JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000023
En fecha 10 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2204 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas SARAIS PIÑA y TERESA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARÁN GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.011.973, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILLY YDLER NAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 7 de febrero de 2007, la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada TERESA HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 22 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 1° de marzo de 2007, sin actividad de las partes.
En fecha 6 de marzo de 2007, se fijó para el día 29 de marzo de 2007, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la apoderada judicial de la querellante, así como de la consignación del respectivo escrito.
El 9 de abril de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de septiembre de 2007 y 23 de enero de 2008, la apoderada judicial de la querellante solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignara en autos los recibos de pagos de los cuales se desprendiera, el sueldo devengado por la querellante, así como, primas o bonificaciones especiales que percibiera por el ejercicio del cargo.
El 30 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, esta Corte ordenó se notificara del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2008, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los mencionados oficios de notificación.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber practicado la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial del Instituto recurrido, consignó en autos la información requerida.
El 5 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos la información presentada por el Instituto querellado.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la querellante, solicitó se notificara a la Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte el 30 de abril de 2008.
El 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó, que al momento de dictar el fallo en la presente causa, se tomara en consideración los documentos probatorios presentados por la representación judicial del Instituto recurrido.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre del 2004, las abogadas SARAIS PIÑA y TERESA HERRERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARÁN GIL, expusieron como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que interponían “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de su remoción del cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero -Dirección de Cajas Regionales- Caja Regional Occidente de Maracaibo del citado Instituto, contenido en la Resolución N° 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, que le fue participada mediante Notificación N° 001200, recibida por nuestra representada en igual fecha (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito recursivo).
Señalaron, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la Resolución N° 000685 de fecha 30 de junio de 2004, efectuó la reincorporación de su representada al cargo de “JEFE DE CAJA REGIONAL”, con efectividad a partir del 1° de julio de 2004, cargo éste de libre nombramiento y remoción.
Manifestaron, que “Conjuntamente con la citada Resolución, nuestra representada recibió el Oficio N° DGRH-RC 001214 fechado 08 de julio de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del precitado Instituto, mediante el cual le notifica que con efectividad (sic) 12 de julio de 2004 ‘…se ha resulto transferirla físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Dirección de Cajas Regionales- Caja Regional de Occidente para el Hospital ‘Dr. Juan Motezuma (sic) Ginnari’, esto con la finalidad de cooperar en las funciones que le sean asignadas por el Sub-Director Administrativo del citado Hospital…’, informándole seguidamente que sus beneficios los seguirá percibiendo por su lugar de origen”.
Arguyeron, que al presentarse su representada en el Hospital al cual fue transferida, el Director del mismo, le indicó que prestaría servicio en la farmacia y le hizo entrega del oficio de fecha 18 de julio de 2004, en el cual se le especificaban las funciones que ejercería.
Esgrimieron, que en fecha 10 de septiembre de 2004 su mandante recibió la Resolución N° 001200, de esa misma fecha, mediante la cual se le informó que la Junta Directiva del Instituto querellado, decidió removerla del cargo de “Jefe de Caja Regional”.
Expresaron, que el acto administrativo de remoción N° 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, está viciado de falso supuesto, pues si bien es cierto que nuestra representada reingreso al Instituto querellado en el cargo de “JEFE DE CAJA REGIONAL”, cargo éste catalogado como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que su representada nunca desempeñó las funciones asignadas a ese cargo, por cuanto el mismo día que se le notificó de su reingreso, se le informó que había sido trasladada al Hospital “Dr. Juan Montezuma Ginnari”, haciéndole, la Administración, entrega de un oficio en el cual se le indicaron las funciones que ejercería.
Indicaron, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ordenó la reincorporación de su mandante al cargo de “JEFE DE CAJA REGIONAL”, siendo el caso que dicho cargo era ocupado por otra funcionaria, razón por la cual su representada tuvo que ser transferida físicamente al Hospital “Dr. Juan Montezuma Ginnari”, y visto que la Administración conocía que la querellante no se encontraba ejerciendo las funciones del cargo bajo el cual fue reingresada, y procediendo a retirarla con tan sólo dos (2) meses después de haber sido reincorporada, incurrió en el vicio de desviación de poder.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Con Lugar, en consecuencia, que se ordenara la reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerárquica con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrita por la Junta Directiva del I.V.S.S, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de la Caja Regional, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Dirección de Cajas Regionales- Caja Regional Occidente de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que el acto administrativo de remoción esta (sic) viciado de nulidad, por haberse fundamentado el mismo en un falso supuesto, al calificar la Administración el cargo por ella ostentado como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza. Que nunca desempeño el cargo del cual fue removida, desde su fecha de reincorporación a ese organismo, incurriendo por ello ese organismo en el vicio de desviación de poder.
(…omissis…)
(…) se evidencia, a criterio de este Juzgador, que el cargo y las funciones desempeñadas por la recurrente para la fecha de su remoción, no son las que aparecen señaladas en el acto administrativo impugnado, así como el hecho de que la querellante desde el momento en el cual fue reincorporada a ese organismo, desempeño un cargo y unas funciones que no se corresponden con las descritas en el acto administrativo impugnado, estando en virtud de ello este último afectado de nulidad, por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, a saber, que la querellante estuviese desempeñando para su fecha de emisión el cargo de Jefe de la Caja Regional (…).
Establecido lo anterior, se declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004, por haberse fundamentado el mismo en hecho inexistentes o falsos, en la forma descrita en párrafos precedentes.
(…omissis…)
A los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada a la querellante, por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto impugnado, se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la Caja Regional (…) o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción (…).
Por las razones expuestas, este Juzgado (…) declara:
Primero: Con Lugar la querella interpuesta (…), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0001200 (sic) de fecha 10 de septiembre de 2004 (…).
Segundo: Se Ordena la reincorporación (…) al cargo de Jefe de la Caja Regional (…), u a otro de similar o superior jerarquía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Tercero: Ordena el pago de los salarios (sic) dejados de percibir, así como las variaciones salariales, cualquier otro beneficio correspondiente al cargo de Jefe de Caja Regional, desde la fecha de su ilegal remoción y hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado FRANKLIN GARABÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“La demandante pretende ver que el Instituto a través de su reincorporación del cargo de libre nombramiento y remoción incurrió en un falso supuesto.
En consecuencia negamos y rechazamos que nuestro representado haya incurrido en un falso supuesto cuando removió en fecha 10 de septiembre de 2004 del cargo como Jefe de Caja Regional (…) a la citada ciudadana. Por el contrario, de sus propias palabras se evidencia que el I.V.S.S., actuó apegado a derecho cuando manifiesta que ‘nuestra patrocinada recibe notificación N° 001201, suscrita por lo (sic) Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) decidió removerla del cargo de Jefe de Caja Regional (…) haciéndole entrega en la misma de la Resolución N° 001200 de fecha 10 de septiembre de 2004 (…)’.
(…omissis…)
En consecuencia, negamos y rechazamos que nuestro representado haya incurrido en falso supuesto, (…) ya que la ciudadana (…) fue bien removida del cargo de libre nombramiento y remoción, el cual ella venía ejerciendo cuando fue reincorporada a partir de julio (sic) del 01 de julio de 2004.
Por otra parte, no se evidencia que en la remoción de la ciudadana (…) exista vicio de desviación de poder. Como lo alega la accionante ‘Se observa que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió en fecha 30 de julio de 2004, el acto administrativo contentivo de la reincorporación de nuestra mandante en el cargo de Jefe de Caja Regional, (…), a sabiendas que dicho cargo estaba siendo ejercido por la funcionaria Ilva Ramona Sanguino, (…), designada en calidad de encargada, según Resolución N° 5077 de fecha 29 de octubre de 2003, para inmediatamente ordenarle una transferencia física al Hospital ´Dr. Juan Motezuma (sic) Ginnari’ con la finalidad de cooperar en las funciones que le sean asignadas por el Sub-Director Administrativo del citado Hospital ‘en pleno conocimiento que no estaba ejerciendo las funciones del cargo de Jefe de Caja Regional; por ende, lo rechazamos; toda vez que el vicio de desviación de poder: Son los hechos que constan en el acto administrativo, los que deben revelar el ánimo desviado del autor del acto.
