JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000469
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Francisco Martínez Montero, Guido Antonio Puche Faría y Antonio José Puppio Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.435, 98.853 y 97.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales e integrantes de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, reformados sus estatutos el 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero, “(…) para que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la persona de la Abogada Esquía Rubín de Celis Núñez (…) bajo el principio de continuidad de la Administración Pública, cumpla con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos”.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines consiguientes.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante pronunciamiento de fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación consideró que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir el presente recurso por abstención o carencia, por tanto ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la declaratoria de competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, los abogados Francisco Martínez Montero, Guido Antonio Puche Faría y Antonio José Puppio Vegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), presentaron escrito contentivo del recurso por abstención o carencia “(…) para que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la persona de la Abogada Esquía Rubín de Celis Núñez (…) bajo el principio de continuidad de la Administración Pública, cumpla con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos”, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 5 de mayo de 2008, su representada “(…) dirigió una comunicación a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de que diera respuesta sobre el no cumplimiento del trámite de depósito de EL PROTOCOLO, por ante la Secretaria de la Organización de Estados Americanos (OEA), instrumento suscrito por el Estado venezolano desde el 27.01.89, toda vez que se habían cumplido con los pasos necesarios para su aprobación en el ámbito interno, a saber, la discusión y sanción ante la Asamblea Nacional (…)”. (Mayúscula del recurso).
Expusieron, que ante el silencio administrativo generado “(…) Provea presentó recursos administrativos de Reconsideración y Jerárquico los días 12.06.08 y 29.07.08, respectivamente (…) para insistir en las peticiones e información solicitada (…) visto que el silencio administrativo revela la falta de respuesta y la falta de actuación en el cumplimiento de obligaciones a cargo de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es que recurrimos a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para que por vía judicial se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de una obligación expresamente determinada, como es el depósito ante la Asamblea General de la OEA del documento de ratificación del Protocolo Adicional a la convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…), conforme lo establece el artículo 6 ordinal 6º del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”. (Subrayado del texto).
Alegaron, que la omisión por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores contraviene lo establecido en los artículos 8, 10, 26, 61 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) el depósito del instrumento internacional In Comento es una obligación legal –omitida en este caso– por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. A todas luces, se trata de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal que marca las funciones de la mencionada Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual presenta un paradigma de contraste con el deber del desempeño de sus funciones al verificar la abstención existente, respecto del supuesto que expresa y especialmente está previsto en la norma. Por tanto, procede el respectivo recurso que se refiere a determinados actos (específicos en este caso) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y que se ordene a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores “(…) para que de forma inmediata cumpla con la obligación a su función establecida en el ordinal 6 del Reglamento Orgánico del Ministerios (sic) para Relaciones Exteriores, en cuanto al depósito del Protocolo Adicional de la Convención América (sic) sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o también conocido como Protocolo de San Salvador, ante la Secretaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Francisco Martínez Montero, Guido Antonio Puche Faría y Antonio José Puppio Vegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) “(…) para que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la persona de la Abogada Esquía Rubín de Celis Núñez (…) bajo el principio de continuidad de la Administración Pública, cumpla con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos”.
En este sentido, corresponde traer a colación el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de diciembre de 2008, mediante el cual señaló que:
“Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de abstención interpuesto contra la omisión por parte de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de dar cumplimiento al trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, ante la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
En tal sentido, estima oportuno este Tribunal señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se pronunció respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y estableció lo siguiente:
‘Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...omissis...)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.’.
En atención al criterio jurisprudencial citado, es claro que las Cortes de lo Contencioso son competentes para conocer los recursos de abstenciones o negativas de las autoridades o funcionarios que sean distintos a los altos funcionarios indicados en el artículo 5, numeral 26 de la prenombrada ley, pues de tratarse de éstos últimos funcionarios, la competencia correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como se señalara con anterioridad, el actual recurso por abstención se interpone contra la falta de respuesta de la petición efectuada por los recurrentes en fecha 05 de mayo de 2008 ante la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, respecto al cumplimiento del trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, ante la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Ello así, entiende este Tribunal que si bien es cierto que el conocimiento de tal omisión por parte de la mencionada consultora correspondería, en principio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el expediente así como de lo señalado por los propios representantes de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos ‘Provea’, ante la referida omisión de respuesta interpusieron recurso de reconsideración en fecha 12 de junio de 2008 y recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 29 de julio de 2008, tal como se evidencia de los anexos acompañados al libelo marcados C.2 y C.3, quse (sic) rielan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del expediente; por tanto, al haberse agotado la vía administrativa ante el Ministro y derivando de éste la falta de respuesta demandada, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer y decidir el mismo corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un funcionario de los indicados en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia es excluyente.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir el presente recurso por abstención o carencia, por tanto ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la declaratoria de competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, señalando al respecto que:
“Si bien es cierto que en el texto de la demanda se invocan los recursos de petición, reconsideración y jerárquicos, presentados ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, es con el sólo propósito de ilustrar a las Cortes la intención de la organización Provea de resolver el incumplimiento a la Ley, por parte del funcionario de la Cancillería de la República, antes de acudir a la pretensión por abstención del ejercicio de las funciones que le son propias, en este caso, la Consultora Jurídica. Es por ello que aclaramos que el objeto de la acción del presente recurso no es por la falta de respuesta o información del Ministro del poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En ningún momento se pretendió agotar la via (sic) administrativa por derecho de petición o de acceso a la información, toda vez que para la pretensión de abstención o carencia no es necesario el agotamiento de procedimientos administrativos previos (…)”.
Sobre tal alegato, resulta importante destacar que si bien es cierto que contra la falta de respuesta del recurso por abstención o carencia no resulta imprescindible la interposición de recursos administrativos, también es cierto que los mismos fueron ejercidos, por lo tanto, esta Corte observa que siendo el recurso por abstención o carencia, -de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia-, aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación establecida por ley en cabeza de la Administración, y visto que se accionó a la máxima autoridad del organismo recurrido, resulta menester para esta Corte desestimar el referido alegato explanado por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que no consta en el expediente judicial que ésta haya cumplido la obligación de dar respuesta al recurso interpuesto.
En este sentido, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 818 de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elis Elena González Camacho y otros, mediante la cual señaló que:
“(…) con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Señalado lo anterior, corresponde traer a colación el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.”.
Siendo esto así, esta Corte observa que el recurso por abstención o carencia, está dirigido contra la omisión por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de cumplir “(…) con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos”, sin embargo, se desprende del presente expediente que en fechas 12 de junio y 29 de julio de 2008 “(…) Provea presentó recursos administrativos de Reconsideración y Jerárquico (…)”, ante la Consultora Jurídica y el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respectivamente.
Ahora bien, atendiendo a la decisión precedentemente transcrita, y dado el silencio administrativo generado por parte del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, autoridad que se encuentra comprendida en la categoría señalada en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia, interpuesto por los apoderados judiciales e integrantes de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, reformados sus estatutos el 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero, “(…) para que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la persona de la Abogada Esquía Rubín de Celis Núñez (…) bajo el principio de continuidad de la Administración Pública, cumpla con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos”.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. N° AP42-N-2008-000469
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,