REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2372-08.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre la inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez 44º de Control de este Circuito, a conocer la causa Nº 3727-04 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al imputado DAZA JOSÉ LIZANDRO, en virtud de las causales contenidas en el Artículo 86, Numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-
Así, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
La inhibida se apartó de conocer el referido expediente, indicando “…presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 3727-04 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como imputado el ciudadano DAZA JOSÉ LIZANDRO, relacionada con la causa Nº 01-f52-0524-04, NOMENCLATURA DE LA fiscalia 52º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 15-10-2008, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”, expresando en su escrito…
“…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar, más aún consta el expediente en original escrito de acusación suscrito por mi persona (folio 24).
Ajora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante en cual actuando como parte representante del Ministerio Público realicé acto conclusivo denominado acusación, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causa prevista en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR la presente inhibición…”.
Lo cual sustentó con copia del acta de la audiencia de presentación de detenido, realizada por ante el Juzgado 44º de Control de este Circuito el 15-10-04, así como copia del escrito de acusación presentado EL 09-01-09, en contra del ciudadano JOSE LIZANDRO DAZA, -y cuyos originales constató esta Sala de las actuaciones originales remitidas a este Despacho-, evidenciándose de este último lo siguiente:
“...Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público , ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ DAZA LIZANDRO…
(…)
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE DAZA LISANDRO, venezolano, natural de San Cristóbal –Estado Táchira, nacido el 22-02-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle 01, casa Nº 253, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.420, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem. Por consiguiente, solicito que la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos en su totalidad, asimismo, solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad contra del referido imputado…”.
SEGUNDO
Observa la Sala que, entonces, por lo anterior, la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, tal como se desprende del escrito de acusación citado que riela en las actuaciones originales de la causa. En efecto, en ella, la inhibida presentó la formal acusación, en la cual realizada la investigación, apreció los medios probatorios para coercionar al ciudadano Daza, elementos éstos, que también le correspondería valorar ahora a la inhibida como juez de control en la causa a fin de admitir o no el escrito de acusación, por ella presentado.
Esto, a criterio de esta Sala, constituye, evidentemente, una opinión emitida por la apartada en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento.
Así, mal puede la Juez dictar una decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas sobre las que ya se pronunció, sobre las que ya emitió opinión, al presentar formal acusación desempeñándose como Fiscal.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez 44º de Control de este Circuito, a conocer la causa Nº 3727-04 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al imputado DAZA JOSÉ LIZANDRO, en virtud de las causales contenidas en el Artículo 86, Numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez 44º de Control de este Circuito, a conocer la causa Nº 3727-04 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al imputado DAZA JOSÉ LIZANDRO, en virtud de las causales contenidas en el Artículo 86, Numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno especial y las actuaciones originales al Juez que esté conociendo de la causa, siendo que, previamente, insértese copia certificada de este fallo en dichas actuaciones originales.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
AZA/JADR/JCVM/RM/legm.-
Causa N° SA-9-2372-08.-