REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: SAIRI JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.013.699, y domiciliada en el Sector Prados del Sur, calle 2, Nº 13, Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños y Adolescentes.
DEMANDADO: LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.317 y domiciliado en la Urb. Los Godos Vereda 17, S/N, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 25.028.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños de ocho (08) y cuatro (04) años de edad y de este domicilio
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 12.423
Visto sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que de la unión que sostuvo con el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, fueron procreados dos hijos, 2.- Que el padre de sus hijos no contribuye con la manutención a pesar de contar con los recursos económicos, por cuanto labora como custodio de valores para la empresa TRANSVALCASA, C.A, ubicada en la Av. Rojas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; 3.- Que por tal motivo demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, por Obligación de Manutención a favor de sus hijos; 4.- Solicita que se decreten medidas de embargos provisionales sobre el salario y prestaciones sociales del obligado.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Se recibió diligencia del ciudadano Jonathan Tabata, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada por este.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación e Manutención, el Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte demandada, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la parte demandada en la que estableció lo siguiente: 1.- Rechaza, niega y contradice la presente demanda; 2.- Que la presente demanda es falsa tanto en los hechos como en el derecho invocado, debido a que siempre ha sido él el que ha cubierto todos los gastos del hogar y de los niños, que por su mente nunca paso solicitarle a la demandante que firmara todos los recibos de todo el dinero que gastaba; 3.- Que una vez surgió algunos problemas en relación al régimen de convivencia familiar y cito a la madre de los niños en la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde la referida ciudadana refirió que los niños no eran hijos de él; 4.- Que por tal motivo procedió a interponer demanda de impugnación de paternidad ante este Tribunal, el cual corresponde al Nº 12363, de la nomenclatura interna de este Tribunal; por lo que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda la ciudadana SAIRI JOSEFINA TOVAR, señalo lo siguiente: “Convengo en el hecho de lo alegado por el demandante en virtud de la filiación de paternidad en relación a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no es su verdadero padre biológico”; 5.- Que por tales motivo solicita sea revisada y disminuida las medidas decretadas por este Tribunal en relación a su salario y a las prestaciones sociales, y que la obligación de manutención sea establecida únicamente a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. De dichas documental se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo del demandado ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, y la ciudadana SAIRI JOSEFINA TOVAR, de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se desprende que el demandado es también el padre del niño, por lo que, queda probado la filiación de ambos niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con respecto a los ciudadanos LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO y SAIRI JOSEFINA TOVAR supra-identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Copia simple de escrito presentado por la ciudadana SAIRI JOSEFINA TOVAR, ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2006.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que la ciudadana SAIRI JOSEFINA TOVAR, presento escrito de contestación de demanda en el juicio por impugnación de paternidad, de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que interpuso en su contra el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, en la que conviene que el referido ciudadano no es el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pero que niega y contradice la impugnación a la paternidad que el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, interpuso sobre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto la filiación de este niño, es producto de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO. Dicha documental le mere fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: La demandante alega en su escrito de demanda que el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, no contribuye con la manutención de sus hijos.
TERCERO: De las Partidas de nacimiento incorporadas al procedimiento esta sentenciadora observa que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo del demandante, en tal sentido, se considérale que el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, debe coadyuvar con la manutención ambos niños, por ser estos sus hijos de conformidad con la ley.
CUARTO: Como quiera que existe un juicio de impugnación de paternidad incoado por el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, contra la ciudadana SAIRI JOSEFINA TOVAR, el cual no ha sido decidido, por falta de interés de las partes, por lo que subsiste el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En el presente procedimiento el demandado dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la demandante en cuanto a que no cumple con la obligación de manutención, es por ello, que vista y valoradas las actas de nacimiento de los niños, de ellas se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijos, por lo que nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo. Debiendo este Tribunal mirar como objetivo primordial la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es por ello, que surge para esta Autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que los beneficiarios del presente procedimiento, disfruten plena y efectivamente de sus derechos.
SEXTO: En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal recibió una comunicación de la Empresa TRANSVALCASA, en la que informa que la relación de trabajo que existía entre esta y el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, terminó, en razón de ello, envió un cheque por la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 5.183,10) manifestando que con la consignación del cheque, queda liberada de la responsabilidad que tiene con respecto a la cantidad de obligación de manutención que le corresponde a los niños por concepto de obligación de manutención, al terminarse la relación laboral (folio 80 del cuaderno de medidas).
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Jueza Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana SAIRI JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.013.699, y domiciliada en el Sector Prados del Sur, calle 2, Nº 13, Maturín estado Monagas, en contra el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.317 y domiciliado en la Urb. Los Godos Vereda 17, S/N, Maturín Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la demanda, se levantan las medidas acordadas en fecha 09 de Enero de 2006, a favor de los niños, en virtud de que el ciudadano LUIS LORENZO DÍAZ MARCANO, terminó la relación laboral con la empresa con la cual laboraba, en consecuencia la progenitora podrá hacer uso de la cantidad de dinero depositada a favor de los niños, y una vez agotada la misma, el padre deberá continuar pasando la obligación de manutención, en forma voluntaria, en razón de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336,oo) mensual, duplicada la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, igualmente el progenitor deberá cubrir la mitad de los gastos médico y de medicina, este Tribunal establece que una vez que sean cubiertas las obligaciones de manutenciones futuras con dicha cantidad embargada, el demandado deberá depositar en la cuenta de ahorro Nº0007-0069-09-00100177784, en el Banco Banfoandes, y deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, en la medida de sus posibilidades. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso procesal, se acuerda librar boletas de notificaciones.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.






Expediente 12423