REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO
198° Y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.
Solicitantes: Daniant Esther González León y Luis Marcial García García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.423.789 y V-13.730.114, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogada en ejercicio Yulimar Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.184 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 17135-2.007.

I

En fecha 17/10/2.007, comparecieron por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Daniant Esther González León y Luis Marcial García García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.423.789 y V-13.730.114, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 24/10/2.007, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “La unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencias, de tal forma que han concluido, de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos y bienes. Durante la unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien nació el día veinticinco de Octubre del año Dos Mil Cuatro (25/10/2.004). Elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y les decrete la Separación legal de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que la separación está ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: decretada la Separación legal de cuerpos y Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: La hija procreada en el matrimonio permanecerá bajo la Guarda de la madre, ciudadana Daniant Esther González León, con quien está viviendo actualmente en al siguiente dirección Urbanización La Arboleda, calle Nº 03 Nº 194, Maturín Estado Monagas, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana Daniant Esther González León lo notificara al señor Luís Marcial García García. TERCERA: tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad y la manutención sobre la menor procreada durante el Matrimonio que se disuelve. CUARTA: Pensión de Alimentos: El ciudadano Luís Marcial García García, depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en la cuenta Corriente Nº 01050287041287099696 del Banco Mercantil a nombre de Daniant Esther González León madre de la menor, por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hija. La presente Pensión de Alimentos será aumentada cada vez que el padre tenga un aumento en su Salario; por cuanto el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades; de igual forma se establece que esta pensión se debe cancelar quincenalmente y todos y cada uno de los meses del año, siendo adicional la cancelación de las bonificaciones del mes de agosto y diciembre. QUINTA: En relación al costo de Medico y medicinas la prenombrada menor goza de un seguro: Seguros QA. Quilitas Alfa, del cual anexo copia Afiliación e Instructivo de coberturas. SEXTA: Depositado adicionalmente en la Cuenta Corriente N° 01050287041287099696 del Banco Mercantil a nombre de Daniant Esther González León madre de la menor para el mes de Agosto mes de vacaciones la cantidad ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Estableciendo que estas cantidades es el doble de la Pensión de Alimentos ofrecida, las mismas aumentaran en la medida que sea aumentada la Pensión de Alimento ofrecida, las mismas aumentaran en la medida que sea aumentada la Pensión de Alimentos presentada por el padre de la menor, es decir, las cantidades antes señaladas aumentara el doble de la Pensión de Alimento ofrecida y la misma aumentara anualmente en los meses que corresponde la cancelación de esta cantidades por ser únicas al año. SÉPTIMA: el ciudadano Luís Marcial García García, podrá visitar a la menor en la dirección señalada o en la que de mutuo acuerdo acuerden los padres, en cualquier día de la semana en horas que no perturbe el descanso de la menor, pero siempre llevándole a dormir con su madre. El mismo podrá extenderse cuando la menor tenga una edad mas avanzada a los 7 años aproximados para que la menor pueda compartir con su padre este podrá llevarla de paseo o de excursión y con previo aviso a la madre de la menor para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y devolverla el domingo a las seis de la tarde, así mismo pasara el día del padre con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre de igual forma en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año parará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Siempre que la menor pueda, tomando en cuente la edad de los 7 años aproximados. OCTAVA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente no existen bienes inmueble ni muebles que liquidar, que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo la alícuota del Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de las prestaciones sociales, que corresponde al monto de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.100.000,00), y la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.708.563,70) de la Caja de Ahorros que corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de lo Ahorrado, las mismas serán entregadas en el lapso de tres (03) meses luego de introducida la demanda de Separación de cuerpos y con la copia certificada expedida por este tribunal se proceda a los tramites legales por ante la Institución de la Universidad Bolivariana de Venezuela del Estado Bolívar y dejando establecido que una vez entregada dichas sumas nada tiene que reclamar por estos conceptos ni por ningún otro. Piden respetuosamente se sirva notificar al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los Artículos 169 y 170 letras “C”, “F” y “G”; Por las razones expuestas solicitan de este Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento. Piden que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido con inserción del auto de la provea”.
En fecha 12/12/2.007 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 21/11/2.007.

En fecha 16/12/2.008, comparece ante este Tribunal los ciudadanos Daniant Esther González León y Luis Marcial García García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.423.789 y V-13.730.114, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yulimar sifontes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.184 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio diecisiete (17), solicitando declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpo legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos Daniant Esther González León y Luis Marcial García García, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA ARRIBA IDENTIFICADA. PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana Daniant Esther González León. SÉGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El ciudadano Luís Marcial García García, podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que de mutuo acuerdo acuerden los padres, en cualquier día de la semana en horas que no perturbe el descanso de la niña, pero siempre llevándole a dormir con su madre. El mismo se extenderá cuando la niña tenga una edad mas avanzada a los 7 años, para que la menor pueda compartir con su padre, este podrá llevarla de paseo o de excursión, con previo aviso a la madre de la niña para que pueda pernoctar esa noche de sábado a domingo en casa de ésta, y devolverla el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m), así mismo pasara el día del padre con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año parará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Siempre que la niña pueda. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano Luís Marcial García García, deberá depositar los días quince y último de cada mes la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en la cuenta Corriente Nº 01050287041287099696 del Banco Mercantil a nombre de Daniant Esther González León madre de la niña. La presente Obligación de Manutención será aumentada cada vez que el padre tenga un aumento en su Salario. Deberán los padres sufragar lo relacionado con los gastos de Medico y medicinas, manteniendo vigente el seguro del cual goza la niña, es decir, Seguros QA. Quilitas Alfa. Debiendo adicionalmente cancelar las bonificaciones de los meses de agosto y diciembre de cada año, las cuales serán depositado en la Cuenta Corriente N° 01050287041287099696 del Banco Mercantil a nombre de Daniant Esther González León, en el mes de Agosto mes de vacaciones escolares la cantidad Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Estableciendo que estas cantidades es el doble de la Obligación de Manutención ofrecida, las mismas aumentaran en la medida que sea aumentada la Obligación de Manutención. CUARTO: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. En cuanto a la adjudicación del las cantidades de dinero convenida por las partes, este Tribunal no se pronuncia en virtud que no fue señalado en el libelo a quines les pertenecían y a quien serían adjudicadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) día del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 01:15 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.


LA SECRETARIA
Exp. N° 17135-2007.
Betil.-

QUIEN SUSCRIBE Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 17135. CERTIFICACIÓN QUE SE LE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. En Maturín, a los siete (07) día del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.



Exp. 17135-2007.
Betil.-