(…omissis…)
En consecuencia, rechazamos que mi poderdante hubiese incurrido en el vicio de desviación de poder, porque no bastan apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación sino se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, y de las pruebas apuntadas por la accionante no existe elemento que demuestre que dicho cargo estaba ocupado por otra funcionaria, como es lo alegado por ella.
(…omissis…)
Por último indicamos que el artículo 243 en su Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘que toda sentencia debe contener; 4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión’ y analizando la Sentencia del Tribunal A quo, observamos que éste sólo se limito (sic) a mencionar las características del acto administrativo impugnado, es decir solo (sic) mencionó a quien estaban dirigidos y el contenido de cada uno de los oficios, pero en ningún momento indico (sic) los vicios que adolecían o si estaban ajustados a Derecho, por lo que consideramos que debe ser desestimado por inmotivación de la Sentencia.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuesta (sic), solicitamos se deseche las pretensiones de la recurrente por infundadas y declare sin lugar en la definitiva la presente querella”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 12 de febrero 2007, la apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARÁN GIL, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
Manifestó, su disconformidad con el escrito de fundamentación a la apelación, pues -a su decir- el Juzgador de Instancia al momento de proferir su fallo lo hizo de forma fundamentada, pues este analizó cada una de las actuaciones administrativas, lo que le permitió verificar que su representada no desempeño las funciones asignadas al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, concluyendo al respecto, que el acto administrativo impugnado resultaba nulo por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto, en consecuencia, el vicio de inmotivación alegado por la representación del Instituto querellado resulta ser incierto, por lo cual el recurso de apelación deberá ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo recurrido, estableció que para el momento en que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), removió a la recurrente del cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, ésta no se encontraba desempeñando las funciones que corresponden a dicho cargo, razón por la cual consideró que el acto administrativo recurrido por la querellante, se encontraba viciado de falso supuesto, en consecuencia, declaró su nulidad, y ordenó su reincorporación al cargo.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, sostuvo que el fallo dictado por el Juzgado a quo infringió la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues “éste sólo se limito (sic) a mencionar las características del acto administrativo impugnado, es decir solo (sic) mencionó a quien estaban (sic) dirigidos (sic) y el contenido de cada uno de los oficios, pero en ningún momento indico (sic) los vicios que adolecían o si estaban ajustados a Derecho”, en razón de ello consideró que la recurrida está viciada de inmotivación.
En tal sentido, la apoderada judicial de la recurrente, indicó que no era cierto que el fallo dictado por el Juzgado de Instancia se encontrara viciado de inmotivación, pues dicha decisión fue bien fundamentada, ya que de los autos, y así lo estableció el Juzgado a quo, se evidenciaba que su representada no llegó a desempeñar las funciones de JEFE DE CAJA REGIONAL.
Establecido como quedo trabado la litis, en lo que concierne al referido vicio -inmotivación-, contenido ampliamente en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que existe amplia y reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales expresan, que la inmotivación del fallo no sólo se produce cuando la sentencia dictada adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó el Tribunal para llegar a determinado dictamen, sino que también existen otros elementos que la hacen igualmente nula.
En tal sentido, mediante sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en torno al tema del vicio de inmotivación señaló:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Subrayado de esa Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00173 de fecha 2 de mayo de 2005, caso: CHEE SAM CHANG VS. EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, señaló con respecto a la inmotivación de la sentencia, lo siguiente:
“Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘…los motivos de hecho y derecho de la decisión…’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su (sic) resultados y considerándos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntaria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general”.
De las sentencias parcialmente transcritas, infiere con claridad esta Corte, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez la necesidad de realizar un análisis lógico de las razón en las cuales se basó para establecer su dispositivo, garantizando de esta manera que las partes intervinientes en el proceso conozcan de forma acertada los motivos del Juzgador para llegar a determinada conclusión, pero no sólo, la falta absoluta de los hechos y de derecho conllevan a la inmotivación, pues ésta también puede presentarse cuando, en la sentencia se presentan contradicciones graves que hagan imposible la ejecución del fallo, la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes y lo decidido por el Juzgador, por la falta de valoración de un documento probatorio, entre otros.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la querellante expresamente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto, pues si bien es cierto que ésta fue reincorporada al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, no deja de serlo que nunca ejerció las funciones de ese cargo, pues el mismo día en que le fue notificada la reincorporación, le informaron que sería transferida al Hospital Juan Montezuma Ginnari, indicándole a través de un oficio cuales serían las funciones que le correspondería ejercer.
Por su parte, la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), indicó en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que no era cierto que su representado haya incurrido en el vicio de falso supuesto, pues de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia, para que se configure el vicio aludido, se requiere de la existencia de algunas de las modalidades, tales como: ausencia total y absoluta de los hechos, error en la apreciación y calificación de los hechos y tergiversación en la interpretación de los hechos, y visto que ninguno de los tres supuesto ocurrió, no es cierto que exista el mencionado vicio en el acto administrativo impugnado.
En este orden de ideas, esta Corte constata que en la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia expresamente se señaló, que previo el análisis y valoración de los autos resultaba evidente que para la fecha de remoción de la querellante, ésta no desempeñaba las funciones asignadas al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, pues las actividades asignadas a la recurrente en virtud de la transferencia de la que fue objeto no se corresponden con las descritas en el acto administrativo impugnado, razón por la cual a juicio del Juzgado a quo, el acto administrativo se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, en consecuencia, declaró la nulidad del acto, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Siendo ello así, no puede esta Alzada dejar de observar que consta en autos, en original, al folio 7, Oficio N° 000685 de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual se le notificó a la querellante que estaba siendo reincorporada al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, siendo éste recibido por la recurrente el 13 de julio de 2004.
Asimismo, evidenció esta Corte, que en esa misma fecha -13 de julio de 2004- mediante oficio, consignado a los autos en original, se le informó que estaba siendo transferida al Hospital Juan Montezuma Ginnari, según se evidencia al folio 8 del expediente, igualmente corre inserto al folio 9, original del Oficio sin número de fecha “18 del 2004” recibido por la querellante el 19 de julio de 2004, a través del cual se le indicó donde prestaría servicio y cuáles serían las funciones a desempeñar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, y en el caso especifico de autos, evidenció de las actas supra identificadas, que la querellante fue efectivamente reincorporada al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, tal y como ésta lo admitiera en su escrito libelar, específicamente al folio al vuelto del folio 2, informándosele igualmente, y mediante otro oficio que había sido transferida al Hospital Juan Montezuma Ginnari, a los fines de cumplir con las siguientes funciones: “1.-Hacer un Inventario urgente entre Farmacia y Depósito pertenecientes a ese Servicio e informar por escrito; 2.- Actualizar las TARJETAS de Kardex; y 3.- Hacer un flujograma de los procedimientos existentes en el suministro y solicitud de los medicamentos, para posteriormente hacer los cambios pertinentes”.
Sin embargo, más allá de lo argumentado, no puede esta Corte dejar pasar por alto, el hecho cierto de que la recurrente, conforme a los comprobantes de “Nomina General de Pago”, insertos a los folios 133 y 134, en copia certificada, así como de las copias simples, traídas a los autos por la propia querellante, recibió durante los meses de julio y agosto de 2004, tiempo durante el cual laboró en el referido Hospital, el sueldo asignado al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, de tal manera, que independientemente de que ésta estuviese directamente o indirectamente ejerciendo de forma efectiva las funciones asignadas al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, la querellante, nunca presentó queja alguna, o al menos ello no se evidencia de los autos, por el hecho de estar percibiendo un sueldo que no le correspondiera, por estar, según sus dichos, ejerciendo funciones de otro cargo (no señalando cual cargo en concreto), y no las de JEFE DE CAJA REGIONAL, por lo que, en criterio de esta Corte, la querellante si ostentaba el cargo en referencia. Así se decide.
No obstante, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, hacer un llamado de atención a la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pues ésta, distorsionó lo que constituye en la práctica un sano proceder administrativo, pues si la recurrente fue reincorporada al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, ésta debió, más allá de las funciones indicadas como ejercidas, desempeñar las correspondiente al cargo in commento, así como recibir los beneficios económicos asignados a dicho cargo, por lo que tal Junta Directiva, debe evitar incurrir en tales contradicciones, pues ello en algún momento podrá obrar contra el propio Instituto.
Ahora bien, precisado lo anterior, advierte esta Corte, que el cargo de “Jefe” puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, en criterio de esta Corte, el cargo ostentado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, ello es, JEFE DE CAJA REGIONAL, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, máxime cuando ésta –querellante- bajo ninguna circunstancia negó que dicho cargo fuere de tal naturaleza. Así se declara.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, alegó en su escrito recursivo, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, a pesar de haber sido reincorporada al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, ésta “(…) ni legal ni físicamente se desempeñó como JEFE DE LA CAJA REGIONAL y menos aún ejerció las funciones atribuidas a dicho cargo, que determinaren su condición de funcionaria en el ejercicio de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción”, pues la recurrente, desde el momento en que fue reincorporada, fue traslada al Hospital Juan Montezuma Ginnari, en el servicio de Farmacia.
Por su parte la representación del Instituto querellado, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo de remoción estuviera viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la querellante fue reincorporada al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, cargo de libre nombramiento y remoción, siendo removida de dicho cargo.
En tal sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MATÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada, entre otras oportunidades, mediante sentencia Nº 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: JOSÉ GONCALVEZ MORENO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual se indicó respecto al vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De tal manera, y en interpretación de los fallos parcialmente transcrito, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la Administración, a fin de que sus actos no sean susceptibles de nulidad alguna, deberá constatar y/o verificar el acaecimiento de una situación fáctica, en caso contrario, el acto administrativo dictado, pudiera ser declarado nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el mismo, estuvo fundamentados en hechos falsos o inexistentes.
Precisado lo anterior, y visto, se insiste, que la querellante sostuvo que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, si bien era cierto, que su reincorporación se dio en el cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, ésta nunca desempeñó las funciones inherentes a dicho cargo, pues el mismo día de su reincorporación había sido transferida al Hospital Juan Montezuma Ginnari, en el servicio de Farmacia, considera oportuno esta Corte, reiterar lo expuesto en líneas anteriores, respectó a que ciertamente la querellante demostró no haber desempeñado, desde su reincorporación, las funciones inherentes al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, pero también es muy cierto, que ésta nunca presentó queja alguna, acerca de que el sueldo que se encontraba percibiendo, era el que correspondía al cargo en referencia, y el cual, cabe destacar, no estaba desempeñando, según sus propios dichos, razón por la cual, concluyó esta Corte, que la querellante si ostentaba el cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, cargo éste catalogado como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que se reitera, la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, se encontraba disfrutando de los beneficios económicos que correspondían al referido cargo, por lo que no puede ésta pretender obtener el beneficio de estabilidad de un cargo de carrera y a su vez devengar el sueldo correspondiente al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración, puede esta Alzada afirmar que el acto administrativo impugnado no se encontraba viciado de falso supuesto, como lo sostuvo la querellante en su escrito libelar, y como fuere declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, a pesar de que los documentos probatorios, que demostraron que la recurrente, disfrutaba de los beneficios económicos que correspondían al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, fueron consignados ante esta Alzada, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto recurrido, por lo que se REVOCA el fallo dictado el 28 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado, por encontrarse éste viciado de inmotivación, debido a la “desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes”. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo expuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante al acto recurrido, le atribuyó dos vicios que lo hacían nulo, en primer lugar, el de falso supuesto de hecho, y en segundo término, el de desviación de poder, y como quiera que el primero de los vicios denunciados -falso supuesto de hecho-, ya fue resuelto por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, a los fines de determinar la revocatoria o no del fallo apelado, sólo resta por examinar el vicio de desviación de poder.
Así, observa esta Corte que la recurrente sostuvo que el acto recurrido se encontraba viciado de desviación de poder, pues “(…) a escasos dos (2) meses de su reincorporación, procede a removerla del cargo que nunca ejerció, evidenciándose, a todas luces, la intención de la Junta Directiva del ente querellado en la emisión del acto administrativo impugnado, cual fue, su reincorporación a los solos fines de removerla nuevamente, afectado dicho acto del vicio de desviación de poder, al apartarse de los fines de la norma (…)”.
Por su parte, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), indicó en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que para demostrarse que se había incurrido en el vicio de desviación de poder, “(…) no bastan las apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación sino se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación (…)”.
En este sentido, esta Corte Segunda mediante la sentencia Nº 2008-780, de fecha 14 de mayo de 2005, caso: YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ ROSALES VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IATTC), resolvió el vicio aquí denunciado, señalando lo siguiente:
“Para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción que le afectó, la querellante alegó que el mismo está viciado de desviación de poder, en virtud de que fue dictado con fines políticos y con fundamento en un irrito e ilegal proceso de reducción de personal, igualmente arguyó que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin argumentar porque consideraba la presencia de tal vicio en el mencionado acto administrativo.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC) haya incurrido en el vicio señalado, teniendo en cuenta que la base legal del acto administrativo de remoción de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales, se encuentra en el numeral 5 del artículo 5, así como en el numeral 5 y el último aparte del artículo 78, ambos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia ostentada por el aludido Instituto para emitir actos como el de marras, y los otros relativos a las causas de retiro por reducción de personal.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por la querellante, radica en la eventual ilegalidad del proceso de reducción de personal, lo que fue analizado por esta Corte en párrafos anteriores, con el análisis de la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 y, las fases del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho Acuerdo, así como haber sido revisado el procedimiento constatando esta Alzada que el mismo fue realizado acorde a los parámetros legalmente establecidos y, al ser éste el fundamento del vicio de desviación de poder denunciado, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de poder, requiere para su configuración, la verdadera demostración por parte del accionante, de que la Administración se apartó del fin perseguido por la norma, con el único propósito de conseguir con tal actuación un desenlace distinto al contemplado en la disposición legal, para ello, se insiste, se requiere de hechos realmente reveladores de tal circunstancia.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió reincorporar a la recurrente al cargo de “Jefe de Caja Regional, en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción”, con el propósito de dar cumplimiento al mandamiento de Ejecución ordenando por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de noviembre de 2002, tal como se evidencia de Resolución de fecha 30 de junio de 2004, inserta al folio 7 del presente expediente en original.
En este mismo orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que al folio 11, del presente expediente, corre inserto en original Resolución de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual, se le informó a la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, la decisión de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de removerla del cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, agregándose en dicha resolución que la misma “(…) se fundamenta por ser cargo de confianza y por la tanto de Libre Nombramiento y Remoción y al como lo prevé el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 21 del citado texto legal, normativas que están adminiculadas con los lineamientos emanados del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo, las cuales señalan que un ‘Jefe de Caja Regional’ es un cargo con condición de Libre Nombramiento y Remoción y de Confianza, determinado de esta manera por sus funciones y el alto grado de Confidencialidad y Responsabilidad en su desempeño (…)”.
Asimismo, observó esta Corte que a los folios 133 y 134, corre inserto en copia certificada comprobantes de “Nomina General de Pago”, de los cuales se evidencia, que la recurrente durante los meses de julio y agosto de 2004, percibió el sueldo correspondiente al cago de JEFE DE CAJA REGIONAL, así como, de las copias simples traídas a los autos por la propia querellante.
Es oportuno acotar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
Así, visto lo expuesto por esta Corte en el fallo antes mencionado, de que no bastaba la simple manifestación por parte del accionante, sino que éste debe quedar plenamente demostrado, en criterio de quien aquí decide, en el caso de autos, vistas las circunstancias especificas del mismo, la representación judicial de la recurrente, no probó de forma contunden la incursión en el vicio alegado, como lo es desviación de poder, pues de los documentos probatorios supra mencionados, sólo se evidencia, la efectiva reincorporación al cargo de JEFE DE CAJA REGIONAL, cargo éste catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y su posterior remoción, por este éste, se insiste, de libre nombramiento y remoción, por lo que en el presente asunto, no se encuentra configurado el vicio de desviación de poder alegado por la querellante. Así se decide.
Visto lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente asunto, declara válido el acto administrativo de remoción de fecha 10 de septiembre de 2004, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARÁN GIL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas SARAIS PIÑA y TERESA HERRERA RISQUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARÁN GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.011.973, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2007-000023

En fecha________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- ____________.

La Secretaria,