REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 07 de Enero de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2185

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores Públicos Penales, el primero: FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana CLARI ESTHER VENEGAS NARTÍNEZ y el segundo: por las ciudadanas OMAIRA MORALES, NOVEL AMERICA AREVALO y OLIMAR CALDERON, Defensoras Públicas Sexagésima Cuarta (64°), Nonagésima Tercera (93°) y Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en sus caracteres de Defensoras de los ciudadanos ERIKA CAROLINA CISNEROS, JOSÉ GREGORIO PALACIOS RAMOS e ISMAEL ALÍ JAUREGUI PÉREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2008, por la presunta comisión de los delitos: al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana INDIRA MARILYN MORENO FERMIN, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal; a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLALVA ORTEGA los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal; al ciudadano ISMAEL ALI JAUREGUI PEREZ los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 277 y 470 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; a la ciudadana ERIKA CAROLINA CISNEROS ORTEGA los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal y a la ciudadana CLARIS ESTHER VENEGAS MARTÍNEZ los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal.

El 31 de Julio de 2008, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio y remite el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea asignado a un Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el mismo al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el mismo día asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2185, y se designó como ponente a la Juez Suplente de esta Sala CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió éste en fecha 21 de Octubre del año 2008.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se reasignó la causa al Juez Titular de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 170 al 226 de la segunda (2°) pieza Acta de Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, realizada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:

“…Omissis…

…por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, asimismo se admiten en su totalidad las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público…SEGUNDO : se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, declarándose así sin lugar las solicitudes de las defensas en cuanto a la libertad plena o revisiones de la medida…”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 69 al 79 del presente cuaderno especial (Compulsa), Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2008, por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana CLARIS ESTHER VENEGAS MARTÍNEZ en el cual señala:

“…Omissis…

…Me dirijo a Ud; asistiendo en este acto a la ciudadana CLARIS ESTHER VENEGAS MARTÍNEZ…por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, percibiendo vulneración fundamental de los derechos de mi patrocinada a saber sobre que se le acusa, y el derecho a acceder a todos los medios de pruebas…acudo ante su competente autoridad a fin de recurrir en segunda instancia de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 29/07/08, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la incorporación de los medios probatorios como un todo, al no pronunciarse de las diversas solicitudes planteadas en la audiencia preliminar, y al hecho de admitir un acto conclusivo Genérico y Ambiguo que menoscaba los derechos de mi asistida…Violentándose como en efecto ocurrió fundamentos de derechos y garantías, la decisión del A-quo es nula de toda nulidad tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo retrotraerse el proceso al estado de (sic) se permita ejercer el derecho a la defensa, a objetar los medios probatorios, y a conocer de que se le acusa, naciendo en definitiva el sagrado principio del derecho a la defensa…se evidencia que la Juez de la recurrida se encontraba facultada para retrotraer el proceso, al percibir que existía error a la hora de incorporar un medio de prueba tan necesario para el juicio, como es el resultado por separado de la supuesta sustancias (sic) incautada, debió sopesar que el único medio de convicción era una prueba que violentaba el derecho a la defensa…y por último debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión

PETITUM

Por todos lo razonamientos antes expuestos, la defensa solicita a ese Tribunal Colegiado admita el presente recurso de apelación, y revise en base al principio de la doble instancia el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en fecha 29/07/08, garantizando de esta manera el estado de derecho que le asiste, sin menoscabo de interpretar la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, referente a la aplicación de la nulidad de oficio…” (Subrayado nuestro).

Cursa a los folios 80 al 84 del presente cuaderno especial (Compulsa), Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2008, por las Defensoras Públicas Sexagésima Cuarta (64°), Nonagésima Tercera (93°) y Nonagésima Séptima (97°) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las ciudadanas OMAIRA MORALES, NOVEL AMERICA AREVALO y OLIMAR CALDERON respectivamente, actuando en sus caracteres de Defensoras de los ciudadanos ERIKA CAROLINA CISNEROS, JOSE GREGORIO PALACIOS RAMOS e ISMAEL ALÍ JAUREGUI PÉREZ en el cual señalan:

“…Omissis…

Antes, ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.008, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admite en su totalidad las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad…Observamos quienes suscribimos, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a la norma… el auto mediante el cual admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por éste y mantuvo la medida privativa judicial de libertad de nuestros asistidos, obviando pronunciamientos fundamentales advertidos por la defensa…Es importante señalar que la defensa solicitó la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía por no cumplir los presupuestos establecidos…y al momento de ser admitidos (sic) todas las pruebas, no refirió el A-quo la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, siendo manifiestamente infundada tal admisión de pruebas y vulnera el derecho a la defensa e igualdad de las partes. Así mismo, la defensa solicitó una libertad plena en el presupuesto de ser declarada la nulidad absoluta de la acusación, la cual fue declarada sin lugar y consecuencialmente solicitó de ser admitida la acusación presentada una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa le solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer e presente recurso, decreten la nulidad de la decisión dictada en fecha 29-07-08, mediante la cual admite la acusación presentada por la fiscalía 118 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ERIKA CAROLINA CISNEROS, JOSE GREGORIO PALACIOS RAMOS Y (SIC) ISMAEL ALI JAUREGUI, por el Juzgado 40 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto, dadas las graves violaciones observadas, la incongruencia en sus términos y los intereses jurídicos en conflictos, traducidos en los principios señalados…” (Subrayado nuestro).

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Sin duda alguna, el principio de la doble instancia permite a todas aquellas partes que sean objeto de un fallo desfavorable a sus intereses procesales, recurrir del mismo; aspecto éste contenido en el libro cuarto, título primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 432 al 443.

En este sentido ¿Qué debemos entender por recurso?

Nos señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”:

“El recurso es el medio de impugnación a través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial…”

No obstante, podemos verificar que en fecha 21 de Octubre del 2008 se admitieron los recursos en cuestión por esta Alzada (folio 100-102-Compulsa), siendo indudable en este sentido que los petitorios que corren insertos a los folios 78-79 y 80-83 eran irrecurribles a tenor de los artículos 196, en su parte in fine, 264 y 331 en su parte in fine, en concatenación con el artículo 437 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por ende menester, en virtud de tal admisión, el constatar posibles conculcaciones a principios y garantías constitucionales propias del proceso penal.

En lo concerniente a los recursos que nos ocupan, versa el primero en relación a “que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la incorporación de los medios probatorios como un todo…”, versando el segundo sobre “…la cual admite en su totalidad las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los supra mencionados ciudadanos…”.

En este sentido, nos señala Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” en el libro número 10 tomo II, (Sentencia N° 2895 de la Sala Constitucional del 7 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, juicio de Alexon José Cabrera, expediente N° 05-1351) lo siguiente:

“RECURRIBILIDAD DE LAS DECISIONES EMITIDAS AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba
• En el caso, el actor apela de la decisión prevista en el ordinal 2° del artículo 330 del COPP, y contra las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…

…Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso:”Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que sostuvo lo siguiente:…

…”Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…” (Subrayado nuestro).

Como podrá observarse del fallo anteriormente explanado de nuestra Máxima Instancia Judicial y traído a colación, la admisión de las pruebas fiscales a los efectos de dictarse el respectivo auto de apertura a juicio se torna de manera a priori inadmisible; alegando en éste caso los recurrentes que en los términos que se explanó la admisión de los medios probatorios aportados por al representante fiscal se violentó lo establecido en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no pronunciándose “al momento de admitir las pruebas, de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas”.

Ahora bien, al observarse de las actuaciones originales, específicamente de la pieza II, a los folios 170 al 226, concretamente al folio 183 relativo a los medios de prueba podemos evidenciar que, ciertamente en principio el Juzgador A quo se limitó a señalar textualmente “…por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se admite en su totalidad las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público…”; para posteriormente explanar de los folios 243 al 276, específicamente al folio 248 de la misma pieza original los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ya de una forma discriminada, donde si se plantea, aún de manera somera, lo relativo, a la licitud, pertinencia y necesidad de alguno de estos elementos probatorios; pudiendo mencionarse el testimonio “de las expertas ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA…quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada…la pertinencia de esta prueba radica en que su condición de expertos, pueden dar fe de la naturaleza de la sustancia incautada (f.248)”; “ACTA POLICIAL de fecha 14 de Enero de 2008…mediante la cual se pone de manifiesto la presunta comisión de los hechos punibles imputados (f.250)”; “ACTA MANUSCRITA de fecha 14 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios Inspector: NESTOR PORRAS… mediante la cual se pone de manifiesto la presunta comisión de los hechos punibles imputados (f.250)”; entre otros.

Si verificamos el contenido del fallo de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observaremos que se torna requisito sine qua non que desde el momento mismo que el Juzgador A quo declara admisible los elementos probatorios promovidos, en este caso, por el representante fiscal, como parte del auto de apertura a juicio; es indudable que ya se ha pronunciado, incluso tácitamente, como lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas en cuestión; sin obviar que tal admisión no le produce ningún gravamen a las partes que hoy recurren, ya que se pueden servir a través del principio de la comunidad de las pruebas de éstas a los efectos propios del ejercicio de la defensa; donde la garantías del sistema acusatorio se manifiestan en su máxima expresión es al materializarse justamente la posibilidad del contradictorio propio del juicio oral y público a realizarse.

Finalmente, en lo concerniente al mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que se observa en el pronunciamiento segundo del Juzgador A quo, se hace no factible el cuestionar la discrecionalidad propia de quien así decidió, por cuanto no es lo mismo el momento procesal de dictarse dicha privativa que el revisar la misma, de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo evidencia una de las defensoras públicas penales hoy recurrentes al folio 221 de la segunda pieza; discrecionalidad ésta que se materializa al considerar el Juzgador de Primera Instancia que no han variado las circunstancias que motivaron el dictarse la misma.

En virtud de las anteriores consideraciones y, por cuanto esta Alzada no ha constatado ningún tipo de conculcación de principios o garantías Constitucionales, es por lo que declara SIN LUGAR los recursos de apelación hoy dilucidados en esta Instancia. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana CLARI ESTHER VENEGAS NARTÍNEZ. Y el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas OMAIRA MORALES, NOVEL AMERICA AREVALO y OLIMAR CALDERON, Defensoras Públicas Sexagésima Cuarta (64°), Nonagésima Tercera (93°) y Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en sus caracteres de Defensoras de los ciudadanos ERIKA CAROLINA CISNEROS, JOSÉ GREGORIO PALACIOS RAMOS e ISMAEL ALÍ JAUREGUI PÉREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2008, por la presunta comisión de los delitos: al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana INDIRA MARILYN MORENO FERMIN, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal; a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLALVA ORTEGA los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal; al ciudadano ISMAEL ALI JAUREGUI PEREZ los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 277 y 470 del Código Penal y en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; a la ciudadana ERIKA CAROLINA CISNEROS ORTEGA los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal y a la ciudadana CLARIS ESTHER VENEGAS MARTÍNEZ los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER



EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES




EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO





MAPR/JGQC/JGRT /CJHI/vanessa.-
EXP. Nro. 2185.-