JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000432
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2073-08, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los ciudadanos BÁRBARA VANESA CAMARGO FREITEZ, DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, BASILIOS STAVRIANOPOULOS BIORD, VANESA VIRGINIA COLMENAREZ BRICEÑO y DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.469.948, 18.689.214, 16.094.300, 10.033.605, 19.498.369, 16.126.575 y 18.675.502, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, respectivamente, contra “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, tomada en su sesión extraordinaria E-06-2008 celebrada en el salón de reuniones del Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, desde la 11:00 a.m., a las 12:00., en vista a ‘los hechos y actitud con respecto a lo ocurrido en los Campus Mora I y II durante las protestas estudiantiles que tuvieron lugar los días 14 al 17 de julio del 2008 en esta casa de estudio’”. (Negrillas del original).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2008.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Deisy Muñoz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó medida cautelar de amparo constitucional, así como consignó anexos relacionados con la presente causa.
El 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2094-08, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar.
El 5 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Yacambú, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido cuaderno separado.
En fecha 14 de noviembre de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, asimismo, revocó todas las actuaciones relativas a la sustanciación de la presente causa incluso el pronunciamiento efectuado respecto a la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, y se ordenó notificar a los recurrentes a los fines de que consignaran el acto objeto del presente recurso de nulidad, o al menos copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del referido fallo, contados una vez transcurridos los cuatro (4) días que se establecen como término de la distancia, o en su defecto señalara las razones por las cuales no habría de cumplir con dicha obligación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la abogada Deisy Yvette Munoz Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, anexando a la misma la información solicitada por esta Corte.
Vista la actuación anterior, el 16 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, los ciudadanos Bárbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victora, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virginia Colmenarez Briceño y Darwin José Chacín Muñoz, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvieron, que en fecha 25 de julio de 2008, el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, en sesión extraordinaria Nº E-05-2008, decidió solicitar la apertura de los expedientes disciplinarios, en virtud de los siguientes hechos:
“‘1. Camargo Freitez Bárbara Vanessa: titular de la cédula de identidad No. V-20469948, expediente HPS-073-00334, cursante de la carrera-programa psicología, adscrita a la Facultad de Humanidades, actualmente cursa el segundo trimestre de la carrera, el último periodo (sic) cursado es el de Mayo 2008-Agosto 2008, quien impidió violentamente la entrada del personal obrero, administrativo, docente y estudiantes durante los hechos acaecidos el día 14 de julio del 2008 a las l0:15 a.m., en la Mora Campus U, adicionalmente ofendió a uno (sic) de las autoridades de esta Institución, al Rector Orlando Molma García, así como se le observó durante el conflicto, una act6itud (sic) de agresividad y de ofensa hacia la universidad (ver fotografías y videos)… 3 Chacín Muñoz Darwin José, titular de la cédula de identidad No V-18675502, expediente CJP-042-00710, cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el noveno trimestre de la carrera, el último periodo cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, este estudiante en fecha 15 de agosto de 2008 amenazó con quemar a la profesora María Pereira dentro de su vehículo, así mismo incendiar las instalaciones de la Universidad en la Mora Campus I; su actitud también fue agresiva, violenta y de irrespeto hacia los miembros de la UNY y de las instalaciones de la institución. Participó activamente desde el inicio hasta el final de los hechos que tuvieron lugar en la Mora, Campus I y Campus II (ver fotografías y vídeos). 4. Alvarez Falcón, Daniel Roberto, titular de la cédula de identidad No V- 18689214, expediente CJP-052-005 10, cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el décimo trimestre de la carrera, el último período cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, se detectó que este bachiller fue uno de los líderes en las tomas de las instalaciones Mora Campus II los días 14 al 17 de julio del 2008, de la quema de cauchos en el interior de la Universidad, de no permitir a los trabajadores, personal docente y autoridades la entrada a las instalaciones de la Universidad, o su salida a aquellos que ya se encontraban dentro de ésta, convirtiendo el conflicto en violación de los derechos y deberes de estas personas (ver fotografías y videos)… 7 Rangel Torres, Edgar Javier titular de la cedula de identidad No V-16094300, expediente CJP-032-0050, cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el sexto trimestre de la carrera, el último período cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, dirigió la toma de la UNY, y participó en la entrega, fue el dirigente que asumió el liderazgo en dichos momentos en los días 14 al 17 de julio de 2008 (ver fotografías y videos)… 8 Stavrianopoulos Biord Basilios, titular de la cédula de identidad No. V-19498369, expediente FIPS-062- 00927, cursante de la carrera-programa sicología, adscrita a la Facultad de Humanidades, actualmente cursa el octavo trimestre de la carrera, el último periodo (sic) cursado es el de Mayo 2008-Agosto 2008, fue uno de los que impedían el acceso del personal a las instalaciones de la Universidad en los días 14 al 17 de julio de 2008 y mantenía una actitud de agresividad, violencia y el poco respeto por las normas (ver fotografías y videos). 9. Colmenarez Briceño Vanessa Virginia, titular de la cédula de identidad No. V-16.126575, expediente ACP 052-0 155, cursante de la carrera-programa Contaduría Pública, adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, actualmente cursa el décimo trimestre de la carrera, el último periodo (sic) cursado es el de Mayo 2008-Agosto 2008, se encontraba en la toma de la UNY Compus (sic) Mora 1, y en la entrega ella fue la dirigente que actuó como vocera de los tomistas en los días 14 al 17 de julio de 2008 (ver fotografías y videos). 10. Delgado Victorá Ricardo Antonio, titular de la cédula de identidad No. 10033605, expediente CJP-062-00369 cursante de la carrera-programa Derecho, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, actualmente cursa el noveno trimestre de la carrera, el último período cursado es el de Mayo de 2008-Agosto 2008, el bachiller se convirtió en vocero de algunos estudiantes que firmaron hasta más de tres veces las mismas páginas del documento presentado a INDECU, ha difamado a la Universidad Yacambú y a sus autoridades’.
En fecha 05 de agosto de 2008, la Consultoría Jurídica de la Universidad Yacambú a través de la Abog Xiomary Satander (sic), en su carácter de Asesora Legal, procede a dictar AUTO DE APERTURA de investigación en virtud de los hechos acontecidos entre los días 14 al 17 de julio del 2008, conforme a la denuncia formulada en sesión del Consejo Universitario de fecha 25 de julio de 2008. Dicho auto de apertura se limita a establecer el inicio de una investigación, la identificación del memorando que la solicita, de los estudiantes supuestamente involucrados, sin descripción pormenorizada de los hechos denunciados y la mención en las pruebas aportada con la denuncia, en violación a lo dispuesto en los literales c y d del artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad Yacambú.
En la misma fecha, es decir el 05 de agosto la Consultoría Jurídica libra boletas de notificación de los ciudadanos Darwim José Chacin Muñoz, Edgar Javier Rangel Torres y Bárbara Vanesa Camargo Freitez y Daniel Alvarez, en las cuales eran notificados de que debían acudir a la Consultoría Jurídica en la fecha y hora allí indicadas (unas dicen 8 de agosto y otras dicen 11 de agosto) para tratar asunto de su interés. Dejándose constancia en el reverso de dichas notificaciones de que no pudieron entregar notificación a Darwin Chacín ni a Daniel Alvarez. Seguidamente dada la incomparecencia a la notificación de Edgar Rangel y de Bárbara Camargo y de la falta de notificación de Darwin Chapín (sic) y Daniel Alvarez la Consultoría Jurídica usando el email privado de uno de sus trabajadores el ciudadano José Vargas, envía correos electrónicos en fecha 14 de agosto a Darwin Chapín, Edgar Rangel, Daniel Álvarez y Bárbara Camargo, para que comparezcan a tratar ‘asunto de su interés’ en fecha 18 de agosto y en fecha 21 de agosto en los mismos términos le envían correos electrónicos a Basilios Stavrianopoulos, Vanesa Colmenarez y Ricardo Delgado, para que comparezcan el día 22 de agosto de 2008.
