JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001665

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-2313, de fecha 08 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.245.285; debidamente asistida por los abogados Ángel Domingo Navarro y Ángel Navarro Brignone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.510 y 85.176 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de diciembre de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de junio de 2007, la ciudadana Sonia Josefina Brignone de Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial debidamente asistida por los abogados Ángel Domingo Navarro y Ángel Navarro Brignone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.510 y 85.176 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:

Aduce la recurrente que es funcionaria de carrera, comenzando a prestar servicios en el Ministerio de Justicia a partir de 16 de mayo de 1969.

Que mediante oficio DGRH-520-35 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se le reactivó el beneficio de jubilación, siendo notificada en fecha 23 de marzo de 2007, razón por la cual prestaría servicios hasta el 31 de marzo de 2007. En tal sentido, le remitieron copias simples del movimiento de personal, con fecha de preparación 18 de julio de 2003, por el monto de jubilación de Bs. 361.450,35 y movimiento de personal con fecha de preparación 24 de octubre de 2005, donde se establecía el monto de jubilación por Bs. 891.411, 90.

Alegó la recurrente que la remuneración mensual devengada por el desempeño de su cargo como Abogada III está conformada por un sueldo básico de Bs. 1.072.420,00; Compensación Bs. 456.580,00; Prima de Profesionalización Bs. 128.690,40; y Prima por Razones de Servicio Bs. 214.484,00; para un total de Bs. 1.872.174,40; y por concepto de Ticket Alimentación 470.400,00. Asimismo, manifiesta la recurrente en su escrito, que mediante constancia emanada de la Dirección de Administración de Personal de fecha 20 de marzo de 2007 se evidencia que su asignación anual es de Bs. 59.285.522,51.

Manifiesta la recurrente que la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona en virtud de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida; que en su caso, considera que el beneficio de jubilación va en detrimento de sus derechos y de su familia, al ver deteriorado totalmente el ingreso económico por la jubilación; generándole incertidumbre y angustia a su entorno familiar.

Así las cosas, solicita la querellante se realice el ajuste al monto de jubilación; en virtud de que no se apreció el hecho de que continuó laborando después de haberse suspendido el beneficio de jubilación, lo cual debe ser apreciado para el recálculo del monto de la jubilación a la fecha que efectivamente entró en vigencia la misma; tomando en consideración los sueldos y demás beneficios percibidos durante dicho lapso de servicio activo.

Por último, solicitó la querellante la citación del representante de la parte querellada, a los fines de que ésta convenga o sea condenada al ajuste del monto de jubilación incluyendo los sueldos y beneficios percibidos durante el lapso de servicio activo.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Consigno constante de un folio útil oficio Nº D.P. 000765 de fecha 08 de julio de 2008, en donde consta la autorización de la ciudadana (…) Procuradora General de la República (…) para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida (…). En tal sentido, DESISTO de la presente apelación (…)” (Resaltado del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 1º de diciembre de 2008, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Nancy Laya, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República señaló documento poder que acredita su representación, el cual riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148), y evidenciándose que en el folio ciento cincuenta y cinco (155) se encuentra la autorización de la Procuradora General de la República donde se le facultó expresamente a dicha abogada para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la sustituta de la Procuradora General de la República, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 1º de diciembre de 2008 por la abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 02 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2008-001665
ERG/018


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria ,