REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2365-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado WILMAN ANTONIO LARA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por el Defensor Abg. José Joel Gómez, y en consecuencia Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado Filman Antonio Lara Martínez, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al literal “a”, analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del Acusado en la presente causa, como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

En cuanto al literal “b”, el recurso fue presentado por escrito en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio treinta y dos (f-32) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO, DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309.

Y por último en relación al literal “c” esto es la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa:

Visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de una decisión que Negó la solicitud efectuada por el Defensor Abg. José Joel Gómez, y en consecuencia Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado Wilman Antonio Lara Martínez, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala observa que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 264 del referido Código Adjetivo Penal, que expresamente señala “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado, ciudadano WILMAN ANTONIO LARA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 y artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente pronunciamiento, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado WILMAN ANTONIO LARA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por el Defensor Abg. José Joel Gómez, y en consecuencia Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado Filman Antonio Lara Martínez, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. TONY RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. TONY RODRIGUES GARAY


CACM/ARB/ABB/trg/lml.-
Exp. N° 10Aa 2365-08