REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
CAUSA N° 3055-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente Incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE R. DIAZ, en su carácter de la Defensor del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCIA, en contra de la decisión dictada por la Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual Niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Abg. JOSE R. DIAZ, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCIA, parte apelante en su escrito, inserto a los folios 07 al 16 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
“…DENUNCIA PRIMERA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 244 ORDINAL 5° EJUSDEM. Por cuanto la Juez de Merito violento el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículo 44 y 49 Ejusdem. Referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad y Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
El presente caso se evidencia sin lugar a equívocos, que la actividad procesal que ha dado lugar al retardo en principio se debe al Ministerio Público, el cual ha solicitado una serie de acumulaciones que son improcedentes (Inepta Acumulación) en Segundo Termino se verifica que la Juez de la recurrida procedió a efectuar las acumulaciones de expedientes que se encontraban en etapas procesales distintas; la causa de mi representado WILMER MORA se encontraba fijada la Audiencia para el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Julio de 2007, y el juicio no se dio por cuanto el Tribunal difirió la audiencia de juicio por pedimento fiscal, quien solicito se acumulara la causa del ciudadano MIJARES SANZ DILIGENCIAS, el cual se encontraba en Control al inicio del proceso, el tribunal acordar el pedimento del Ministerio Público (Inepta acumulación) lo que ocasiono un retardo superior a tres (03) meses; de igual manera se procedió a la acumulación de la causa del ciudadano WILMER CARREAZO sin auto de acumulación y sin cumplir las reglas de distribución, encontrándose los procesados en etapas diferentes (Control y Juicio)…
De igual manera establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso la detención preventiva podrá exceder de Dos Años, en el caso marras mi representado se encuentra detenido preventivamente por un lapso de DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS, de lo que se infiere que debe otorgársele de manera inmediata su libertad, bajo las condiciones y formas que establezca el Órgano Jurisdiccional. En este sentido cabe destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Toda vez que se precisa que mi representado debido (sic) ser Juzgado a la menor brevedad posible por determinación de la ley y en estricto cumplimiento al contenido del artículo 26 Constitucional; así mismo; al vencerse el lapso legal de los (02) años descaen de manera efectiva todo genero de medidas cautelares (derecho a la libertad) de lo que se infiere que procede de manera inmediata la libertad y en el otro extremo legal nos encontramos que al producirse la inepta acumulación de causas se violento el debido proceso y el derecho a la defensa; se violentó el debido proceso por cuanto no se aplico el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se Procedió aplicar indebidamente el artículo 72 Ejusdem; y lo que es peor se procedió a la acumulación de proceso y expedientes sin autos. Toda esta serie de vicios procesales son las que dan lugar al retardo procesal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…
Del contenido de la Sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal, se infiere sin lugar a equívocos que solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar de manera inmediata por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad, en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 del Texto Constitucional, en relación con el artículo 1, 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito la Libertad Inmediata a favor de mi representado el ciudadano WILMER MORA FARCIA. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. De igual forma, resulta evidente que la limitación de la libertad que establece el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra una limitante que es que, EL RETARDO PROCESAL SE HAYA PRODUCIDO DE MANERA MALICIOSA O DE MALA FE, POR EL IMPUTADO O LA DEFENSA, SITUACIÓN ESTA QUE NO SE DA EN EL CASO DE MARRAS, YA QUE RESULTA EVIDENTE QUE ESTA REPRESENTACION ASISTIO A TODOS LOS ACTOS ANTES DE VENCERSE EL RETARDO PROCESAL DE MANERA ININTERRUMPIDA, siendo imputable al Tribunal la falta de la celebración del juicio oral y público.
PETITORIO
…solicito… declare con lugar y se orden (sic) a favor de mi representado la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, todo de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”
Emplazado en su oportunidad el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aunque posteriormente el Tribunal mediante auto dictado el día 25 de noviembre de 2008 expuso que el Emplazamiento a los Fiscales 127 y 62 había obedecido a un error y que lo correcto era Emplazar a los Fiscales 125 y 83; sin embargo, encontramos que el primero mencionado dio contestación al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCIA, (folios 29 y 30 del cuaderno de incidencias) de la siguiente manera:
“…En cuanto a la primera y única denuncia sobre la base del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta infracción del numeral 5 del artículo 447 ejusdem.
Esta Representación Fiscal conviene que el presente proceso se inicio en fecha 04-10-2006 así como el hecho que se llevo a cabo la audiencia para oír a los imputados el 06-10-2006 y que desde esa fecha señalada anteriormente se encuentra detenido su defendido, lo que si negamos rechazamos y contradecimos es que exista retardo procesal, imputable al Ministerio Público por el simple hecho de haber realizado el derecho de persecución que le atribuye la Constitución y las Leyes a esta Representación Fiscal. En efecto como podrán observar los honorables Magistrados en la primera acusación interpuesta por quien suscribe, se incriminaron a nueve personas, entre las cuales el apelante. Luego, resultaron incriminadas dos personas, más quienes fueron capturadas en circunstancias de especio y tiempo distintas, situación ésta que no constituye retardo procesal.
También negamos rechazamos y contradecimos tanto de hecho como de derecho que la mencionada acumulación (según se evidencia en el folio 325 cuaderno especial N° 2), dictada por el Tribunal de la causa constituya retardo procesal, sino por el contrario, el cabal cumplimiento de la normativa a la que se contrae el capitulo IV del titulo tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco explica la defensa en que consiste el gravamen irreparable que invoca a favor de su representado ante dicha negativa, ni circunstancia adecuadamente el desideratúm del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso en concreto, toda vez que el Ministerio Público solicitó tempestivamente la prorroga a la cual se contrae el mencionado artículo, en el cual e n su primer aparte señala: que ningún caso podrá sobrepasarse la pena monina prevista para cada delito.
Lo que sí constituyo un real retardo procesal fue la conducta asumida por uno de los once defensores, quien pretendía que a su patrocinado se le Juzgara con escabinos, sin importarle que los otros diez coacusados habían renunciado a la constitución del Tribunal mixto.
Por último cabe señalar, que la inepta acumulación invocada por el mencionado defensor, no fue recurrida en las oportunidades previstas en la normativa Adjetiva Penal, y que de los efectos de la misma se pueda derivar la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos el quebrantamiento del numeral cinco del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que les solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponda conocer el Recurso de Apelación, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirme la decisión proferida en fecha 28-10-2008 mediante la cual se niega la revisión de la medida…”.
La recurrida, suscrita por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, corre inserta a los folios 01 al 04 del presente cuaderno incidencias; y, señaló:
“...En la presente causa tenemos que el acusado WILMER ALBERTO MORA GARCIA se encuentra detenido desde la fecha 05-10-2006 tal como se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido inserta en los folios 104 al 118 de la pieza signada con el N° 1, no obstante el respectivo órgano jurisdiccional acordó en su debida oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, aunado a esto en la correspondiente Audiencia Preliminar el Tribunal 39° de Control del Circuito Judicial Penal… admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público manteniendo la medida privativa antes señalada, ducha audiencia se encuentra inserta en los folios útiles 02 al 32 de la pieza signada con el N° 4…
Por su parte esta Juzgadora observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus bonis iruis y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que se considera que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que los delitos por los cuales se encuentra procesado son los de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MAZZONE LOMBRADO VICENSO. Siendo lo mas procedente y ajustado a derecho MENTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado WILMER ALBERTO MORA GARCIA, toda vez que no variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, y efectivamente se evidencia de las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
…DISPOSITIVA
… DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado en ejercicio JOSE DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCIA… en el sentido que le sea decretado el cese de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido su defendido desde la fecha 05 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem y en consecuencia se MANTIENEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue dictada por el Juzgado 39° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Admitido en su oportunidad el presente recurso pasa la Sala, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:
MOTIVOS
Que la Defensa Pública, en el caso que hoy nos ocupa, apela de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal Declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que hiciera el hoy apelante, en representación del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCIA
Refiere el representante de la Defensa, que su Defendido fue detenido desde el 05 de octubre de 2006; que se ha mantenido detenido por mas de dos (02) años; que encontrándose la causa en función de Juicio le fueron acumuladas otras causas que se encontraban en función de Control; que el retardo lo ha producido el Ministerio Público al acumular ineptamente causas que se encontraban en otra fase del proceso; que al transcurrir dos años decaen todo género de medidas cautelares por asistirle el derecho a la propiedad; que la inepta acumulación de causas violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, si bien es cierto que tal como lo establece la recurrida, el ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCÍA ha permanecido detenido desde el día 05 de octubre de 2006, no es menos cierto que la acumulación de actuaciones se encuentra prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, no constituye una ineptitud y menos aún, un retardo procesal, salvo que se pretenda hacer acumulaciones contrarias a las establecidas en el mencionado artículo, lo cual no es el caso de estudio, donde se puede observar que tal como lo manifiesta el Ministerio Público, en principio fueron nueve (09) las personas presuntamente incriminadas, entre otros el ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCÍA y que posteriormente, se han imputado otras cuya detención ocurrió en circunstancia de espacio y tiempo distintas.
Adicional a lo anterior, se desprende de la recurrida, que el antes mencionado ciudadano fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO; y tal como lo refiere el recurrente, coincidiendo así con lo dicho por el Ministerio Público, a la causa inicial han sido acumuladas otras que se encuentran o se encontraban en otra fase del proceso, todo lo cual hace que la presente causa, sea en extremo complicada y dicha complejidad, debe ser analizada por el Juez de la Primera Instancia al dictar su decisión.
Se observa así mismo, que la ciudadana Jueza de la Primera Instancia estableció en su decisión adversada, que en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el día 06 de octubre de 2006, al ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCÍA le fue Decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad; así como que hasta la presente fecha, tales circunstancias no han cambiado, en razón de lo cual acordó Declarar Sin Lugar la Solicitud y Mantener la Medida de Privación de Libertad.
Decisión la anterior, que se encuentra totalmente ajustada a derecho, al haber dado respuesta a los planteamientos inmersos en la Solicitud de la Defensa, mas aún, si tomamos en consideración que tal como en casos similares lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que de seguidas transcribiremos, la presente causa se presenta compleja en extremo, al contener como antes dijimos, mas de nueve presuntos autores en la comisión de los delitos arriba especificados, que tal como también lo dice el Tribunal de la causa, merecen una pena que eventualmente pudiera exceder con creces, los diez (10) años de prisión, todo lo cual resume, que mas allá del transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existen en la causa concreta en estudio, dilaciones propias y emanadas de la complejidad del asunto, que no necesariamente son imputables a alguna de las partes.
En efecto, el criterio anterior dimana de la sentencia Nº 626 dictada el día 13 de abril de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
En razón de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, observándose que en la causa que se sigue en contra del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCÍA, se encuentran procesadas otras personas, así como que el proceso se sigue por la presunta comisión de un concurso real de delitos, bien puede prolongarse el proceso penal por mas de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea viable la aplicación del retardo u omisión injustificados, por cuanto para garantizar la tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, también se ha de tomar en consideración, tal como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la complejidad del caso en estudio y todo ello, desvirtúa la violación al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye, una excepción al Derecho a la Libertad estatuido en el artículo 244 Ejusdem; siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ DÍAZ; y, CONFIRMAR la decisión Apelada, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 22 de esta misma Circunscripción Judicial Declara Sin Lugar la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado JOSÉ DÍAZ en representación de la Defensa del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCÍA arriba mencionado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DIAZ, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 22 de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara el Abogado JOSÉ DÍAZ en representación de la Defensa del ciudadano WILMER ALBERTO MORA GARCÍA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp Nº 3055-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH