asistido por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.956, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se le conced[ió] como término de la distancia, y [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzaría] a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se [fijaría] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 7 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, ésto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles que alude del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los cinco (5) días continuos que fueron concedidos como término de la distancia.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó agregar a la actas el Oficio Número 1632-08, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios.
En fecha 27 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Rafael Guadalupe Martínez Hurtado, asistido por el abogado Juan Vicente González Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora que, “(…) presto (sic) servicios, desde el 01 de enero de 1967 (sic) al 15 de enero de 1976 (sic) en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 16 de enero de 1970 (sic) al 28 de febrero de 1975 (sic), en el Fondo para el Desarrollo del Ajonjolí y desde el 01 de diciembre de 1981 a la fecha (…) en que se hizo efectiva su jubilación, el 30 de junio del (sic) 2006 en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), donde ocupaba el cargo de Técnico Asociado a la Investigación V., en el Mantenimiento, Ensayos de Investigación, Coordinador Campo Experimental Majaguas, Validación Ensayos en diferentes localidades de la región, para el Rublo (sic) Caña de Azúcar, (…)” (Mayúsculas del original).
Continuó señalando, que tenía un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años y nueve (9) meses, y que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2006, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
Luego indicó, que en el mes de “(…) noviembre del (sic) 2006 el trabajador recibió la cantidad de (Bs. 57.681.494,74) en pago de prestaciones sociales y otro concepto laboral y [manifestó] su desacuerdo, pues dicho monto no correspondía a la información que antes le había suministrado la Oficina de Cálculos de Prestaciones de INIA (sic)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal que en forma regular y permanente devengaba el trabajador por la prestación de su servicio. El salario normal lo conforman en el presente caso: el sueldo básico, Compensación, Ingreso Compensatorio, Incremento Salarial, Prima de Profesionalización, Incremento Escala, Prima Dirección, Prima Responsabilidad Administrativa, Bono Vacacional, Primas beca educativa, hijos, medicina y de ello se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), adeuda al trabajador Rafael Guadalupe Martínez Hurtado complemento de Antigüedad y Fideicomisos, (…)” (Mayúsculas del original).
Precisó, que el “(…) [t]otal de la reclamación: Bs. 113.545.028,21 cts. (sic), previa deducción de la cantidad de Bs. 57.681.494,74 que tiene recibidos desde noviembre de 2006” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que a “(…) fin de agotar la vía amistosa y extrajudicial [su] poderdante Rafael Guadalupe Martínez Hurtado, no ha cesado de realizar diversas gestiones personalmente, por escrito, vía telefónica, ante la Gerencia de Recursos Humanos en INIA (sic), en Acarigua-Portuguesa, en Maracay-Aragua y ante la Inspectoría del Trabajo. Sede Acarigua” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, procedió a demandar al Instituto querellado “(…) para que convenga o en su defecto a ello sea obligada (sic) por el Tribunal (…) a cancelar la cantidad de Ciento Trece Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Veintiocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 113.545.028,21 cts.) por concepto de Complemento Antigüedad y Complemento de Fideicomisos conceptos derivados de la relación laboral, (…)” (Mayúsculas del original).
Igualmente solicitó, el pago de “(…) las costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales de abogado, (…) la mora acumulada, hasta la fecha de la Sentencia definitiva o cancelación de los conceptos demandados, a la tasa de interés que para ese momento tenga publicada el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que se le indemnice “(…) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal, que se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio en base a los indicadores oficiales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
Igualmente indicó, que “(…) la presente demanda fue interpuesta el 12 de noviembre del (sic) 2007, y de lo citado por el demandante, [ese] tribunal [observó] (…) que el pago fue emitido por el (INAI) (sic) al querellante en fecha 23/10/2006 (sic), por una cantidad de (75.220.889,38), [evidenció] que la fecha en que se recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el 23/10/2006, es decir un (01) año dos (02) meses, después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó, que conforme a lo tipificado en “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [ese] Tribunal [declaró] INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUADALUPE MARTÍNEZ HURTADO (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado Juan Vicente González Pacheco, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que se “(…) agotó la vía Administrativa por ante el Ministerio del Trabajo, como consta en el Expediente: 001-07-03-000360, donde la representación jurídica de la reclamada (INIA) se comprometió en hacer un estudio para tratar de concilias (sic) la reclamación del trabajador” (Mayúsculas del original).
Continuó señalando, que posteriormente “(…) el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, Dr. Manuel Ramos, en fecha 11 de octubre de 2007, le [envió] misiva al trabajador-accionante a fin de que ‘sustente documentación’ para seguir analizando el caso de reclamación y darle una respuesta que pueda satisfacer expectativas de [su] mandante” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que cuando “(…) fundament[ó] jurídicamente la acción invo[có] el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el Artículo 87 y 89 ordinal 2do., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las garantías judiciales y Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que lo anterior, “(…) se avalo (sic) y fundamentó en carta recibida el 11 de octubre de 2007, donde el Gerente Dr. Manuel Ramos, de la Oficina de Recursos Humanos del INIA (sic), invocó el deseo de satisfacer la justa expectativa del reclamante. En [esa] fecha 11 de octubre de 2007, cuando fue notificado [su] mandante, ya para ese entonces, [su] representado ya había demandado oportunamente” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se “(…) declare sin lugar el acto jurídico dictado en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, en el asunto: KP02-N-2007-000491, decretado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto del Estado Lara, contra las justas pretensiones sociales y laborales de [su] mandante y se ordene cuantificar el pago deferencial, por concepto de Prestaciones Sociales, que por error matemático de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) se le adeuda al ciudadano RAFAEL GUADALUPE MARTÍNEZ HURTADO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Señaló el iudex a quo en la sentencia recurrida, que “(…) la presente demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2007, y de lo citado por el demandante, [ese Tribunal observó] que el pago fue emitido por el (INAI) (sic) al querellante en fecha 23/10/2006 (sic), por una cantidad de (75.220.889,38), [entonces] la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el 23/10/2006, es decir un (01) año (sic) dos (02) meses, después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, declaró “(…) INADMISIBLE in limine litis la presente demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta (…)” (Resaltado del original).
Ello así, observa esta Corte que la parte actora en su escrito de informes señaló, que “(…) agotó la vía Administrativa por ante el Ministerio del Trabajo, como consta en el Expediente: 001-07-03-000360, donde la representación jurídica de la reclamada (INIA) se comprometió en hacer un estudio para tratar de concilias (sic) la reclamación del trabajador”.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte revisar las actuaciones realizadas por la parte querellante ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios 10 al 12 contestación presentada por la representación judicial del Instituto querellado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con ocasión a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano Rafael Martínez.
De la documentación anteriormente señalada, se evidencia que efectivamente el ciudadano Rafael Martínez acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con el fin de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, que según el solicitante, le adeudaba el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); solicitud ésta que fue contestada por la por la representación judicial de dicho Instituto.
Sin embargo, esta Corte debe señalar que las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, no constituyen en modo alguno el agotamiento de la vía administrativa, pues en todo caso, a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta necesaria la interposición de recurso administrativo alguno, ya que de considerar el querellante lesionados sus derechos subjetivos, o al tener algún descontento con el pago de las prestaciones sociales, este debía acudir ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa.
En justa correspondencia con lo anterior, resulta impretermitible para este Órgano Jurisdiccional precisar que el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, órgano que carece de competencia para dirimir conflictos de carácter funcionarial, por estar atribuida dicha competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos, según lo prevé el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no tiene ningún efecto respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, por lo que debe ser desestimado tal alegato. Así se declara.
Alegó igualmente el querellante, que en fecha 11 de octubre de 2007, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) “(…) invocó el deseo de satisfacer la justa expectativa del reclamante. En [esa] fecha 11 de octubre de 2007, cuando fue notificado [su] mandante, ya para ese entonces, [su] representado ya había demandado oportunamente” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que al folio 6 del presente expediente, cursa Oficio Número 296, de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Manuel Ramos, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y dirigido al ciudadano Rafael Martínez, que es del contenido siguiente:
“En atención a su solicitud, relacionada con el reconocimiento del tiempo laborado en el Fondo Nacional de Ajonjolí (FONALI), al respecto cumplo en enviarle copia del Oficio Nº 603 de fecha 27 de Agosto de 1999, en el cual se le hace mención de que se le considera como antigüedad para el otorgamiento de la Jubilación el lapso de servicio prestado al FONALI, desde el 16/01/70 hasta el 28/02/75.
Cabe señalar, que si usted posee documentación que sustente, que usted prestó labores en el FONALI desde el año 1966, favor hacer llegar por esta misma vía, Para (sic) así seguir analizando su caso y darle una respuesta que pueda satisfacer sus expectativas” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, cuando emitió el mencionado Oficio, se refirió al reconocimiento del lapso comprendido entre el 16 de enero de 1970 al 28 de febrero de 1975, a los efectos de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, sin realizar señalamiento alguno, relacionado con las prestaciones sociales o alguna diferencia causada con ocasión al referido concepto, y siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la supuesta diferencia de prestaciones sociales, que según el querellante le adeuda el Instituto querellado, esta Corte debe señalar que dicho Oficio no tiene ninguna incidencia respecto a la caducidad de los conceptos reclamados en la presente querella, y así se declara.
Ahora bien, el iudex a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que en fecha 23 de octubre de 2006, el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha “12 de noviembre de 2007”, por lo tanto había transcurrido un (1) año y dos (2) meses.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, específicamente a los folios 13 y 14 del presente expediente, rielan copias simples de planilla de liquidación y del recibo de pago, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de setenta y cinco millones doscientos veinte mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 75.220.889,38), el cual fue recibido por el querellante en fecha 7 de noviembre de 2006, y de los propios alegatos del querellante se desprende que en “noviembre de 2006” recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso, que no fue sino hasta el 12 de diciembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Juan Vicente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GUADALUPE MARTÍNEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.186.366, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2008-000557
ERG/017
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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