PARTE DEMANDANTE: MARCELINO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 748505.
APODERADO JUDICAL DEL ACTOR: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA ARAMELY ATACHO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 108.453.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I
NARRATIVA

En fecha 29 de Octubre del 2.007, fue presentada demanda por la Procuradora de los Trabajadores Abogada ARAMELY ATACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en coro, Municipio Miranda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.453, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano MARCELINO LOPEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se celebro Audiencia Preliminar, fijada para las 12:00 de la mañana, dejando constancia en el acta la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia en la misma la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la Representación de la Procuraduría General de la Republica, en dicho acto la parte demandante consigno las pruebas promovidas, y se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Noviembre del 2007, se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Coro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio libro acta mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Seguidamente en fecha 14 de Enero de 2008, este Juzgado procedió a Celebrar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano MARCELINO LOPEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada ARAMELY ATACHO, plenamente identificados en autos, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de su representante Legal o de apoderado Judicial alguno, ni de la Representación de la Procuraduría General de la Republica, una vez escuchado los alegatos y evacuadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO, SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA ARAMELYS ATACHO, antes identificada, de que se declarar la Confesión Ficta contra el Instituto Nacional de Parques, en razón de que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar ni tampoco a la Audiencia de juicio, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por el ciudadano MARCELINO LOPEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, a cancelar los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 22 días de salarios a razón de BsF. 25,00 diarios, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007, en base a BsF. 25,00 diarios que percibía el trabajador; Antigüedad articulo 1008 LOT, 45 días, por el salario integral de BsF. 26,51; Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT, le corresponden 30 días de salarios integral de BsF. 26,51; indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT, 45 días multiplicados por el salario integral de BsF. 26,51; cuyos montos serán calculados por un experto, que a bien tenga designar el Tribunal competente. CUARTO. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de este Tribunal), y siendo la oportunidad para motivar el presente fallo el Tribunal procede de conformidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA

…”Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como obrero desde el día 10-05-2006, en el Jardín Xerofito de coro (IMPARQUES), cumpliendo un horario de lunes a sábado en un horario de 7:00 A.M a 3:00 PM, devengando un salario de Bs. 25.000,00 Bs. Diarios hasta el día 21-05-2007 fecha en la cual fue despedido, pero considera por el tiempo laborado se le adeudan los conceptos de Prestaciones Sociales y dada la fecha actual sin haberse verificado el pago que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y sin haber llegado a ningún acuerdo extrajudicial ni por vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo en la Sala de Reclamo según acta de fecha 27-06-2007, que presenta marcada con la letra A, es por lo que decidió demandar judicialmente como efecto demando al Instituto Nacional de Parques, …”.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En vista de las infructuosas, formas de llegar a una conciliación entre las parte, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve:

Acta de fecha 27-06-2007, emitida por la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción del Estado Falcón.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS, pero por tratarse de un ente Público goza de las prerrogativas procesales.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

“Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.”

Planteado así el litigio este Tribunal entra a decidir el punto previo de la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta por el representante de la Procuraduría General de la Republica de la siguiente manera:

Es menester destacar que en la presente causa la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, no compareció al Tribunal a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de los demandantes; ya que ni en la celebración de la Audiencia de Juicio no compareció Representante alguno, que desvirtuara los hechos alegados por el actor en la presente demanda. En consecuencia, se tendrán como admitidos todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, tomando en consideración que son preclusivos los lapsos en materia procesal, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez de la causa dictar la sentencia respectiva conforme a la Ley.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se proceden a valorar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acta de fecha 27-06-2007, emitida por la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción del Estado Falcón.

Esta juzgadora, analizada el acta de la Inspectoria del Trabajo se observa, que el documento en cuestión es instrumento público, emanado de una autoridad Administrativa competente, en la cual ha quedado demostrado la reclamación que hace la parte actora ante el ente administrativo, en fecha 27-06-2007, a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por una parte y por la otra, y por cuanto la misma guarda relación con el hecho controvertido y que dicho documento no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional, ha establecido al respecto que al referirse a los documentos públicos administrativos, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificado en Sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, y que hizo suya esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio de 2006, donde señala lo siguiente: “…El documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa, y se fundamenta en los actos escritos emanados de la Administración Publica, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, a razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pero por tratarse de una Institución Publica goza de las prerrogativas procesales, respectivas. Y así se establece.

Con respecto a la incompetencia de la parte demandada a contestar la demanda, en este sentido el articulo 68 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Decreto Nº 6.286, Gaceta Oficial del 31 de Julio del 2008, dispone que en los casos en que la Republica no comparezca a los actos de contestación de la demanda, esta se tendrá por contradicha en todas sus partes, por lo tanto se debe reconocer el privilegio procesal del ente demandado, según en ningún caso se aplicara la confesión ficta por insistencia a la contestación de la demanda…, Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 22 días de salarios a razón de BsF. 25,00 diarios, lo que resulta la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares ……………………………………..………………………………….....550,00.

Utilidades Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los años 2006 y 2007, en base a BsF. 25,00 diarios que percibía el trabajador; lo que resulta la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares ………………………………………....375,00.

Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, multiplicados por el salario integral de BsF. 26,51, resulta la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares …………………………………………………………………...1.193,00.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salarios integral es decir BsF. 26,51; resulta la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco con Veintiún Céntimos …………………………………………………………………………...795,21.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el salario integral de BsF. 26,51; resulta la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares ………..………………………...1.193,00.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha en que se termino la relación laboral (22 de Mayo de 2007) hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: En el nuevo proceso laboral, el cual contempla la indexación o corrección monetaria, solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, y procede solo a partir de la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyéndose del referido computo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 28 de octubre de 2008, expediente AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (22 de Mayo del 2007) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO, SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA ARAMELYS ATACHO, antes identificada, de que se declarar la Confesión Ficta contra el Instituto Nacional de Parques, en razón de que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar ni tampoco a la Audiencia de juicio, cuyos fundamentos y razones constan en la parte motiva esta sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por el ciudadano MARCELINO LOPEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES; TERCERO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, a cancelar los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 22 días de salarios a razón de BsF. 25,00 diarios, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007, en base a BsF. 25,00 diarios que percibía el trabajador; Antigüedad articulo 1008 LOT, 45 días, por el salario integral de BsF. 26,51; Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT, le corresponden 30 días de salarios integral de BsF. 26,51; indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT, 45 días multiplicados por el salario integral de BsF. 26,51; cuyos montos serán calculados por un experto, que a bien tenga designar el Tribunal competente. CUARTO. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de este Tribunal).

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anexo a copia certificada de la referida sentencia. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) día del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABOG: HERMINIA ARIAS NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MENDOZA TORRES