EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001662
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1543-08 del 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Humberto Cisneros Y., Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas, Santiago Alejandro Puppio Vegas, Ezequiel Zamora Presilla, Ezequiel Zamora Arcaya y Rodrigo Gerd Krentzien A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ANTONIO CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.662, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2008, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de octubre de 2008 y; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24 y 25 de noviembre de 2008”.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de abril de 2008, los abogados Carlos Humberto Cisneros Y., Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas, Santiago Alejandro Puppio Vegas, Ezequiel Zamora Presilla, Ezequiel Zamora Arcaya y Rodrigo Gerd Krentzien A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Antonio Cedeño Hernández, anteriormente identificados, interpusieron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Comenzaron, narrando que su poderdante “(…) se encuentra detenido preventivamente conjuntamente con ocho funcionarios más de ese cuerpo policial por una orden judicial de encarcelación emanada el 13 de Mayo de 2007 del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control (…) POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic). Ahora bien, resulta ser que SIN MEDIAR NINGUNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra nuestro representado (…) en fecha 23 de Enero de 2008, el Comisario General (…), Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notifica su DESTITUCIÓN mediante RESOLUCION (sic) R-006-2008, publicada en el Diario VEA, página 37 de fecha miércoles 30 de Enero de 2008, del cargo de (sic) de Agente adscrito a la Agente adscrito (sic) a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Fundamentando dicha Resolución por la que lo destituyen del cargo según lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguidamente, mencionaron que su poderdante “(…) en ningún momento antes de la notificación del despido (que se enteró por la publicación acompañada) fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, simplemente fue detenido por el mismo Organismo Policial, es decir, la Policía del Estado Miranda, por estar presuntamente involucrado en la pérdida de unas panelas que presumían fueran drogas, con motivo de un volcamiento de un vehículo marca Ford modelo Expedition, que las transportaba, hecho sucedido en la población de Caucagua en el Estado Miranda, el día 5 de Mayo de 2007 y que esta conociendo el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control (…), que es el competente y no la Policía del Estado Miranda, ni siquiera ha realizado la Audiencia Preliminar del Juicio, donde pudiera, dar por terminado el proceso contra nuestro mandante y ordenar su libertad inmediata”.
Señalaron, que el Instituto querellado fundamentó su decisión de destitución del ciudadano Jairo Antonio Cedeño Hernández, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacaron que, su representado junto con otros funcionarios de la Policía del Estado Miranda, se encuentran detenidos desde el 11 de mayo de 2007, y a partir del 13 de ese mismo mes y año en el Internado Judicial del Rodeo, a la orden del mencionado Juzgado Penal.
Asimismo, mencionaron que como consecuencia de lo anterior, el querellante no tuvo conocimiento de que se le estuviera aperturando una averiguación administrativa por estar incurso en una causal de destitución y que se le hubiere instruido un expediente en su contra por lo que “(…) han debido notificar de la apertura del mismo y así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que le asiste (…)”.
Posteriormente, denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo conocimiento del inicio de la averiguación disciplinaria y no se le notificó a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, invocando los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expusieron, que el acto de destitución está viciado de inmotivación, ya que no especifica que falta cometió su representado y asimismo, mencionaron que le violaron el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto se destituyó del cargo por hechos que aun se investigaban por un Juzgado con competencia penal.
Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución R-006-2008, de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en el diario “Vea”, que resuelve destituir al querellante del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, en consecuencia, la reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, y que se le pagaran las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que la presente querella gira sobre solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-006-2008 de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Wilmer A. Flores Tropel, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en el Diario VEA en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se destituyó al ciudadano Jairo Antonio Cedeño Hernández, del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje vehicular, Región Policial N° 3 del mencionado Instituto.
(…omissis…)
En relación al primer alegato, relacionado con la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el querellante no tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria y no se le notificó a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, se advierte que según Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2007, levantada por la División de Asuntos Internos y Legales, suscrita por los funcionarios Rosalinda Briceño, Oswaldo Barreto, Henrry Marrero y Wladimir Mejía, en su carácter de Abogado, Sub Inspector, Detective y Agente, respectivamente, se dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó una comisión conformada por los mencionados ciudadanos al Internado Judicial Capital Rodeo I, y se entrevistaron con el ciudadano Jairo Antonio Cedeño, entre otros, estos funcionarios afirmaron en relación con los ciudadanos investigados, entre ellos al querellante, que ‘manifestaron espontáneamente que no iban a rendir DECLARACIÓN ni a firmar ninguna notificación de Expediente Administrativo de carácter disciplinario, ya que se habían comunicado vía telefónica con el Abogado Defensor de nombre José Díaz, quien les manifestó que no rindieran declaración, ni firmaran ningún tipo de documentos de averiguaciones administrativas de carácter disciplinario’.
Ahora bien, el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal prevé el trámite de las notificaciones cuando se trate de procedimientos disciplinarios de funcionarios adscritos a la Administración Pública,
(... omissis…)
De la norma antes transcrita se desprende que el domicilio suministrado por todo funcionario, al momento del ingreso a la Administración Pública, subsiste para todos los efectos legales y en él se practicarán todas las notificaciones a que hubiere lugar, quedando incluidas las notificaciones relacionadas con un procedimiento administrativo.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se desprende de la afirmación del apoderado judicial del ciudadano Jairo Antonio Cedeño Hernández, contenida en el escrito libelar, el aludido ciudadano se encontraba detenido preventivamente según orden judicial de encarcelación emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de control, y según constata este Tribunal de boleta de encarcelación de fecha 13 de mayo de 2007, cursante al folio 36 del expediente disciplinario, al hoy querellante le correspondía cumplir con medida preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Siendo ello así, resulta acertada la actuación de los funcionarios Rosalinda Briceño, Oswaldo Barreto, Henrry Marrero y Wladimir Mejía, al trasladarse al mencionado Centro Penitenciario a los fines de practicar la notificación de, entre otros, el ciudadano Jairo Antonio Cedeño Hernández, la cual resultó impracticable, en virtud de que dicho ciudadano se negó a firmar la notificación respectiva. Igualmente, se desprende de la norma ut supra citada que si la notificación del funcionario investigado resultare impracticable en el domicilio de éste y, en este caso, en el lugar de reclusión debe publicarse un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, debiendo entenderse por notificado al funcionario público, una vez que hayan transcurrido cinco (05) días continuos a dicha publicación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
En el caso de marras, se advierte que, una vez que se dejó constancia en autos de que la notificación del funcionario investigado resultó impracticable, la Administración Pública procedió a librar cartel de notificación, el cual fue publicado en fecha 08 de diciembre de 2007 en el Diario de Prensa VEA, según se desprende del folio 192 del expediente disciplinario, motivo por el cual considera este Tribunal que, en el caso que nos ocupa, el hoy querellante quedó notificado en fecha 13 de diciembre de 2007 del inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra.
De manera que, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima el alegato de violación de lo previsto en la mencionada norma, así como de lo dispuesto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia el vicio de inmotivación del acto en virtud de la indeterminación de la conducta de éste que conllevó a la aplicación de la causal de destitución, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se advierte la existencia diversas causales de destitución que, una vez configuradas, dan lugar a la destitución del funcionario que hubiere incurrido en tal conducta. Asimismo, advierte esta Sentenciadora que si bien, de la lectura del texto del acto cuya nulidad se solicita, no se desprende cuál fue la conducta que encuadró la Administración en la causal de destitución se observa que lo determinante para la decisión fue la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 219 al 226 del expediente disciplinario, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, la conducta en los actos antes señalados que contemplan la Doctrina Venezolana, como 'Falta de Probidad' está identificado con lo investigado, evidenciándose la falta de ética en el cumplimiento de su deber al quedar en evidencia la sustracción de las ciento un (101) panelas de presunta droga, adoleciendo con ello honradez, integridad, rectitud, cualidades morales y profesionales que van inmersas en los valores y principios de la actuación policial, ejecutándose el hecho en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos; debiéndose imponer, en consecuencia la sanción de destitución’.
Siendo ello así, debe señalar este Tribunal que las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, entre ellas la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente de que se trate, constituyen también motivación del acto administrativo respectivo, y dado que del contenido de la mencionada opinión jurídica se desprende que la conducta que motivó la destitución del ciudadano Jairo Antonio Cedeño fue la sustracción de ciento (101) panelas de presunta droga, lo cual configuró la causal de falta de probidad, consagrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que no existe la indeterminación denunciada, así como tampoco el vicio de inmotivación. Así se decide.
Por último, la representación judicial de la parte querellante denuncia la violación al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto su mandante fue destituido con una decisión que se fundamentó en hechos que aun están siendo investigandos por Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control y donde aun no se había determinado su responsabilidad penal.
Los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente. ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su único aparte señala: ‘Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.’
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, tales son la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. La jurisprudencia, específicamente la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa), indica la afectación que produce este tipo de responsabilidad, así indica:
‘a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
c) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Tal y como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas anteriormente, se determina por procedimientos y sujetos diferentes, que la imponen y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. No obstante, lo que está prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.
Entonces, se debe concluir que no se viola el derecho a la presunción de inocencia del investigado disciplinariamente aun cuando no exista el establecimiento de su responsabilidad penal, toda vez que, se insiste que a pesar de ser responsabilidades causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.
El ciudadano Jairo Antonio Cedeño Hernández si bien se encuentra procesado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, por el presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si bien no consta en autos su condenatoria mediante sentencia definitivamente firme, ello no obsta a que fuera determinada su responsabilidad disciplinaria, como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual no configura la violación de su derecho a ser presumido inocente. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide (…)”. (Subrayado y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la Apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Carlos Humberto Cisneros Y., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio sesenta (60) del expediente, auto de fecha 27 de noviembre de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es el 30 de octubre de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Ello así, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por el abogado Carlos Humberto Cisneros Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.662, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001662

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria,