REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Enero de 2009.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-0001050.
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ROGER ORLANDO NOGUERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.232.255 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRAN RODRIGUEZ LUNA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.33.943.
DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A. (antes denominada Warner Lamberrt de Venezuela, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 d marzo de 1958, bajo el N° 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, a Valencia, Estado Carabobo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10 de diciembre de 20039, bajo el numero 44, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, CESAR FREITES y JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 44.088, 108.271 y 114.039, respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 02 de mayo de 2007, incoada por el ciudadano ROGER ORLANDO NOGUERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.232.255 y de éste domicilio, representado por el abogado Renny Pérez, inscrito en el Inprabogados bajo el N° 111.355.
En la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la misma razón por la cual declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, publicando el fallo escrito en fecha 26 de septiembre de 2008. En contra de tal decisión el apoderado judicial de la parte demandada apela y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se acordó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes evaluasen la posibilidad de un acuerdo; así mismo, en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral, nuevamente se acordó la suspensión de la misma, conforme a los establecido en el artículo 202 ejusdem. Finamente, en fecha 12 de Enero de 2009 se celebró la continuación de la audiencia oral, manifestando las partes haber convenido en un acuerdo transaccional y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el actor ciudadano ORALANDO NOGUERA LÓPEZ, ya identificado y su apoderado Judicial abogado FRANK RODRIGUZ LUNA, cuyas facultades se encuentran establecidas en el poder apud acta que riela al folio 110, de autos, en el cual se estipula que la misma tiene las facultades de: (…) convenir, desistir, transigir, entre otras.
Hora bien, respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada, abogado JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, consta en autos al folio 172 copia certificada del documento poder que le fue conferido, en el cual se evidencia entre sus facultades convenir, desistir, transigir en nombre de su representada (…) razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Tomó la palabra la parte accionada y presentó la propuesta de conceptos laborales que le corresponden al accionante, estimándolo en el monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.119,49), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofreció pagar en un único pago para el día veintiocho (28) de enero de 2009, lo cual comprende costos, costas y honorarios profesionales, además de los conceptos condenados a pagar por la instancia.
SEGUNDO: La parte accionante expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.119,49), para el día veintiocho (28) de enero de 2009, lo cual comprende costos, costas y honorarios profesionales, además de los conceptos condenados a pagar por la instancia..
TERCERO: El pago arriba acordado sería realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada de dichos pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.
En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 3:30 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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