En este punto es necesario precisar que en fecha 11, 12 y 18 de agosto, cuando no se había presentado la oportunidad para que los estudiantes objeto del procedimiento disciplinario compareciéramos a la Consultoría Jurídica, incluso cuando aún la mayoría de nosotros no habíamos sido notificados y ni siquiera se habían librados boletas de notificación la Consultoría Jurídica procedió a notificar al personal administrativo de la Universidad a los fines de que rindieran declaraciones, las cuales fueron evacuadas en fechas 14, 15 y 20 de agosto. Ahora bien, en fecha 18 de agosto comparecen a la Consultoría Jurídica Darwim Chacón, Edgar Rangel y Bárbara Camacaro, a quienes se les negó ver el expediente, leer la denuncia y poder obtener copia del expediente, limitándose la ciudadana XIOMARY. SANTANDER a leer la supuesta denuncia en su contra, y estableciendo que estaban en libertad de declarar o no. Al resto de nosotros la Consultoría nos levantó acta de incomparecencia.
Seguidamente el día 20 de agosto y estando dentro de la oportunidad legal, Darwin Chacín presenta escrito de promoción de pruebas, donde aparte - de alegar su violación al derecho a la defensa por no permitírsele el acceso al expediente, procede a promover testimoniales e inspección ocular. El día 22 de agosto el citado ciudadano comparece al Consultoría Jurídica con el objeto de enterarse de la admisión de pruebas, y allí le negaron el acceso al expediente y le participaron que la admisión había sido enviada a su correo electrónico, lo cual hicieron parcialmente el día 21 a las 5:37 p.m., sin que hubiera forma de que el estudiante se enterara puesto que no había sido advertido de tal proceder, siendo que en dicho correo se establecía que las testimoniales serían evacuadas el día 22 de agosto desde las 7:30 a.m., es decir al día siguiente de la-admisión de las pruebas y a tan solo 14 horas del envío del correo electrónico.
En fecha viernes 22 de agosto del 2008 la Consultoría Jurídica, remite memorando a la Secretaria General, a través del cual ordena la suspensión de las inscripciones de los estudiantes bajo procedimiento disciplinario.
En fecha lunes 25 de agosto la Consultoría Jurídica elabora informe de RECOMENDACIÓN donde hecho el resumen de su supuesta investigación concluye que BARBARA CAMARGO, DANIEL ALVAREZ, EDGAR RANGEL Y RICARDO DELGADO debían ser expulsados y DARWIN CHACÍN, BASILIOS STAVRIANOPOULOS y VANESSA COLMENAREZ debían ser amonestados.
En fecha 26 de agosto y en tan solo (sic) una hora (de 11 a.m., a12 m) el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú en sesión extraordinaria decide EXPULSAR EN FORMA DEFINITIVA a BÁRBARA CAMARGO, DANIEL ALVAREZ, EDGAR RANGEL Y RICARDO DELGADO y sancionar con AMONESTACION ESCRITA a DARWIN CHACÍN, BASILIOS STAVRIANOPOULOS y VANESSA COLMENAREZ.
En este punto es necesario precisar que antes de la existencia de la decisión tomada por el Consejo Universitario, y en algunos casos antes de que nos enteráramos de su existencia, fueron introducido (sic) amparos con solicitud de medida cautelar por BÁRBARA CAMARGO, DANIEL ALVAREZ, EDGAR RANGEL, RICARDO DELGADO, y DARWIN CHACIN, de los cuales nos fueron otorgadas las medidas cautelares gracias a la (sic) cuales fueron inscritos para cursar el III trimestre 2008, no obstante dado la decisión del Consejo Universitario nos vimos obligados a desistir de dicho procedimiento de amparo, por haber decaído el mismo por este hecho sobrevenido, por lo que acude a ésta vía de nulidad”.

En cuanto a los fundamentos de derecho, señalaron que la decisión impugnada es nula de conformidad con previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se refirieron específicamente a cada uno de los recurrentes. En cuanto a Ricardo Delgado expusieron que no le fue notificado en forma alguna el procedimiento disciplinario que existía en su contra, lo cual violenta groseramente su derecho al debido procedimiento.
Respecto de los ciudadanos Vanessa Virginia Colmenarez Briceño y Basilios Stavrianopoulos Biord, señalaron que les fue enviado un correo personal, el cual no recibieron, en donde se les participa que debía comparecer el 21 de agosto de 2008, para tratar un asunto de su interés. De lo que, se evidenció que el 5 de agosto se había iniciado el procedimiento y no fue sino hasta el 21 de agosto de 2008, que la consultoría jurídica decidió notificarlos por una vía que ni siquiera era la correcta, estableciendo una supuesta comparecencia para el día siguiente, cuando el Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha Universidad establece que el imputado expondrá una versión libre de los hechos al segundo día hábil siguiente, lo cual violentó su derecho al debido proceso.
Por otra parte, en cuanto Daniel Álvarez, indicaron que nunca fue localizado para su notificación, por tal motivo le fue enviado un correo el cual no recibió, razón por la cual le fue violentado su derecho a la defensa.
De seguidas, se refirieron a Darwim Chacín, Edgar Rangel y Bárbara Camacaro a los cuales le fue violentado el debido procedimiento, por cuanto hubo una ausencia absoluta de imposición de cargos, dado que al efectuar la notificación para que se presentaran, no le fue indicado por que motivos estaban siendo citados, razón por la cual se presentaron en la Consultoría Jurídica sin preparar una defensa adecuada. Además de ello, indicaron que si bien es cierto que recibieron un correo para que comparecieran el 18 de agosto de 2008, el mismo fue recibido el 17 de ese mismo mes y año no contando con el tiempo mínimo de dos días para elaborar su defensa.
Denunciaron, que no les fue permitido tener acceso al expediente, bajo el pretexto de que sólo podían las autoridades Universitarias accesar al mismo, violentado con ello el debido procedimiento, específicamente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la violación del derecho a la educación, señalaron que “(…) el día 22 de agosto de 2008 la Consultoría Jurídica envía memorando a la Secretaría General ordenado la suspensión de los estudiantes sobre los cuales pesaba el procedimiento disciplinario, siendo que en dicha comunicación se deja expresa constancia que la medida se requiere ya que las inscripciones comenzaría el 25 de agosto, y había que evitar que nosotros nos inscribiéramos, es decir existía intención expresa de causarnos daño, aún cuando para esa fecha, no habíamos sido notificados la mayoría de nosotros del procedimiento disciplinario, y el procedimiento para tres de nosotros, es decir DARWIN CHACIN, EDGAR RAGEL Y BARBARA CAMACARO, estaba apenas en el día siguiente a la admisión de las pruebas, y siendo que había declaraciones de otros estudiantes, donde e denunciaban (sic) situaciones distintas era de suponer que en búsqueda de la verdad la consultoría ordenaría la evacuación de otras pruebas pertinentes, pero no fue así, ya para ese día la Consultoría tenía una decisión, la cual envió el lunes siguiente a la Secretaría General. Igualmente se decide nuestra expulsión o amonestación escrita sin relacionarnos en forma directa con ningún hecho, sin que exista en el expediente contentivo de la supuesta investigación una sola evidencia, señal o indicio que evidencie la existencia de una falta cometida por nuestra parte, siendo que lo único que existe en el expediente es la prueba de que manifestábamos en forma pacifica (sic), con una sonrisa, con consignas y letreros nuestra disconformidad a un aumento abusivo de la matricula (sic) universitaria. Aún más a RICARDO DELGADO se le abrió un procedimiento y se le sancionó con expulsión por haber presentado DENUNCIA AL INDECU, y fue incluido en la supuesta averiguación por lo sucedido entre el 14 y 17 de julio en el recinto universitario, cuando él no participó en estos hechos, cuando no se le acusa de haber participado en estos hechos y cuando no se le menciona en todo el expediente, ni por éstos ni por ningún hecho o falta, lo que demuestra la intención por parte de las Autoridades Universitarias de CAUSAR UN DAÑO, DE INTIMIDAR para evitar que los estudiantes defiendan su derechos y de VIOLAR NUESTRO DERECHO A LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas de la parte actora).
Adujeron, que la decisión tomada por el Consejo Universitario al momento de ser notificado no cumplió con los requisitos de las notificaciones previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ni le fue indicado qué recurso podía ejercer contra dicho acto, de tal manera que la misma no puede surtir efectos.
Solicitaron, que se declarara la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, en su sesión extraordinaria Nº E-06-2008, de fecha 26 de agosto de 2008, lo cual acarreó la sanción de expulsión definitiva de los alumnos Bárbara Vanesa Camargo, Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victora, y de amonestación escrita a los alumnos Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virginia Colmenarez Briceño y Darwin José Chacín Muñoz. Asimismo, que sean suspendidos los que efectos que se puedan producir en razón de la referida decisión.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar de amparo constitucional con el objeto de que sean suspendidos los efectos de la decisión que se impugna, señalando a tal efecto que el fumus boni iuris se encuentra evidenciado a través de todas las razones que se explanaron en el presente recurso, de lo cual se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la educación y a los derechos inherentes a la persona humana.
En cuanto al periculum in mora, el cual se encuentra configurado por el peligro de permitir la ejecución de una decisión ilegítima lo cual implicaría la violación del derecho a la educación y a su reputación, lo cual sería un daño irremediable.
Finalmente, se refirió al periculum in damni el cual se encuentra “(…) constituido por los daños que no sólo le ocasionaría daños al patrimonio de mi representada, sino también repercutiría desfavorablemente a todo el entorno laboral, que frente al desequilibrio monetario derivado de una multa por tales montantes, originadas por un acto administrativo ilegal como el denunciado por el presente escrito, quedarían huérfanos de trabajo”. (…) “De igual forma este peligro se materializa en otro aspecto y para ello se invoca el conocimiento privado del juez, el daño que se causaría si de ser acordado (sic) la petición de nulidad que se solicita y no materializa la restitución del derecho infringido por parte de la Universidad Yacambú, lo cual hace aun más gravosa la situación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la admisibilidad de la presente causa
Luego de suministrada la información solicitada por esta Corte a la parte recurrente, pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan el suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentran debidamente representados, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y siendo que las autoridades de la Universidad Yacambú mediante la emisión de un único acto resolvieron sancionar a los recurrentes, lo cual genera que sea viable la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de nulidad, y dado que el presente recurso cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
II.- De la medida cautelar de amparo constitucional solicitada
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a esta última, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si las autoridades de la Universidad de Yacambú, infringieron con su actuación, los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al debido proceso y a la defensa y el derecho a la educación, respectivamente.
Asimismo, es de señalar que el solicitante de la tuición constitucional no indicó de que forma se encontraba configurado el fumus boni iuris limitándose únicamente a expresar que el mismo se encontraba evidenciado a través de todas las razones que se explanaron en el presente recurso, no obstante ello, esta Corte analizará si en el presente caso se encuentra configurado el mismo, conforme a los alegatos presentados en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y en atención a la pruebas presentadas.
Respecto del derecho al debido proceso y a la defensa denunciado por la parte actora como violentado por las autoridades de la Universidad Yacambú, vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos. Así, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2000, N° 1159, señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores)
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.” (Negrillas de la sentencia).

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, es de advertir que prima facie, se observa que mediante acto administrativo Nº E-05-2008 de fecha 25 de julio de 2008, se acordó dar inicio a la investigación disciplinaria contra cada uno de los recurrentes, siendo que en fecha 5 de agosto de 2008, se inició dicho procedimiento, dentro del cual prima facie emerge que se les dio la oportunidad a cada uno de los investigados de rendir sus declaraciones, otorgándoles un plazo para promover sus pruebas, dentro del cual pudieron participar y exponer cada uno de sus alegatos, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional, que al menos en esta etapa cautelar el derecho a la defensa y al debido proceso no se observa quebrantado, lo cual no priva a esta instancia constitucional para que en un estudio pormenorizado de cada una de las actas del expediente, así como de las nuevas probanzas que han de presentarse en el mismo, sea detectado una violación de dicho derecho, el cual sea capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Finalmente, respecto de la denuncia realizada por la parte actora relativa a la violación del derecho a la educación, es preciso indicar que el mismo constituye un derecho protegido constitucionalmente, el cual se encuentra consagrado y desarrollado en los artículos 102 y 103, que establecen la posibilidad de toda persona de acceder a la educación, y la garantía que tiene todo ciudadano de tener una educación integral de calidad, debiendo ser entendido, que ella se imparte, conforme a normas legales que puedan así garantizar el desenvolvimiento hacia la educación de calidad.
Sin embargo, es de advertir que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho derecho no es ilimitado, así mediante decisión de Nº 25 de fecha 20 de diciembre de 2006, la referida Sala dispuso lo siguiente:
“En relación con la denuncia de agravio al derecho a la educación, pues la expulsión de la parte actora de la Escuela Naval Venezolana le impidió la culminación de sus estudios a pocos meses de su graduación con un excelente record académico, la Sala concuerda con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en que el derecho a la educación no es ilimitado en el sentido de que la formación en las diferentes instituciones está sujeta a normas de disciplina cuyo incumplimiento puede dar lugar a la expulsión del educando, sin que ello implique la negación del derecho constitucional. En el caso de autos, no hay injuria al derecho a la educación pues la expulsión fue producto de un procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de darle de baja, todo con fundamento en normas reglamentarias. En consecuencia, la Sala declara que es improcedente la denuncia de violación al derecho a la educación de la parte actora”.

En idéntico sentido, la prenombrada Sala ha indicado:
“Al respecto observa esta Sala que la Constitución de 1961 y la de 1999 acogieron el derecho a la educación como un derecho relativo; en este sentido, el artículo 78 de la Constitución de 1961 estableció lo siguiente:
‘Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes’.
Ahora bien, observa esta Sala que la supuesta violación del derecho a la educación habría provenido del acto que dictó la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), mediante el cual se dio de baja al accionante, en virtud de la decisión que tomó el Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, debido a que dieciocho cadetes que habrían sido, inicialmente, admitidos –entre los que se incluyó al demandante- no cumplían con el requisito de ingreso a que se refiere el artículo 8, letra h, del Reglamento para la formación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera Efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales ‘No haber sido separado de cualquier otro plantel militar o civil, por deficiencia académica o por baja moral o conducta.’
En este sentido, debe precisarse que tal actuación no constituyó una violación al derecho a la educación, toda vez que los cursantes de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC) deben cumplir con una serie de requisitos –relativos a su aptitud y vocación- para su permanencia en dichos institutos de educación superior castrense, los cuales constituyen una limitación legítima al derecho a la educación”.

Ahora bien, señalado esto, y teniendo como base fundamental que el derecho a la educación es un derecho protegido constitucionalmente, ello no quiere decir que los beneficiarios de este servicio público no puedan ser sancionados y de esta manera poder limitársele el goce del mismo, como consecuencia de una actuación calificada como sancionable.
Siendo esto así, y dado que el derecho a la educación como se señaló, a pesar de constituir un derecho constitucional, el mismo puede ser limitado en razón de suscitar circunstancias específicas que así lo permitan, en esta etapa cautelar, presume esta Corte se corresponde con la aplicación de una medida disciplinaria consecuencia de unas faltas cometidas por cada uno de los recurrentes, por lo cual, no puede concluir quien Juzga, con los documentos con los cuales cuenta en esta etapa que se haya violentado el derecho a la educación. Así se decide.
Ello así, se colige que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo cual lleva a esta Corte a declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la contra “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, tomada en su sesión extraordinaria E-06-2008 celebrada en el salón de reuniones del Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, desde la 11:00 a.m., a las 12:00., en vista a ‘los hechos y actitud con respecto a lo ocurrido en los Campus Mora I y II durante las protestas estudiantiles que tuvieron lugar los días 14 al 17 de julio del 2008 en esta casa de estudio’”. (Negrillas del original).
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado el 26 de agosto de 2008.
Así las cosas, se observa que la parte actora contaba con un lapso de de seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, para acudir a la vía contencioso administrativa.
Ello así, se desprende que el recurrente interpuso su escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2008, fecha para la cual no había transcurrido el lapso de seis (6) meses con los cuales contaban cada uno de los recurrentes a partir de sus notificaciones, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que no ha operado la caducidad, en consecuencia, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los ciudadanos BÁRBARA VANESA CAMARGO FREITEZ, DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, BASILIOS STAVRIANOPOULOS BIORD, VANESA VIRGINIA COLMENAREZ BRICEÑO y DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nº 20.469.948, 18.689.214, 16.094.300, 10.033.605, 19.498.369, 16.126.575 y 18.675.502, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, respectivamente, contra “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, tomada en su sesión extraordinaria E-06-2008 celebrada en el salón de reuniones del Consejo Universitario en fecha 26 de agosto de 2008, desde la 11:00 a.m., a las 12:00., en vista a ‘los hechos y actitud con respecto a lo ocurrido en los Campus Mora I y II durante las protestas estudiantiles que tuvieron lugar los días 14 al 17 de julio del 2008 en esta casa de estudio’”. (Negrillas del original).
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-N-2008-000432
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria,