JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-X-2008-000024

El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 973-08 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por los abogados Fanny Márquez Cordero, Sol Salazar Cabello, Mariela Pires, José Gregorio Madriz, Eglee Brito e Iliana Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.655, 59.982, 44.435, 48.874, 18.335 y 39.690, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, titular de la cédula de identidad 4.166.439, contra el Servicio Autónomo antes identificado.
El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE


En fecha 14 de julio de 2008, los abogados Fanny Márquez Cordero, Sol Salazar Cabello, Mariela Pires, José Gregorio Madriz, Eglee Brito e Iliana Román, actuando en su condición de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron escrito contentivo de recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Gary Joseph Coa León, con base a los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.166.439, introdujo acción de nulidad contra el traslado contenido en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DCT/T/172-0003771, de fecha 14 de mayo de 2008, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por la Gerente de Recursos Humanos Marlene Uzcátegui Ostos, solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 19 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa distribución, fue recibido en el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya nomenclatura es Nº 2268, posteriormente en fecha 03 de julio de 2008 se admite la querella y se declara procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, siendo el Juez de la causa el ciudadano GARY JOSEPH COA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.092, quien es Profesional Administrativo grado 14 adscrito al SENIAT y quien se encuentra de Permiso no Remunerado.
En razón de esto, nosotros los aquí actuantes RECUSAMOS en este Acto al ciudadano Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

[…omissis…]

De la norma transcrita se desprende que el ciudadano Juez ‘supra’ identificado, tal como señalamos, es funcionario dependiente del SENIAT, organismo querellado en la presente causa, quien se encuentra bajo la situación administrativa de PERMISO NO REMUNERADO desde el 27/02/2008 según notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/P/2005-0001892 de fecha 06 de marzo de 2008, (anexo marcado ‘C’), por lo que se deduce que dicho Juez no reúne los requisitos de imparcialidad y objetividad para conocer de este juicio, por cuanto se evidencia que existe una relación laboral entre el Juez y el SENIAT, ya que si bien es cierto, que el mismo se encuentra de permiso no remunerado, no es menos cierto que no ha perdido su condición de funcionario de carrera activo adscrito al mismo (Se anexa Punto de Cuenta de Ingreso marcado ‘D’)
En este mismo orden, en la reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)1, (anexo marcado ‘E’) en lo relativo a las situaciones administrativas el artículo 56 establece:



[…omissis…]
En tal sentido, se entiende por servicio activo, el desempeño de un cargo dentro de la Administración por haber cumplido con los requisitos de ingreso al mismo, que en el presente caso se evidencia que aún cuando el ciudadano Juez está de Permiso no Remunerado, el mismo es funcionario activo de SENIAT, no obstante, esto se diferencia del servicio efectivamente prestado que es aquel mediante el cual el funcionario cumple diariamente con el horario establecido, realiza las tareas propias de su cargo y responde con obediencia jerárquica, el cual presta en los actuales momentos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

[…omissis…]


De lo expuesto, se desprende claramente el interés que presenta el ciudadano Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los derechos involucrados en el juicio, por cuanto el motivo de la presente querella sienta un precedente, siendo que, lo que se decida en este caso, pudiera el mismo Juez ciudadano GARY JOSEPH COA LEON en su carácter de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegarlo posteriormente si se llegase a encontrar en circunstancias parecidas, para favorecerse de la decisión tomada en su condición de Juez, lo cual hace evidente que éste no reúna los principios de objetividad e imparcialidad necesarios para juzgar en esta causa.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta representación solicitamos se declare CON LUGAR la presente recusación y se reponga la causa hasta el momento de la Admisión de la misma.” (Mayúsculas y negrillas del escrito)


II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó informe, en atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló lo siguiente:
Que “(…) observa este Juez Recusado, que los abogados que suscriben la recusación, a los fines de argumentar la misma, alegan que mi persona es funcionario activo del SENIAT, en situación de Permiso no Remunerado, que el hecho de encontrarme en tal situación administrativa, no deja de considerarme como funcionario activo de ese Servicio Autónomo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual establece que se considera el servicio activo al funcionario del SENIAT que se encuentre de permiso.
Por consiguiente mi persona está incurso-según los recusantes- en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: ‘Los funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.’
De la misma manera manifiestan que tengo un interés en los derechos involucrados en el juicio, siendo que lo que se decida en este caso, pudiera en mi carácter de funcionario del SENIAT, alegarlo posteriormente si me llegase a encontrar en circunstancias parecidas para favorecerme de la decisión tomada en mi condición de juez, lo cual hace evidente que mi persona no reúna los principios de objetividad e imparcialidad necesarios para juzgar en esta causa.
En este sentido debo manifestar que los colegas recusantes al parecer, desconocen que asuntos como el planteado ya ha sido decidido por el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contenciosa administrativa como lo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nº 0421 de fecha 07/11/2006, expediente Nº 2006-1483, con ponencia de la ciudadana Magistrada YOLANDA JAIMEN (sic) GUERRERO, acogida por el resto de los demás Magistrados que conforman dicha Sala, en el caso Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., (SURAL), Vs. Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, Juez este que es funcionario del SENIAT de permiso no remunerado, señaló que casos como el presente no es procedente la Recusación y por consiguiente no era obligación del Juez inhibirse del conocimiento de dicha causa, en ese sentido dijo la Sala:
(…Omissis…)


No cabe la menor duda que estamos en un caso no parecido sino idéntico, donde se pretende poner en entredicho la objetividad de quien hoy en día ejerce la magistratura y quien tiene por norte la justicia.
En efecto ingresé al SENIAT en fecha 02 de febrero del año 2001, con el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, ingreso este que fuera aprobado tal como se desprende del anexo marcado con letra D, que riela al folio 84 del expediente judicial que fuera consignado por los recusantes, actualmente estoy de permiso no remunerado en vista de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 19 de febrero de 2008 Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando posesión del cargo el día 14 de marzo de 2008, para lo cual me fue concedido permiso no remunerado a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Por consiguiente al haberme separado del SENIAT en la condición de Permiso no Remunerado, para ejercer el cargo de Juez Provisorio, no hay ni existe una relación de dependencia ni de subordinación para con el SENIAT, ya que no percibo ningún tipo de beneficio socioeconómico de ese servicio autónomo, por ello el hecho de estar en esa condición, no se ve afectada mi imparcialidad u objetividad para decidir la presente causa y cualquier otra que cursare o llegase a cursar ante el Tribunal que esta (sic) a mi cargo, a menos que se den los supuestos establecidos en la normativa legal que impidan mi imparcialidad en dicha decisión.
De la misma manera resulta infundada (sic) lo expuesto de los recusantes sobre el hecho de que la decisión que se tome en el presente caso puede ser utilizada por mi persona en caso de encontrarme en los mismos supuestos de hechos, no más alejada de la realidad se encuentra esa afirmación o planteamiento, en primer lugar por el hecho de pretender asegurar la ocurrencia de un hecho futuro incierto y en segundo lugar, por cuanto la medida preventiva dictada sobre la suspensión de los efectos de acto tuvo como fundamento la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal virtud la recusación propuesta no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 82 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 95 ejusdem.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta en el presente caso y al respecto observa que:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Subrayado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), y encontrándose el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Órgano Jurisdiccional en la misma localidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta ser competente para conocer de la presente recusación y así se declara.
Determinada la competencia para conocer la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la recusación señalando que:
De conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:
Expuso la apoderada judicial de la parte recurrida en el juicio principal, en su escrito de recusación, que el Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en la causal contemplada en el numeral 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “(…) existe una relación laboral entre el Juez y el SENIAT, ya que si bien es cierto, que el mismo se encuentra de permiso no remunerado, no es menos cierto que no ha perdido su condición de funcionario de carrera activo adscrito al mismo (…).” (Negrillas del escrito)
Al respecto, la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla (…)”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que contiene uno de los principios más fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador (siempre que –se repite- el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales taxativamente establecidas para tales fines).
Al respecto, establece el artículo 82 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.”

Ahora bien, respecto a la causal alegada por el recusante, específicamente en cuanto a la presunta relación de dependencia entre el recusado y alguno de los litigantes, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha dependencia tiene lugar cuando la autoridad u órgano del cual se depende provee de los medios materiales o bienes económicos que precisa la subsistencia del dependiente o subalterno, en virtud de la existencia de un vinculo laboral, económico o de índole financiero entre ambos que afecte la independencia e imparcialidad del Juez de la causa a la hora de juzgar.
Así pues, considera esta Corte que si bien el Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de ese Servicio Autónomo, éste se encuentra conforme a la autorización otorgada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario bajo Permiso No Remunerado, tal como se desprende del oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/P/05 0001892 de fecha 6 de marzo de 2008 que riela en el folio 54 del expediente que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual no percibe ningún tipo de salario, remuneración o beneficio por parte de dicha Institución. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, es menester acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00217 de fecha 20 de febrero de 2008, en un caso similar al de autos sostuvo lo siguiente:

“En el presente caso, la recusación se fundamentó en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 11 del mencionado del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)

Ahora bien, con respecto a la causal invocada por el recusante, esto es, ‘por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes’, se requiere a los efectos de su procedencia: i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.

De acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no advierte la Sala que la funcionaria recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo la recusada con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido a la Jueza recusada un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, tal como se evidencia del oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° GRH/DCT/P-04-000548, de fecha 25 de enero de 2006. Asimismo, se constata de auto, al folio 7 del cuaderno separado, carta de renuncia al cargo de profesional tributario grado 9, de fecha 16 de noviembre de 2007, dirigida por la mencionada abogada al Superintendente Nacional de Aduanero y Tributario (SENIAT), lo que en todo caso determina que no existe la relación de ‘dependencia’ y ‘subordinación’ alegadas.
Conforme a lo antes expuesto, en criterio de esta Sala (Vid sentencia N°02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, Caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, así como tampoco explicó cómo dicha conducta afectaba la capacidad de ésta de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que la funcionaria recusada, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa a la parte recusante, por lo que en ese sentido resulta improcedente la causal de recusación invocada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró tener elementos legales suficientes contra la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación propuesta. Así se decide. (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte estima que la causal alegada por el recusante no puede ser considerada por el simple hecho de que el Juez de la causa prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aún cuando este no haya renunciado al cargo de Profesional Administrativo Grado 12 que desempeñaba en la referida institución, toda vez que se encuentra bajo la figura de Permiso no Remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de “dependencia” alegada, puesto que tal como se señaló precedentemente ésta tiene lugar cuando la autoridad u órgano del cual se depende provee de los medios materiales o bienes económicos que precisan la subsistencia del dependiente o subalterno, en virtud de la existencia de un vinculo laboral, económico o de índole financiero existente entre ambos. (Negrillas de esta Corte)
En este orden, esta Corte no puede pasar desapercibido el criterio sostenido por la mencionada Sala mediante decisión Nº 02421 de fecha 7 de noviembre del 2006, en la cual dispuso que:
En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 11, 12 y 13 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por el recusante, esto es, ‘por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes’, se requiere a los efectos de su procedencia: i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
De acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que el funcionario recusado se encuentre inmerso en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante sólo se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo el recusado con la parte accionante, hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido al Juez recusado un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de ‘dependencia’ y ‘subordinación’ alegadas.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, como tampoco explicó cómo dicha conducta afecta la capacidad de éste de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa al contribuyente, por lo que en ese sentido resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Conforme los criterios expuesto, y visto que quien recusa no demostró elementos suficientes que demuestren que el Juez recusado pueda favorecerse posteriormente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte desecha la denuncia formulada.
En consecuencia, no habiéndose presentado prueba fehaciente de la presencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los funcionarios judiciales podrán ser recusados “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, es por lo que en definitiva esta Corte debe declarar sin lugar la recusación interpuesta por los abogados Fanny Márquez Cordero, Sol Salazar Cabello, Mariela Pires, José Gregorio Madriz, Eglee Brito e Iliana Román, en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la continuación de la causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por los abogados Fanny Márquez Cordero, Sol Salazar Cabello, Mariela Pires, José Gregorio Madriz, Eglee Brito e Iliana Román, en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la recusación planteada por los mencionados abogados.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N°. AP42-X-2008-000024
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.