REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 14 de enero de 2009
198° y 149°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2333-08
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVELIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA CANDELL PALACIOS, Defensores del ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual “ NO ADMITE EL RECURSO O SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADO A FAVOR DE BUENOS (sic) REPRESENTADO ARMANDO JOSE ROMER; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha Dieciséis (16) de diciembre del año 2008, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En el escrito contentivo del recurso de apelación, los defensores del ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA, expresaron lo siguiente:
“ …
APELAMOS FORMALMENTE DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2.008, EN LA CUAL NO ADMITE EL RECURSO O SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADO A FAVOR DE BUESTRO (SIC) REPRESENTADO ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODO EN VIRTUD DE QUE NUESTRO DEFENDIDO SE HA MANTENIDO DETENIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS, SIN TENER UN JUICIO PREVIO, EL CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA APERTURADO, DEBIDO A RAZONES AJENAS A LA VOLUNTAD DE NUESTRO REPRESENTADO O DE LA DEFENSA
… HA SIDO HERIDO DENTRO DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS, AMENAZANDO ASI (SIC) SU VIDA Y SU SALUD Y HASTA SE LLEGÓ A COCER LA BOCA PARA SALVAR SU VIDA, LO CUAL ES UNA SITUACIÓN DOLOROSA PARA ÉL Y SUS FAMILIARES, LOS CUALES SE ENCUENTRAN DESESPERADOS, ANGUSTIADOS, POR TODO ESTE PROBLEMA, YA QUE LA SITUACIÓN CARCELARIA EN NUESTRO PAÍS ESTÁ COLAPSADA CON EL CRIMEN Y LA VIOLENCIA QUE LAMENTABLEMENTE SON LOS FACTORES QUE MANDAN EN LAS CALLES, DONDE NO ES NADA MÀS LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SINO LA PRIVACIÓN A LA VIDA…AUNADO A QUE NUESTRO REPRESENTADO ES INOCENTE DE TODO ESTE PROBLEMA PENAL…
… para la presente fecha tiene más de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, cuanto en primer lugar es TOTALMENTE INOCENTE DE LOS HECHOS DELICTIVOS QUE SE LE PRETENDEN IMPUTAR, EN NINGÚN MOMENTO EXISTIÓ DELITO ALGUNO DE FLAGRANCIA PARA LA PRÁCTICA DE SU DETENCIÓN ABUSIVA Y ARBITRARIA y hasta la presente fecha aun SE ENCUENTRA DETENIDO O EN PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO LAS CONDICIONES DE INSEGURIDAD PLANTEADAS Y CON LOS RIEZGOS (SIC) DE PUERDER SU VIDA Y SU SALUD
…nos dirigimos ante su competente autoridad a fin de que CONSECUENCIALMENTE SE DECRETE LA LIBERTAD DE NUESTRO REPRESENTADO YA IDENTIFICADO, ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA…”
El referido recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2008, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:
“… no existen circunstancias modificativas que permitan otorgar una medida menos gravosa, porque si bien el (sic) tiene una presunción de inocencia, el Juez de Control consideró en su oportunidad que existían los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal cuando revisa estudia los mismos elementos, hay una circunstancia que modifica el lugar y eso cambia el panorama de los hechos y eso no ha ocurrido hasta la fecha. El Tribunal se pronunció con relación a la medida, de lo cual hay una apelación y celebró la audiencia y tomando en consideración la jurisprudencia señaladas (sic), ya que no sólo el Dr. Cabrera obliga hacer (sic) un computo (sic) detallado de los actos, y por cuanto no se le puede atribuir al tribunal el retardo en razón de que el acusado cambio (sic) varias oportunidades de defensa… en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad y haciendo la salvedad que deberá fijarse la apertura del juicio oral y público y acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público. Considera oportuno señalar que en virtud que la defensa se interesa en que se realice el juicio, es por lo que se fija el mismo para el día 23 de octubre de 2008, a las 2:00 de la tarde, a los fines de dejar un lapso prudencial, para que la Sala de la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida por la defensa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los defensores del acusado Armando José Romero Santaella, denunciaron que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio referido a la errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su patrocinado tiene más de dos años detenido sin que se le haya realizado el juicio respectivo, por circunstancias imputables al sistema judicial.
En este orden de ideas, la Sala observa lo siguiente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las pares a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
Al respecto, expresa Alberto Arteaga, que dicha disposición consagra el límite de duración de la medida privativa de libertad, la cual no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito o exceder del plazo de dos años (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas. 2002, Pág. 54).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular, ha señalado:
“(...)
La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
(...)
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(...)
... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Nº 1712, de fecha 12/09/01, Caso: Rita Alcira Coy y otras)
“(...)
Ahora bien, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.”
(...)
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” ( Nº 2398, de fecha 28 de agosto de 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros –modificación de criterio-).
“ … cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo Cuadragésimo Cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado.” ( N° 550 del 5 de abril de 2004).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“… es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso” (No. 59, de fecha 13 de julio de 2007)
“…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: ´En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (…) ha señalado que la medida coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años desde su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…´” (sentencia N° 07-523 del 31 de enero de 2008).
Así en decisión dictada por esta Sala, de fecha 14 de abril del 2003, se expresó:
“... el principio de proporcionalidad, consistente en la relación que debe existir entre una medida de coerción personal, y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; tiene vigencia al momento de ordenarse la medida de coerción personal y, además, al momento de decidir la prórroga de la misma.
Sin embargo, tal principio decae frente a dos limitaciones establecidas por el legislador. La primera de ellas, se encuentra en la pena mínima prevista para el delito; y la segunda, en el plazo de dos años, considerado de antemano como un término suficiente para que una persona se encuentre privada de su libertad y se lleve acabo el juicio oral y público.
En aplicación de esta norma, la privación de libertad que sea experimentada por un sujeto, debe cesar al momento en que alcance alguna de las limitaciones antes dichas, salvo que tenga lugar la situación de excepción que la misma norma prevé.” (Exp. Nº 10 Aa-1063-03)
En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 31 de agosto de 2006, el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano Armando José Romero Santaella, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 en relación con el 458, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del referido texto penal sustantivo y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem (folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente).
2. En fecha 28 de septiembre de 2006, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del ciudadano Armando José Romero Santaella, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 en relación con el 458, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del referido texto penal sustantivo y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem (folios 88 a 118 de la primera pieza).
3. En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal de Control, fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 26 del referido mes y año.
4. En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal de Control dictó auto en el cual dejó constancia de lo siguiente: “ fue fijado el acto de la audiencia preliminar para el día 26 de Octubre de 2007, y por cuanto en la fecha antes indicada no fue posible realizar el acto antes mencionado y el mismo no fue diferido en su debida oportunidad es por lo que se acuerda Refijar el acto in comento para que tenga lugar el 05 de marzo de 2007.” (f.156 de la primera pieza)
5. En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal de Control dictó auto en el cual acordó diferir la audiencia por inasistencia de la defensa y por cuanto, tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado (f.162 de la primera pieza).
6. En fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal de Control dictó auto en el cual acordó diferir la audiencia fijada el día 05 del referido mes y año, por cuanto, no se hizo efectivo el traslado del acusado para el día 27 de abril de dicho año (f.174 de la primera pieza).
7. En fecha 27 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que se admitió la acusación fiscal y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio (fs. 187 a 200 de la primera pieza).
8. En fecha 8 de junio de 2007, el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Armando José Romero Santaella, fue distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según N° de asunto AP01-P-2006-084616.
9. En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó dar entrada al expediente, y constituirse como tribunal mixto, conforme a lo establecido en el artículo 165 del texto adjetivo penal, y ordenó fijar para el 25 de junio de 2007, el sorteo de los escabinos (fs. 205 y 206 de la primera pieza). En fecha 25 de junio de 2007, se realizó el sorteo respectivo y se citaron a los escabinos seleccionados para el 6 de julio de 2007 (f. 212 de la primera pieza).
10. En fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal de Control, libró notificación a los ciudadanos que resultaron seleccionados como escabinos y a las partes para el 14 de agosto de 2007, con el objeto de constituir tribunal mixto, el cual se difirió para el 21 de septiembre de 2007 (fs. 259 de la primera pieza y 2 de la segunda pieza).
11. En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Mónica Candell solicitó al Tribunal de Instancia se declarara la constitución del Tribunal unipersonal, acordando el órgano jurisdiccional librar boleta de traslado al Internado Judicial Rodeo I, para que el acusado de autos manifestara su voluntad de renunciar al tribunal mixto (fs. 10 al 12 de la segunda pieza).
12. En fecha 24 de septiembre de 2007, el acusado Armando José Romero Santaella compareció ante el Tribunal de Juicio, previo traslado y solicitó ser juzgado por un tribunal unipersonal (f.14 de la segunda pieza).
13. En fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de Juicio ordenó la celebración del juicio oral y público como Tribunal unipersonal y fijó la realización del juicio para el 19 de noviembre de 2007 (f.19 de la segunda pieza).
14. En fecha 19 de noviembre de 2007, se difirió el juicio para el 29 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f.103 de la segunda pieza).
15. En fecha 29 de enero de 2008, se difirió el juicio para el 17 de marzo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f.205 de la segunda pieza).
16. En fecha 17 de marzo de 2008, se difirió el juicio para el día 2 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f. 02 de la tercera pieza).
17. En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en el Tribunal de Instancia oficio N° AMC-0.9-0490-2008 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando el diferimiento del juicio, por cuanto para el 2 de abril de 2008, se encontraría de guardia ante la Oficina de Flagrancia como coordinadora. (f.104 de la tercera pieza).
18. En fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual vista la solicitud de diferimiento interpuesta por el Ministerio Público, acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el 17 de abril de 2008 (f. 104 de la tercera pieza).
19. En fecha 17 de abril de 2008, se difirió el juicio para el 12 de mayo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f. 142 de la tercera pieza).
20. En fecha 02 de mayo de 2008, la defensa solicitó ante el Tribunal de Juicio, la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido (fs. 163 a 166 de la tercera pieza).
21. En fecha 02 de mayo de 2008, el Dr. Jesús Jiménez se avocó al conocimiento de la causa (f. 167 de la tercera pieza).
22. En fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal de Juicio, dictó decisión en virtud de la cual negó la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del acusado. (fs. 173 a 176 de la tercera pieza).
23. En fecha 12 de mayo de 2008, se difirió el juicio para el 2 de junio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (f. 197 de la tercera pieza).
24. En fecha 2 de junio de 2008, se difirió el juicio para el 23 de junio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (f. 02 de la cuarta pieza).
25. En fecha 25 de junio de 2008, se difirió el juicio para el 18 de julio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (f. 97 de la cuarta pieza).
26. En fecha 23 de julio de 2008, la Jueza Yeliz Jiménez Omaña, se avocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se fijó la celebración del juicio oral y público para el 16 de septiembre de 2008 (f. 103 de la cuarta pieza).
27. En fecha 16 de septiembre de 2008 la abogada Mónica Candelll en su condición de defensora del acusado de autos, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el diferimiento del juicio (fs. 118 a 121 de la cuarta pieza).
28. En fecha 17 de septiembre de 2008, la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitó se decretara la prórroga a la cual hace referencia el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 123-128 de la cuarta pieza).
29. En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio vista la solicitud de prórroga interpuesta por la Representante del Ministerio Público, acordó fijar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal, para el 7 de octubre de 2008 (f. 137 de la cuarta pieza).
30. En fecha 7 de octubre de 2008, se difirió la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 9 de octubre de 2008 por incomparecencia de la víctima (fs. 154 y 155 de la cuarta pieza).
31. En fecha 9 de octubre de 2008, el Tribunal de Juicio acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y fijó el juicio para el 23 de octubre de 2008.
32. En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Mónica Candelll en su condición de defensora del acusado de autos, solicitó se difiriera la apertura del juicio por cuanto se encontraba pendiente por decidir dos (2) apelaciones (fs. 164-169 de la cuarta pieza).
32. En fecha 23 de octubre de 2008, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público y de los defensores del acusado de autos a la apertura del juicio oral y público pautado para esa fecha, acordando vista la solicitud interpuesta por la defensora del acusado, diferirlo para el 18 de noviembre de 2008 (fs. 177 y 178 de la cuarta pieza).
De lo indicado, verifica la Sala lo siguiente:
- El ciudadano Armando José Romero Santaella, ha permanecido privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la que el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 en relación con el 458, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del referido texto penal sustantivo y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem
- El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 25 de septiembre de 2007, fijó la celebración de la audiencia del juicio oral y público y ordenó el inicio del juicio oral y público para el día 19 de noviembre de 2007, el cual se difirió en diez (10) oportunidades, seis (6) por no haberse hecho efectivo el traslado, una (1) a solicitud del Ministerio Público, dos (2) a pedimento de la defensa y una (1) por incomparecencia de la víctima.
- La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 17 de septiembre de 2008, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, en el cual solicitó la prórroga prevista en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Tal como se explicó en el capítulo que antecede, el acusado ARMANDO ROMERO SANTAELLA se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1ro. 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de AROCHA GONZÁLEZ NOEMI por haber actuado el imputado con Alevosía, 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 y 82 ejusdem, … y 3. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos… debiendo tomarse en cuenta que estamos en presencia de delitos de suma gravedad, pues atentó contra el derecho a la vida que tiene un ser humano, con una marcada connotación de violencia…
Cabe señalar, que el hecho punible que conforma esta causa penal, es de extrema gravedad, y que no obstante, en ningún momento ha sido quebrantado el DEBIDO PROCESO, … en razón de que el referido acusado fue aprehendido legalmente, presentado dentro de la oportunidad legal respectiva …, y el acto conclusivo de la acusación fue presentado en forma oportuna, no obstante el juicio oral y público no se ha celebrado por distintos motivos no imputables directamente a ninguna de las partes, ya que el hecho cierto de que el mismo se encontraba imposibilitado de ser trasladado a la sede del Recinto (sic) del Tribunal, tampoco puede atribuírsele a éste (sic) ciudadano, ya que al mismo debe respetársele su derecho a la salud y no se encontraba en condiciones de comparecer al juicio oral y público que estaba siendo fijado por el Tribunal.
En tal sentido, el Ministerio Público solicita a este Tribunal, que dada la gravedad del delito cometido y por vía excepcional, se DECRETE LA PRORROGA, a la cual hace referencia el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantenga al acusado ARMANDO JOSÉ ROMERO SANTAELLA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que fuera decretada por el Tribunal 39 de Control…
…
De lo antes transcrito, se aprecia claramente que en el caso de marras no ha existido dilación procesal, ni han variado las razones o motivos por los cuales fue dictada en la primera oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ARMANDO ROMERO SANTAELLA, razón por la cual perfectamente este Juzgado puede extender de forma excepcional el lapso de los dos (2) años de detención, más aún cuando estamos en presencia de uno de los delitos más graves de nuestra Ley Sustantiva Penal…”.
- El Tribunal de Juicio en fecha 9 de octubre de 2008, en audiencia oral en presencia de las partes, decretó la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y fijó la oportunidad a celebrar el juicio oral y público.
En consecuencia, observa la Sala que la dilación procesal por más de dos (02) años, en la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA, no es imputable al Tribunal, ya que éste agotó los medios para que se efectuara el traslado del acusado a las audiencias del debate del juicio oral y público respectivas, amén de que dio cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al proveer sobre la solicitud de prórroga Fiscal y fijar la oportunidad a realizar el juicio oral y público; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVELIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA CANDELL PALACIOS, Defensores del ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO SANTAELLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual “ NO ADMITE EL RECURSO O SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADO A FAVOR DE BUENOS (sic) REPRESENTADO ARMANDO JOSE ROMER; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
EL SECRETARIO
ABG. TONY GREGORIO RODRIGUES GARAY.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. TONY GREGORIO RODRIGUES GARAY.
Causa N° 10 Aa 2333-08
CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl