Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve de enero de 2009
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2007-001230
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.567.145.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.021, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS PRONOSTICON, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2000, anotado bajo el N° 25, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO QUERALES y HUGO ZAMBRANO, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.754 y 67.724, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 21 de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 para el día 18 de diciembre de 2008, a las 09:30 a.m..
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción, como erradamente lo estableció la sentencia recurrida, en primer lugar, porque en el presente caso no pueden aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, que no puede entenderse que el procedimiento administrativo culminó con la manifestación del patrono de no reenganchar a la trabajadora, ya que debe entenderse que la relación de trabajo culmina con la interposición de la demanda, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada.
III
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado de la Instancia en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; sentencia que declaró prescrita la acción, por lo cual corresponde a esta Alzada dictaminar si la misma se encuentra o no prescrita y en caso de declararse la prescripción de la misma corresponderá dictaminar la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Dictaminada como fue la prescripción de la acción por parte de Primera Instancia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Al respecto se observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 11 de mayo de 2005 hasta el 11 de agosto de 2005, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente. Prosigue la actora y señala que en fecha 09 de marzo de 2006 mediante Providencia Administrativa N° 0307, fue declarado Con Lugar el Reenganche, así como el Pago de los Salarios Caídos, y dado que el empleador se niega al reenganche es por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales, demandando 15 días de prestación por antigüedad a razón de un salario integral de Bs. 13.142,81 = 197.142,15. Vacaciones fraccionada 3,75 a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 46.452. Bono Vacacional fraccionado 1,74 días a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 21.553,72. Utilidades fraccionada 3.75 días a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 46.452. Indemnización establecida en el artículo 125 10 días a razón de Bs. 13.142,81 = 131.428,1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 días a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 185.808. Salarios Caídos desde el 11 de mayo de 2005 al 25 de mayo de 2007 Bs. 11.250.797,58.
Por su parte la demandada al dar contestación reconoce la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, alegando en tal sentido la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 del Reglamento, pues indica que el acto administrativo adquirió firmeza el día 16 de mayo de 2006, que adicionalmente el 18 de mayo de 206 el funcionario se trasladó a la empresa a ejecutar forzosamente la providencia administrativa, por lo que la empresa fue notificada suficientemente, por lo que indica que al haber instaurado la actora la demanda en fecha 30 de mayo de 2007 transcurrió un año y 18 días, por lo que indica que la acción está prescrita.
Así las cosas, observa este Juzgado que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 11 de agosto de 2005, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, emitiéndose en fecha 09 de marzo de 2006, por parte del ente administrativo, una decisión a su favor tal como se evidencia tanto de las documentales cursantes en autos como del escrito libelar y la contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2006 se produce la notificación de la demandada, en fecha 12 de mayo de 2006, oportunidad fijada para el cumplimiento del Reenganche, la representación de la demandada no hizo acto de presencia, como se evidencia de la documental cursante al folio 47 y 48. En fecha 18 de mayo de 2006 se procede a la ejecución forzosa, no lográndose la materialización del Reenganche (folio 49), ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Sanciones en fecha 18-05-2006 (f. 50). En fecha 01 de septiembre de 2006 se dicta imposición de multa a la demandada, advirtiéndose al demandado tal como se evidencia al folio 64 lo siguiente: “Se le advierte a la parte reclamada que en caso de persistir en el desacato a la Providencia Administrativa dictada, será tramitado el procedimiento por rebeldía previsto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuantas veces sea necesario, hasta tanto no sea reincorporada el trabajador a su puesto de trabajo”.
Así las cosas, debe señalar en primer lugar este Juzgado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la actora para el momento de producirse el despido se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República, mediante prorroga establecida en Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 29-03-2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.154.
En tal sentido, debe esta Alzada señalar que la Inamovilidad Laboral implica a diferencia de la estabilidad relativa la garantía y el derecho de conservación del trabajador en su puesto de trabajo, cuando éste cumpla con los deberes que le impone la relación de trabajo, es decir que el trabajador no puede ser despedido sin justa causa, pues dicho despido de conformidad con la Constitución de la República es nulo, y por tanto la relación culmina o bien por voluntad de ambas partes, o bien por voluntad del trabajador o por causas extrañas a la voluntad de las partes, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, y por tanto no puede hablarse en materia de inamovilidad de persistencia en el despido, pues como se indicó no hay despido, ya que el trabajador goza de una protección especial, a diferencia de lo que ocurre en materia de estabilidad relativa, en la que se le garantiza una indemnización al trabajador en caso de que el despido se produzca sin justa causa y el patrono insista en su propósito de despedir al trabajador, por lo que en este caso puede producirse la ruptura del vínculo laboral por parte del patrono y le está dado a éste último persistir en el despido pagando al trabajador las indemnizaciones de Ley.
Por ello no puede en el caso de autos equiparase el desacato de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo con la persistencia en el despido, pues como se indicó ut supra, a diferencia de lo establecido por la Instancia, en materia de Inamovilidad o Estabilidad Absoluta no hay lugar a la persistencia en el despido y por tal motivo resulta errado tales equiparaciones, por otra parte considera esta Alzada apropiado señalar que no basta con que el patrono se niegue a reenganchar al trabajador para que se establezca que se está en presencia de una persistencia en el despido, pues tal hecho requiere la consignación de un pago.
Así las cosas, en criterio de esta Alzada no debe computarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento a partir del momento que se verifica el desacato por parte del patrono, pues al haber una decisión que ordena el Reenganche y al estar ante una Inamovilidad, la decisión no se agota con el desacato del patrono, ya que el trabajador cuenta con otros mecanismo establecidos tanto en la Ley como en la jurisprudencia patria para hacer cumplir con la orden dada o desistir de la misma mediante la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, pues establecer lo contrario conllevaría no sólo a la violación de la inamovilidad decretada, sino a la inutilidad de medidas restablecedoras a consecuencias del transcurso del tiempo, ya que el patrono una vez negado a cumplir con el reenganche en el transcurso de un año, obligará al trabajador, antes de dicho lapso, a demandar el pago de sus prestaciones sociales por temor a la prescripción de la acción en la reclamación de dicho pago, subvirtiendo así la inamovilidad declarada.
En razón de ello, es por lo que en casos como el de autos, contando aun el actor con mecanismos que le garantizan su reincorporación a su puesto de trabajo, no debe computarse el lapso de prescripción por la conducta contumaz del patrono, y menos aun a partir de la fecha que declara Con lugar el reenganche al puesto de trabajo y del pago de los salarios caídos, pues en ese momento la decisión todavía no se encuentra firme y el trabajador aún cuenta con mecanismos que le garantizan su reincorporación, en refuerzo de lo anterior se aprecia que en fecha 01 de septiembre de 2006 fue impuesta una multa a la empresa, estableciéndose igualmente que en caso de persistencia en la negativa del reenganche será tramitado el procedimiento de rebeldía, con lo cual la orden de reenganche persiste y se vuelve a establecer en la mencionada decisión y por ello concluye el ente administrativo estableciendo que dicho procedimiento “será tramitado cuantas veces sea necesario hasta la reincorporación al puesto de trabajo”.
Así las cosas, se aprecia que el ente nuevamente establece la orden del reenganche y por ello se debe concluir que si el lapso de prescripción comenzara a computarse desde la primera decisión no tendría entonces efecto la orden dada en fecha 01 de septiembre de 2006, pues el trabajador aun deseando disfrutar de su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo se ve presionado y obligado por razón del tiempo a renunciar al derecho al trabajo so pena que al transcurrir el año le sea declarada la prescripción de la acción de sus prestaciones sociales, situación ésta contraria al derecho al trabajo y los principios que la rigen, y en especial a la irrenunciabilidad del derecho al trabajo.
Todo ello, obedece a que cuando el trabajador realiza la anterior solicitud, es porque no desea se culmine la relación de trabajo, sino que pretende que la misma continúe en el tiempo, y siendo que la regla general contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es que las Prestaciones Sociales se paguen al término de la relación laboral, y siendo asimismo que el artículo 61 de la citada Ley indica que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación, resulta obvio que durante el tiempo que dure el procedimiento de calificación, el lapso establecido en el artículo 61 no corre, puesto que la relación laboral formalmente no ha culminado a los efectos de la prescripción, pues no sabe si se procederá al reenganche o si el trabajador será retirado de la empresa y con ello culminada la relación.
De tal modo, que debe establecerse cual es el momento a partir del cual en el caso de autos, puede considerarse terminada la relación de trabajo, el cual en criterio de quien decide no es otro sino el momento en el cual el trabajador interpone la presente demanda, acto con el cual debe declarare terminado el proceso de estabilidad, considerándose tal hecho como una manifestación voluntaria del propio trabajador de terminar la relación de trabajo, situación ésta que se asemeja a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Motivos por los cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción. Y así se decide.
Declarada como fue sin lugar la prescripción de la acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones:
Reclama el actor en su escrito libelar el pago 15 días de prestación por antigüedad a razón de un salario integral de Bs. 13.142,81 = 197.142,15. Vacaciones fraccionada 3,75 a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 46.452. Bono Vacacional fraccionado 1,74 días a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 21.553,72. Utilidades fraccionada 3.75 días a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 46.452. Indemnización establecida en el artículo 125 10 días a razón de Bs. 13.142,81 = 131.428,1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 días a razón de Bs. 12.387,2 = Bs. 185.808.
Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda nada dijo sobre tal reclamación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitido lo peticionado por el actor en su escrito libelar, por otra parte no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago reclamado, por lo que se declara procedente la reclamación de los anteriores conceptos y montos o su equivalente en Bolívares fuertes, esto es Bs. 197,1421 por Prestación por Antigüedad. Bs. 12,3872 por Vacaciones fraccionadas. Bs. 46,452. Bono Vacacional fraccionado Bs. 21.5537. Utilidades fraccionadas Bs. 46,452. Indemnización por Antigüedad Bs. 131,4281 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 317,2361. Y así se decide.
Con relación a la reclamación de salarios caídos, tal como fue ya valorado y analizado por esta sentencia, cursa en autos documentales donde se evidencia la Providencia Administrativa en donde se ordena el Pago de los Salarios Caídos, pero ahora bien aprecia esta Alzada que el actor reclama el pago de los salarios caídos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, siendo que el pago corresponde es desde la fecha en que se produjo el írrito despido, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte por salarios caídos calculados desde el 11 de agosto de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir 30-05-07, con exclusión del tiempo que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, a razón de un salario mensual de Bs. 371.616,00 equivalente a 371,616 bolívares fuertes, el cual deberá ir ajustándose al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Y sí se decide.
Dada la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de las probanzas por no aportar nada a la resolución de la controversia. De igual manera se desechan los testigos promovidos por cuanto al no comparecer, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAIRA MUÑOZ contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA PRONOSTICON, C.A., en consecuencia se condena a esta última a pagar al actor las siguientes cantidades expresadas en Bolívares fuertes: 197,1421 por Prestación por Antigüedad. Bs. 12,3872 por Vacaciones fraccionadas. Bs. 46,452. Bono Vacacional fraccionado Bs. 21.5537. Utilidades fraccionadas Bs. 46,452. Indemnización por Antigüedad Bs. 131,4281 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 317,2361. Asimismo se condena a la demandada a pagar al actor lo que le corresponda por salarios caídos para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por conceptos de Prestación por Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.
QUINTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de 2009. Año 198° y 149°.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Israel Arias
KP02-R-2008-1230
JFE/ldm
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