JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000157

En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 08-1484, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 4.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, titular de la cédula de identidad número 22.548.381, en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TRÉBOL, C.A.”, sociedad mercantil debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Número 60, Tomo 81-A, contra la presunta “(…) omisión de pronunciamiento (…) que, [estaba] causando un gravamen en su contra, al no [decidirse] hasta las momentos un Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Suspensión de efectos (…) por retardo de parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, abogado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, (…) actualmente desempeñándose como Juez Provisiorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte (…) ”.

Dicha remisión, obedeció a la decisión número 1657 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2008, la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior jerárquico del Tribunal al cual se imputa la violación de derechos constitucionales.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de julio de 2008, el abogado Alfredo Ponce Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao de Andrade Pombo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones la Gran Parada El Trébol, C.A.”, interpuso acción de amparo constitucional, contra la presunta conducta omisiva imputable al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte. Dicha acción de tutela constitucional, se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:

Primeramente, al fundamentar su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales explicó que si bien dicha disposición “(…) [se refirió al] Amparo sobre Resolución o Sentencia (…) la Sala Constitucional [indicó] que (…) [debió] entenderse comprendida además (…), la posibilidad de acción en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, (…) que [podía] ser susceptible de configurar un caso de violación de derecho de rango constitucional, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) [esa era] la vía idónea, el Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento para atacar la actuación judicial que, [estaba causándole] un gravamen en su contra, al no [decidirse] hasta los momentos un Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (…) en los municipios autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo (…), por la inexistencia de pronunciamiento por retardo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, abogado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, (…) actualmente desempeñándose como Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) en el caso al que [se refirió], que no se [había] decidido [estaba] identificado con el Expediente Nº 10.497 (sic), del mes de octubre del año 2007 de ese Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que el referido asunto, “(…) se inició por Demanda intentada por la ciudadana NANCY MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, (…) en contra de la empresa Inversiones La Gran Parada, C.A. (…), [procediendo] a intentar un Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Suspensión de Efectos (…). El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, a cargo del Juez Provisorio OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, admitió la demanda y continuo (sic) el proceso”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó esgrimiendo, que por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior expuso lo siguiente “ ‘(…) se [comenzó] la segunda etapa de la relación en [ese] juicio. (…) se [suspendió] el acto y se [ordenó] fijar el vigésimo día hábil siguiente al de [ese] auto para continuarla, todo de conformidad con el artículo 19, Parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ ”, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “(…) el Tribunal Superior (…), en ese lapso, admitió [en fecha 30 de octubre de 2007] el escrito de conclusiones presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público (…) y hasta [esa] fecha no [decidió esa] causa”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó igualmente, que “(…) [ambas] partes [presentaron] sus conclusiones y por auto de fecha 16 de enero de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo [señaló:] (…) se continuo (sic) y [terminó] la segunda etapa de la relación en [ese] juicio. En consecuencia se [suspendió] el acto y se [ordenó] fijar treinta días continuos siguientes al de ese auto para sentenciar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Luego de citar el contenido de los apartes noveno y décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos tanto a la naturaleza del acto oral de informes, como a la segunda etapa de la relación de la causa explanó que “(…) [al tratarse] de la prorroga (sic) de una segunda etapa (…) el Juez [tuvo] que justificar porque (sic) inicio (sic) esa prorroga (sic) de la segunda etapa, (…), siempre [había] que motivar y razonar el porque (sic) de [esa] prorroga (sic) lo cual el Juez no hizo, suspendiendo el acto y [ordenando] fijar treinta días continuos (…) para sentenciar, es decir, hasta el 16 de febrero, se venció el lapso y hasta los actuales momentos el Juez ha incurrido en omisión de pronunciamiento, lo cual [hizo] posible accionar en vía de Amparo contra la omisión del Juez Provisorio OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) los órganos de administración de justicia [tenían] un lapso para decidir motivadamente las peticiones que a bien se [efectuaran] en sede jurisdiccional, dentro de un plazo razonable, determinado previamente en el texto legal respectivo, en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, tratando de garantizar el respeto de los lapsos procesales preclusivos (…), [siendo] consciente de la gran aglomeración de Expedientes Judiciales que [cursaban] en ese Tribunal, sin embargo, ello no [era] óbice para (…) permitir el retardo o demora en las decisiones judiciales, sino determinar, en cada caso concreto, si la posible dilación en la decisión objeto de espera [resultaba] excesiva y [constituía] una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, (…) susceptible tal situación de protección mediante la tutela constitucional”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) [pudo constatarse] que no [hubo] pronunciamiento por parte del Juez Provisorio OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte cuando en modo alguno ha emitido decisión alguna acerca del Recurso de nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Suspensión de Efectos formulado por el apoderado judicial de la parte actora, lo cual [evidenció] que la actuación del órgano jurisdiccional [era] lesiva no solo al derecho que la parte [tenía] de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Acotó, que “(…) para que se [pudiera] hablar de retardo judicial [tenía] que existir, como en efecto [existió], una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional, además que [esa] inactividad [fuera] injustificada, (…) imputable a [ese] órgano y (…) capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes que [pudieran] ser afectado (sic) por las resultas del juicio”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas argumentó, que “[desde] el 16 de febrero hasta [ese] momento el juez no se pronuncio (sic) de ninguna forma y por ende se violentaron los derechos a la defensa, de petición, oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esas omisiones o retardo judicial [colocaran] en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, el amparo se [convirtió] en la vía idónea para el restablecimiento inmediato de [esa] situación jurídica lesionada”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, “(…) [solicitó] que el presente Amparo Constitucional [fuera] admitido conforme a derecho, sustanciado conforme a la ley y en la definitiva declarado con lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión número 1657 adoptada en fecha 31 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para el conocimiento de la acción de amparo de autos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que tuviera lugar el conocimiento de la presente causa, producto de la declinatoria de competencia acordada por la referida Sala, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que “[previo] a cualquier consideración, [esa] Sala [debió] pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se [observó] que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, [estableció] que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando [actuara] fuera de su competencia, [dictara] una resolución o sentencia u [ordenara] un acto que [lesionara] un derecho constitucional [debió] interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte].

Estimó a su vez, que “(…) en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, [se declaró] que [correspondía] a [esa] Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se [intentaran] contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la república [salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo], las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal que [infrinjieran] directa e inmediatamente normas constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido acotó, que “[en] el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el curso de un recurso contencioso administrativo de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo concluyó, que “(…) al tratarse de una acción de amparo interpuesta contra una conducta omisiva por parte de un juez que conoce de una causa en ejercicio de sus competencias contencioso-administrativas, [esa] Sala [era] incompetente para conocer [esa] acción y [correspondió] la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior jerárquico del tribunal a quien se [imputaba] la violación de derechos constitucionales. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en el dispositivo de su decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) se [declaró] INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao De Andrade Pombo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil La Gran Parada El Trébol, C.A., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el curso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas, contra la Resolución n° 513 emanada, el 16 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, y [DECLINÓ] el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

En este punto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, para conocer de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Joao De Andrade Pombo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.”, para lo cual, resulta oportuno precisar lo siguiente:

En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.

Así, en un primer momento, se negó la posibilidad de utilizar la acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987, caso: “María Rivas González”, reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:

“Estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante (…) dilaciones adoptar la providencia que le es requerida (…). Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la presunta “(…) omisión de pronunciamiento (…) que, [estaba] causando un gravamen en su contra, al no [decidirse] hasta las momentos un Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Suspensión de efectos (…) por retardo de parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, abogado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, (…) actualmente desempeñándose como Juez Provisiorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte (…) ”, y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”

Aunando a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”, ratificada recientemente mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 9 de julio de 2008 (caso: “José Lucio González Flores”), en la que precisando el alcance de la norma antes comentada, estableció lo siguiente:

“(…) el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
…Omissis…
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”. (Negrillas agregadas por esta Corte)

En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta omisión de pronunciamiento imputable al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del referido Juzgado Superior, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primera instancia de la presente causa, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los términos en que fue ejercida la acción de amparo constitucional, aprecia esta Corte que dicha acción fue interpuesta ante la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, al no emitir pronunciamiento alguno con relación al recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005 por la representación judicial de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas, contra la Providencia Administrativa número 513 dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil “Inversiones la Gran Parada El Trébol, C.A.”.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se dén los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Así mismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra en conocimiento por notoriedad judicial (página web del Tribunal Supremo de Justicia), que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, emitió sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad V-11.402.106, contra la Providencia Administrativa N° 513, dictada el 16 de septiembre 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO. (…)” (Resaltado del original).

Tal decisión se produjo en el expediente número 10.497, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los representantes judiciales de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas contra la Providencia Administrativa Número 513 de fecha 16 de septiembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil Inversiones la Gran Parada del Trébol, C.A.

Ello así, y siendo que la presente acción de amparo se presentó como consecuencia de “(…) la inexistencia de pronunciamiento por retardo del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte (…) [procediendo] a intentar un Recurso de nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Suspensión de Efectos (…) [que estaba] identificado con el Expediente Nº 10.497, del mes de octubre del año 2007 de ese Tribunal (…)”; por lo que, al haberse dictado la decisión por el referido Órgano Jurisdiccional cesaron las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que el objeto de la pretensión de amparo que era la restitución de los derechos a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, ha sido restablecido con el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 12 de diciembre de 2008, en consecuencia debe declararse inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Acepta la COMPETENCIA declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TRÉBOL, C.A.”, contra la presunta “(…) omisión de pronunciamiento (…) que, [estaba] causando un gravamen en su contra, al no [decidirse] hasta las momentos un Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Suspensión de efectos (…) por retardo de parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, abogado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, (…) actualmente desempeñándose como Juez Provisiorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte (…) ”.

2.- la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente número AP42-O-2008-000157
ERG/04

En fecha _____________ ( ) de ________ de dos mil nueve (2009), siendo las ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria,