EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001637
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.936-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados José Gregorio Zaa Alvares y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 40.550 y 90.333 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDILBERTH J. MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.709, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2008, por el abogado Carlos Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 22.148, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008; y 01 y 02 de noviembre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 05 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Edilberth Montero interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 6 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior, admitió el recurso interpuesto y ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitándole el expediente administrativo, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren de ese Estado.
En fecha 1º de junio de 2007, se recibió del ciudadano alguacil, boleta de notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente dejó constancia de que en esa misma fecha, dejó boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren en el despacho de la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de ese Tribunal por medio de la cual dejó consigna de la citaciones y notificaciones practicadas y por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado en fecha 15 /11/2006; tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2007, el abogado Carlos Luis Quintero Useche, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 10 de julio de 2007, se fijó el 5to día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de julio de 2007, se celebró la audiencia preliminar y vista la exposición de las partes y por cuanto la mismas solicitaron se apertura el lapso probatorio, se acordó de conformidad lo solicitado y quedó abierta la causa a pruebas.
En fecha 26 de julio de 2007, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, se dejó constancia de la consignación de los escritos correspondientes por parte de los apoderados judiciales de la parte recurrida y recurrente.
El 6 de agosto de 2007, el Juzgado de Superior dictó auto mediante el cual emitió su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
El 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 02 de abril de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2008, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2008, en esa oportunidad el Juzgado Superior dicto un auto para mejor proveer por medio del cual se le solicitó información al Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 8 de julio de 2008, visto el oficio Nº 412 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual consignó la información y se acordó abrir una pieza separada, que contendrán exclusivamente lo consignado. En la misma fecha se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente la reanudación de la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edilberth Montero, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, dentro de la cual se publicaría el correspondiente fallo.
El 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en la cual se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 4 de agosto de 2008, se libró oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara según lo ordenado en la sentencia.
El 19 de septiembre de 2008, el Alguacil Accidental del Juzgado Superior consignó boleta debidamente firmada por el citado Síndico Procurador del Municipio Iribarren de ese Estado.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Carlos Quintero Useche, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, diligencia mediante la cual apeló de la referida decisión.
Mediante Oficio Nº 1.936-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, el a quo remitió a esta alzada el presente expediente, con ocasión a la apelación interpuesta.
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial del ciudadano Edilberth J. Montero, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho.
Señalo que “[…] [su] representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de octubre del 2002 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad [su] ingreso mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 406.917), [hoy en Cuatrocientos Seis bolívares fuertes con noventa y dos céntimos Bs. F 406,92] con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. Es el caso Ciudadano Juez que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense (sic) se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal,(…) éste se [vio] en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que [variaban] constantemente, apartándose de lo establecido un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades [tuvo] que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de[su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren. En tal sentido, la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren establece lo siguiente:
“El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SABADO: Pagará tres (3) días de salario.
SÁBADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario”.

Indico que “[…] La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.038.490,85), [hoy Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos Bs. F 2.038,49], por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003.
Asimismo señalo que “[…] La alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENT1MOS (Bs. 1.053.634,21), [Hoy Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos Bs. F 1.053,63], por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004.
En virtud de lo anterior, solicitó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que convenga en pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.092.125) [Hoy en Bs. F Tres Mil Noventa y dos Bolívares Fuertes con Trece Céntimos Bs. F 3.092,15] (…), más la respectiva corrección monetaria para la cual pidi[eron] que se practicara la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base a las siguientes consideraciones:
“[…] No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declara PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDILBERTH MONTERO, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se vallan generando en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa:
De los antecedentes expuestos, se puede observar que se dio inicio en esta instancia a la actual controversia, motivado al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Órgano querellado contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano, Edilberth J. Montero.

La referida decisión objeto del presente recurso de apelación, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en fecha 19 de septiembre de 2008, el Alguacil del tribunal a quo consignó la notificación practicada al citado Síndico Procurador.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, apeló (el 24 de septiembre de 2008) de la decisión definitiva dictada el 23 de julio de 2008, sin embargo, no se observa que el Juez de la causa haya emitido pronunciamiento alguno respecto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a transcribir el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Interpuesto el recurso de apelación en el términos legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”

De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas). (Resaltado de esta Corte).
Y ello se debe a que este Órgano Jurisdiccional no puede pronunciarse sobre una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de la causa, por cuanto en principio, es precisamente ese pronunciamiento omitido el que determinará la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
Ahora bien, es oportuno entonces traer a las actas lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios, la cual, conociendo en consulta de una decisión dictada en un recurso de amparo, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 35 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).

La sentencia anteriormente transcrita, señaló que la omisión del a quo de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación coloca al apelante en una situación de indefensión ya que no dispone de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Es por ello que esta Corte, en un caso similar al de autos (Vid sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 recaída en el caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira, Expediente Nº AP42-R-2007-000254) afirmó que “la parte apelante a quien el Tribunal de la causa no le oyó el recurso ejercido, no estaba en la obligación de acudir ante esta Instancia a fin de proponer un recurso de hecho, y así, por cuanto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos de la ciudadana Eustalia del Carmen Méndez de Roa”.
En esa oportunidad la Corte, hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa -en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas- consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.) [Negrillas de esta Corte]
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados reiterados por esta Corte en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 recaída en el expediente Nº AP42-R-2007- 00254, caso: Eustalia del Carmen Méndez de Roa contra Gobernación del Estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado Carlos Luis Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2008 , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDILBERTH J. MONTERO, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado Carlos Luis Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp N° AP42-R-2008-001637
ASV/ v

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria.