CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº:10 As 2326-08
DECISION N° ______
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
• ACUSADO: RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas, ayudante de Latonería, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.118.490.
• DEFENSA: Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con el Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 451 al 458 del mismo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de Agosto de 2008, publicada el diecinueve (19) de Septiembre de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de La CHICA CHAPARRO HILDA MAR.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 15 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que compareció la Defensa del ciudadano José Gregorio Rivas Martínez, y no así la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
El Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, expresó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:
“(…)
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, DENUNCIO la violación de la ley por evidente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de la Sentencia, puesto que el Tribunal, en el Fallo (sic) definitivo del que ahora se Apela, (sic) viola flagrantemente los artículos 173, en su primera parte y primer aparte,… 175,… 177, en la primera hipótesis del primer aparte,… 180,… y 364 en su ordinal 3°,… todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados al artículo 49 de la Carta Magna, cuyos presupuestos fueron dejados de lado al finalizar el mencionado Juicio Oral y Público, en el que violentando la pacífica doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto acogidas, aunque la sentencia se haya adoptado del lapso de los 10 días fijados, no se notificó nada.
(…)
FUNDAMENTOS
… esta Defensa Pública Penal citó en un primer momento la Sentencia N° 2.402 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Octubre del 2.004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente 04-1234 que reitera la establecida por la misma Sala, en Sentencia N° 123 del 17 de Marzo del año 2.00, en el sentido de que:…
La técnica jurídica de notificación completa de las decisiones a las partes y principalmente a los justiciables es clara, la cual se ha venido desarrollando por el propio Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penal y Constitucional y por algunos Tribunales de la República. Todo lo cual es aplicable al caso en cuestión y tendría por objeto la aplicación del Derecho correcto al problema concreto planteado y en sus justas dimensiones. Esta técnica de la Notificación debida no fue la utilizada en la óptica que sustentó el Tribunal e inidóneamente se pensó que solo bastaba la Notificación dada en Juicio, si el Fallo (sic) se publicaba dentro de los 10 días que dá (sic) la Ley. En este punto específico recordemos que mi defendido como justiciable tiene el derecho a conocer de la Sentencia en sus tres partes jurídicamente conocidas y no solo (sic) en la Dispositiva.
Definitivamente entonces, el Tribunal de Juicio violó lo dispuesto en las normas y en la Doctrina de las Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, al no notificar el Fallo (sic) a mi defendido, entre otros, en sus tres partes: Narrativa, Motiva y Dispositiva, lo cual acarrea y configura un vicio de tal magnitud, que hace que el conocimiento debido del Fallo que se extrajo de allí, adolezca de una pervertida dirección, que lo hace NULO en el eje central de realización de la Justicia.
Nunca en esencia, pudo Notificar (sic) a nadie de que estableció a su entender, los extremos del proceso: el hecho punible y la culpabilidad.
Semejante contradicción en la debida notificación y al momento de Fallar, (sic) es motivo más que suficiente para notar lo contradictorio del Veredicto mismo y su necesario estudio para anularlo e invalidarlo, por un Tribunal Superior.
ARTICULO 4 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
(…)
La anterior es la única norma de interpretación de las leyes que existe en nuestro país y a ella debemos obligatoriamente atenernos. Atribuye a la acción material allí descrita, la conducta humana del sujeto activo, sea cual sea. Solo (sic) un análisis incongruente, excluiría el cabal cumplimiento, luego de su interpretación, del contenido de la norma contenida en los artículos referidos a la Notificación (sic) y los innumerables Fallos (sic) de la Casación al respecto.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
…ante este error de la debida Notificación, (sic) hecho el examen cuidadoso del juicio realizado y su antijurídico resultado en lo que concierne a mi defendido, producido o suscitado expresamente por el Juzgado Decimoprimero (sic) de Juicio de Caracas, integradas las normas como están a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que es el orden jurídico vigente y persiguiendo este (sic) la certeza y seguridad jurídica de que se debe Notificar (sic) un Fallo (sic), más si conculca derechos de los justiciables, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS por evidente violación de los preceptos de Ley. Para todos los casos, PIDO que se decrete la reapertura del Lapso (sic) para que se le de paso al lapso correcto para Apelar. Indiscutiblemente, la decisión particular que se refuta es rica en insuficiencia y relacionada probación, y por demás, no fue correctamente Notificada (sic) en los hechos supuestamente acreditados y solo (sic) originando así una desmedida injusticia.
II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, DENUNCIO la violación de la ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, puesto que el Tribunal, en el Fallo (sic) definitivo del que ahora se Apela, (sic) violó flagrantemente los artículos 15,… 19,… 22,… y 364, numeral 3°,… y numeral 4°,… todos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, y la disposición que no permite el anonimato, artículo 57 de la misma Constitución, por su equivocación gravísima al permitir que la ciudadana Víctima-Declarante, única testigo que compareció a Juicio, lo hiciera completamente encubierta o tapada y sin que se supiera su identificación o conociera por los presentes en la Sala de Juicio, de lo cual el Tribunal guardó silencio al momento de analizar, apreciar y valorar la prueba, cuyo presupuesto fue dejado de lado en el mencionado Juicio Oral y Público, en el que hubo silencio al momento de apreciar y analizar para así, valorar la prueba presentada en contra de mi defendido, como erróneamente lo hizo, y a que se hace alusión.
Este error, definitivamente vicia la decisión de oscuridad en su producción y construcción, lo que conllevó a una Dispositiva (sic) errada, puesto que no permitió constatar en torno a qué giraron las consideraciones del sentenciador y tampoco permitió a las partes (Acusados) conocer las personas por las que resultaron condenados.
FUNDAMENTOS
La presente denuncia tiene lugar con fundamento en el primer supuesto del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ‘Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia’ visto el provecho que se pretende obtener o el silencio de la decisión de la que hoy recurro, al momento de valorar la prueba Testifical en Sala de Juicio, o sea, la notoria y manifiesta Inmotivación (sic) que se produjo, por medio de la cual no se pueden jamás confrontarlo raciocinios del sentenciador al escuchar a la persona enmascarada, y que eran necesarios para conocer las razones que le asisten y por determinar la fidelidad del ciudadano Juez de Juicio con la Ley, en presencia del público, lo que redunda en el no cumplimiento concreto de la norma contenida en los artículos 15,… 22 del Código Orgánico Procesal Penal… y que igualmente guarda relación directa con el artículo 364, en su numeral 3°,…y el numeral 4°,… ambos artículos del mismo Código, todos completamente apegados al artículo 57 de la Constitución Nacional, que entre otras cosas, no permite el anonimato.
(…)
… no cabe duda de que el Juzgador Decimoprimero de Juicio de Caracas, para juzgar con razón y llegar a una decisión acorde con el Derecho, debió hacer un análisis del porqué (sic) permitió tan grande violación a los preceptos jurídicos del país de permitir la declaración de la ciudadana presunta, pues aún hoy día no se sabe quién compareció, y en esa estampa, aplicando el método racional, justo, equitativo y fundado, valiéndose de la sana crítica y las reglas de la experiencia sobre lo sucedido y la prueba así presentada es más, la sentencia de la que se recurre, debió expresar la congruencia entre el hecho imputado, la prueba sin rostro acreditada o confirmada por el Fallo del que se apela y el método racional de valoración legal acreditado en la Legislación del país, como base de su convencimiento. Todo esto no fue cumplido y menos plasmado en la sentencia, vulnerándose con ello la Equidad que debió ser el norte a seguir.
El vicio se presenta entonces, porque el sentenciador de juicio incumplió su obligación de dar razón proporcionadamente fundada sobre el ‘cómo’ y ‘porqué’ (sic) de la apreciación y valoración probatoria, específicamente de la ciudadana ‘sin rostro e identificación pública’,explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorgó a cada prueba, y a esa en específico, en un todo, para el debido entendimiento de las partes y el público, lo cual se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Significa ello, que se despreció por el Tribunal de Juicio, la garantía legal establecida señalada, que ameritaba el que se tomara en cuenta y se decidiera el resultado del proceso, estimando, cotejando y valorando en definitiva todos los medios de prueba legalmente presentados en la Sala de Juicio.
ARTICULO 4 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
(…)
La anterior, es la única norma de interpretación de las leyes que existe en nuestro país y a ella debemos obligatoriamente atenernos… Solo (sic) un análisis incongruente, excluiría el cabal cumplimiento, luego de su interpretación, del contenido de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto, al no razonar las probanzas ni utilizar máximas de experiencia para ello, se silenció el análisis, apreciación y posterior valoración probatoria.
… no se detalló que quien declaró lo hizo contraviniendo el ordenamiento jurídico nacional, ni se presentó atención a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos ni a las máximas de experiencia.
(…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
El vicio que he señalado de la declarante anónima tiene influencia decisiva en el Dispositivo del Fallo, pues el encausado, mi defendido, RIVAS, JOSE GREGORIO, resultó Condenado silenciándosele el debido análisis, la íntegra apreciación y la posterior formal valoración probatoria, violación a la correcta aplicación de las normas del derecho que denuncio y por lo que pido, sea declarada con lugar, se ANULE el Fallo (sic) dictado por el Juzgado Decimoprimero de Juicio de Caracas y se ordene la celebración de uno nuevo donde brillen las garantías jurídicas y quienes concurran a declarar lo hagan sin violar las normas constitucionales y legales.
III
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIO la violación de la ley por evidente inobservancia manifiesta en la aplicación de una norma jurídica, puesto que el Tribunal, en el Fallo (sic) definitivo del que ahora se Apela, (sic) violó flagrantemente, por inobservancia en su aplicación, los artículos 230,… y 231,… ambos del Código Orgánico Procesal Penal,… en relación con los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, y porque el Sentenciador (sic) incurrió en ERROR DE DERECHO al obviar el de que mi patrocinado, asistido o defendido, JOSE GREGORIO RIVAS, no fue Reconocido (sic) en ninguna etapa del proceso penal, menos en la Sala de Juicio, donde el ciudadano Juez de Juicio propuso un Reconocimiento (sic) y RIVAS JOSE GREGORIO NO, NO, NO FUE RECONOCIDO y sin embargo, resultó con mayor penalidad que el que sí lo fue.
Este error del Tribunal Décimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio es fundamental, básico, esencial, primordial y vicia la decisión, es violatorio de los principios legales adjetivos penales y desvirtúa y contradice la norma que reconoce los derechos de las personas que no son Reconocidas (sic) como autoras de un hecho punible y en el marco del proceso penal, descidiendo (sic) de uno de los avances más notorios de nuestra Legislación Penal y de la Mundial, (sic) razón por la cual, influye total y absolutamente, sin lugar a dudas, en el Dispositivo del Fallos.
FUNDAMENTOS
Efectivamente, tal como se dejó expuesto en el preámbulo, el Sentenciador (sic) incurrió en error de Derecho al obviar o no tomar en cuenta, el negativo Reconocimiento (sic) de mi defendido en el Juicio, desprotegiéndolo de esa manera y causando así su desabrigo, lo que produjo una grave desigualdad de las partes.
El delito que surge como Tipo en nuestro caso particular, Robo Agravado, es la piedra angular para la aplicación del derecho penal singular… el conjunto de presupuestos que han condicionado el juicio seguido y la condena impuesta a mi defendido RIVAS JOSE G., plantea una descripción normativa equivocada de la tipificación delictual a el (sic) atribuida, cuando reseña la Víctima, (sic) en la Audiencia del 11 de Agosto del (sic) 2.008, a preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que:
(…)
Vemos así como el Tipo siendo uno de los fundamentos del delito en razón de su contenido, planteaba la posible división de responsabilidades en vista de la presunta actuación delictual de varios Imputados o/y Acusados, en diferentes estadios y que el Juzgado Decimoprimero de Juicio de Caracas, no materializó. Es decir, no expresó las particularidades de la acción típica ni a través del verbo rector y menos de su interpretación, adaptando también otras normas, por lo que introdujo circunstancias o ingredientes que jamás permitieron individualizar y diferenciar el tipo y sus personales causantes delictivos.
Por ello es por lo que el Tipo condenatorio formulado por el Tribunal Decimoprimero de Juicio, con su Sentencia, (sic) es ERRADO, lo cual amerita se decrete la NULIDAD del Fallo (sic) con el fin de restablezca (sic) la Justicia.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Visto que el Sentenciador (sic) incurrió en error de Derecho al obviar, no apreciando y estimando jurídicamente el no reconocimiento de mi defendido RIVAS JOSE G. en el Juicio, violando con ello los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que éste en todo momento ha negado su participación en el hecho, deja claramente establecido que el Tribunal violó la Legislación Nacional respectiva, condenando a quien NO FUE RECONOCIDO como autor, coautor, cómplice o Encubridor (sic) del hecho presunto, lo cual considera esta Defensa Pública comporta su Nulidad, pues en efecto, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE LA QUE APELO CON ESTE ESCRITO.
IV
CUARTO MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, DENUNCIO la violación de la ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, puesto que el Tribunal, en el Fallo (sic) definitivo del que ahora se Apela, (sic) violó flagrantemente el artículo 364, numeral 3°, hechos acreditados, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la no distribución a cada uno de los acusados de los hechos desplegados por cada uno.
FUNDAMENTACION
(…)
Cuando el Tribunal Decimoprimero de Juicio de Caracas Falló, (sic) no podía como regla general y absoluta, rebasar los marcos del contenido de la Acusación en perjuicio de los Acusados, (sic) Acusación (sic) en la cual se mencionó la participación en los acontecimientos de dos (2) ciudadanos, pero sin llegar a mencionar cuál fue su directa intervención o asistencia en la acción que se tipifica como Robo Agravado.
Evidentemente, de hacerlo con seriedad absoluta, mi defendido quedaría excluido del hecho. Salvando su responsabilidad, además de que no fue reconocido por la dama ‘sin rostro’, no puede involucrársele por no haberlo cometido, así de simple. Sin embargo, el Tribunal pretende hacerlo arropándolo en el concepto de COAUTOR.
(…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
El vicio que he señalado tiene influencia en el Dispositivo del Fallo, pues el encausado, mi defendido, RIVAS JOSE GREGORIO, resultó Condenado ocultándosele la distribución, si de verdad fue culpable, a cada uno de los hechos desplegados. No hubo por tanto el debido análisis probatorio, violación a la correcta aplicación de las normas del derecho que denuncio y por lo que pido, sea declarada con lugar, se ANULE el Fallo (sic) dictado por el Juzgado Decimoprimero de Juicio de Caracas y se ordene la celebración de uno nuevo donde resplandezcan las garantías legales.
(…)
PETITORIO
…visto lo prescrito en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE IMPUGNO CON ESTE ESCRITO y pido que se ordene la celebración de un nuevo juicio (sic) Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia (sic) que Apelo, (sic) donde se respeten los derechos y garantizados por la Legislación Nacional…”.
En la audiencia oral realizada ante esta Sala, la Defensa Pública Novena Penal, ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursivo.
El referido Recurso de Apelación incoado, no fue contestado por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual, condenó al ciudadano RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de La CHICA CHAPARRO HILDA MAR, fundamentándola en los siguientes términos:
“(…)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…En el presente caso ha (sic) quedó acreditado la materialidad del hecho atribuido a los acusados de marras CLAUDIO DIOVANI JIMENEZ GOMEZ Y JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ, y como consecuencia de ello desvanecido el principio de Presunción de Inocencia que le cobijaba hasta el momento de pronunciamiento del Dispositivo de la presente Sentencia Condenatoria; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y evacuadas en su oportunidad respectiva en el Juicio Oral y Público, así como del examen, objeción y contradicción de las mismas, de tales medios probatorios, por parte de las Defensas, se desprende que en efecto en fecha 25 de octubre de 2007, cuando la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR, se desplazaban (sic) a bordo de su vehículos (sic) por la autopista Francisco Fajardo en el sentido Oeste- Este, a la altura de San Agustín, los ciudadanos acusados, tripulando el vehículo clase moto, modelo YT-115, color negro, marca Yamaha, sin placa y siendo que el copiloto RIVAS MARTÍNEZ JOSE GREGORIO, portando un arma de fuego tipo Escopetín calibre 410, procedió a bajarse del referido vehículo y aprovechando que en la autopista existía fuerte tráfico, procedió a introducirse en el vehículo que para el momento conducía la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR con las ventanillas abiertas y apoderarse de su cartera la cual contenía en su interior de objetos personales de la mencionada víctima, toda vez que la misma se mantenía en tráfico de vehículos con las ventanillas abiertas y emprendiendo luego veloz huída, luego de montarse en el referido vehículo, dado que su conductor le esperaba más adelante, y tomando el puente de San Agustín, para tomar vía hacia El Conde, sin embargo alertados del incidente como fueron, la Comisión Policial integrada por funcionarios policiales, procedieron a efectuar el recorrido que habían tomado los delincuentes avistándolos a la altura de la Calle Sur 17, quienes aceleraron la marcha tomando el sentido contrario de la vía, vale decir contraviniendo el flechado, circulando entre canales para evadir la comisión policial; no obstante colisionaron y al caer el conductor quedó atrapado contra la motocicleta, mientras que a su acompañante copiloto, en su huída, se internó en las (sic) rivera del río Guaire mientras repelía la persecución de la cual era víctima por los funcionarios policiales efectuándole un disparo con el arma que portaba a los uniformados, quines posteriormente lograron su aprehensión, localizando en su poder un arma de fuego con la que momento (sic) antes había efectuado un disparo, resultando ser un arma de fuego Marca, tipo Escopeta Corta. Tales hechos se acreditan con los siguientes elementos:
1.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE…
2.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ…
3.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTEZ…
4.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana FRANCIS MARIAN ORTIZ MONASTERIOS…
6.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del Ciudadano JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR…
7.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana HILDAMAR LA CHICA CHAPARRO, (víctima)…
8.- Con la declaración de la ciudadana YENNY BARON RIVERA…
9.- Con la testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS DE GONZALEZ…
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO. (sic)
En el escrito de Acusación formulado por la Representación de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente ratificado en Audiencia del Juicio Oral y Público, refiere que la acción delictual fue ejercida en contra de las ciudadanas LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR y en contra de la ciudadana PEÑALOZA ALIS MARGARITA; siendo el caso que con el acervo probatorio evacuado durante las Audiencias del presente Juicio Oral y Público, tales hechos no quedó (sic) acreditado, (sic) que comportara la obligación para esta Instancia Judicial de declararlo como ocurrido, las consecuencias legales que tal conducta acarrea…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las (sic) Testimonial (sic) de la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR en su cualidad de víctima de los hechos denunciados, adminiculadas a la declaración de los Funcionarios Aprehensores, funcionarios CARLOS EDUARDO CORTEZ, FRANCIS MARIAN ORTIZ MONASTERIOS, PINTO MENDEZ ALBERTO JOSE Y JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR, en comunión con las deposiciones y Experticias (sic) efectuadas por los ciudadanos Expertos DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE, ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, Y YENNY BARON RIVERA, quienes dejaron constancia, de la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como así fueron expuestos por la Representación Fiscal en el Juicio Oral y Público, así como de la existencia del arma de fuego incautada a uno de los acusados de marras, al momento de su aprehensión, luego de haber cometido el ilícito en comento y del cual se originara el presente proceso penal; estableciendo la existencia de una acción dirigida a la comisión de un hecho que se encuentra establecido en nuestra legislación como punible, una relación de causalidad entre tal acción y el resultado obtenido, y un acervo probatorio debidamente obtenido de manera lícita, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos tipificados en la ley sustantiva penal como lo es ROBO GENERICO, ilícito éste (sic) objeto de cambio de calificación en su oportunidad legal respectiva, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, toda vez, y pese que la acción violenta ejercida por uno de los acusado, (sic) fue dirigida sobre el bien objeto del delito, como lo fue su cartera que se encontraba dentro de su vehículo; para su ejecución medió el constreñimiento ejercido por el sujeto activo del delito a su víctima para que ésta tolerara su apoderamiento; dando así por reproducida una de las modalidades de ejecución de la conducta a ser catalogada como robo y que la diferencia del delito de hurto, exige únicamente el acto de apoderamiento, en armonía con sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar:
(…)
Queda así pues acreditado de manera fehaciente el acervo probatorio requerido para determinar el grado de responsabilidad criminal de CLAUDIO DIOVANI JIMENEZ GOMEZ, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, la (sic) cuales dimanan de los declarantes funcionarios aprehensores y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas citados y contestes en afirmar acerca de sus respectivos procedimientos realizados, los cuales ratificaron su contenido en el Debate de Juicio Oral y Público celebrado al efecto; circunstancias éstas (sic) que permiten a este Juzgador dar por acreditado a manera de certeza la comisión de los mencionados ilícitos penales, cometido en agravio de la ciudadano (sic) HILDAMAR LA CHICA CHAPARRO; observando El Tribunal que la conducta acreditada en el Debate de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y desplegada por los acusados de marras, enmarca no solo (sic) en acto consumativo que recae sobre el objeto del delito, sino en un acto ejecutivo que recae directamente sobe (sic) la víctima, como según lo manifestado por ésta, bajo violencia y portando un arma de fuego la despoja de su cartera; quedando de esta manera fehacientemente comprobado con los demás elementos existentes en autos, y demás medios probatorios incorporados durante la Audiencia Oral, amén que la víctima denunciante de los hechos, manifestó de manera clara precisa e individualizada la conducta desplegada por cada uno de los autores del ilícito en comento detallando además los pormenores de los acontecimientos que se dieron durante la ejecución del hecho punible.-
Todo lo cual en definitiva, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, hacen proveer a este Juzgador la certeza ineludible y la racional voluntad del resultado probatorio, establecer de manera fehaciente del: cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos imputados y en consecuencia, la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión del ilícito antes descrito, al ser señalados por el (sic) entonces (sic) por la víctima, del presente proceso penal, quien además de no incurrir en las contradicciones de tales circunstancias con los (sic) demás testimoniales por parte de los testigos presenciales y los funcionarios que realizaron las experticias de Reconocimiento legal al arma incriminada y utilizada por los acusados para constreñir a la víctima, con el fin de apoderarse del bien propiedad de ésta; siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar y así lo acredita que lo procedente y ajustado a derecho es subsumir tales conductas ejercidas por las (sic) acusado (sic) dentro de los verbos rectores de la norma incriminadota, pautada en el artículo 455 del Código Penal, en (sic) cual tipifica el delito de ROBO GENERICO, delito éste (sic) de carácter pluriofensivo, por cuanto el sujeto activo al momento de ejecutar la acción viola los derechos de libertad y de propiedad, derechos éstos (sic) protegidos al incriminarse el robo y a veces un tercero derecho mucho más esencial, como lo es el derecho a la vida. Así mismo, evidencia el Tribunal que se encuentra plenamente demostrado que el acusado incurrió en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificada (sic) en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, tal y como así quedó demostrado con la deposición de la víctima, FUNCIONARIOS aprehensores Y (sic) expertos designados a tal efecto; en consecuencia la sentencia a dictar por esta Instancia Judicial debe ser de CULPABILIDAD; y como consecuencia de ello se procede a CONDENAR a los acusados, ciudadanos CLAUDIO DIOVANI JIMENEZ GOMEZ, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, en su carácter de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado y sancionados (sic) en los (sic) artículos (sic) 455, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, con relación AL (sic) Artículo (sic) 83 Ejusdem., (sic) cuya solicitud invocó la Representante de la Fiscalía N° 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…
PENALIDAD
En efecto; del contexto de las actuaciones resulta procedente la aplicación de la pena, por lo que este Tribunal Unipersonal de manera inmediata pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:…
PRIMERO: El delito por el cual fueron formulado (sic) cargos al acusado CLAUDIO DIOVANY JIMENEZ GOMEZ es por el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo (sic) 455, con relación al Artículo (sic) 83, ambos del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y que de conformidad con la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de la dicha pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; por otra parte, se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy acusado no posee antecedentes penales, y que el mismo no han (sic) sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen (sic) acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer a los hoy acusados es la contemplada en la aludida norma, o sea SEIS (6) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos en el lugar que a tales fines designe el juzgado con funciones de Ejecución a quien corresponderá el conocimiento de la presente causa; por su parte al acusado JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ les fueron formulados cargos por el delio de CO-AUTOR EN EL DELITO ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de de (sic) de (sic) SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y que de conformidad a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de dicha pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; por otra parte, se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy acusado no presenta antecedentes penales, y que el mismo no han (sic) sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen (sic) acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer a los hoy acusados es la contemplada en la aludida norma, o sea SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo que al precitado ciudadano, le fue formulado cargo además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, establece una pena de 3 A 5 AÑOS DE PRISION; que al aplicarle la norma contenida en el Artículo (sic) 37 Ejusdem, la pena correspondiente sería de CUATRO (4) AÑOS; evidenciándose así mismo, que de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy acusado no presenta antecedentes penales, por no haber sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen (sic) acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal. lo cual hace establecer que la pena a imponer al hoy acusados (sic) es la mínima contemplada en la aludida norma, es decir TRES (3) AÑOS, siendo que de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo (sic) 88 del Código Penal, se le aplicará la pena del delito más grave mas (sic) la mitad del mismo, es decir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, el cual sumando a la pena previamente establecida, le quedaría una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, penas (sic) éstas (sic) que deberá ser cumplida por los prenombrados acusados en lugar y en las condiciones que el Tribunal de Ejecución a quien corresponderá el conocimiento de la presente causa disponga.
(…)
DISPOSITIVA
PRIMERO: CONDENA al acusado CLAUDIO DIOVANY JIMENEZ GOMEZ… a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo (sic) 455, con relación al Artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con las normas contenidas en los Artículo (sic) 367, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos 37, 74 del Código Penal. CONDENA al acusado ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ… a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, como CO-AUTOR EN EL DELITO ROBO GENERICO, Tipificado (sic) y sancionados en los Artículo (sic) 455, con relación al Artículo (sic) 83y 277, ambos del Código Penal, de conformidad con las normas contenidas en los Artículos (sic) 367, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos (sic) 37, 74 y 88 del Código Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa basa su recurso de apelación en los siguientes motivos: Primero: Por el cauce del artículo 452. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido vulnerada la ley por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le ocasionaron indefensión. Segundo: Conforme lo dispuesto en el artículo 452.2 del referido texto penal adjetivo, al fundarse la sentencia, en una testimonial incorporada con violación al principio de publicidad y de la proscripción del anonimato. Tercero: Con fundamento en el artículo 452.4 eiudem, al incurrir la recurrida en infracción de la ley, por falta de aplicación de los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Cuarto: A tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 ibidem, violación del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta en la motivación de la sentencia; los que de seguida se pasa a resolver de la manera siguiente:
Primera denuncia: La parte recurrente denunció a tenor de lo dispuesto en el artículo 452. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que su asistido ha debido ser notificado personalmente de la publicación del fallo de primera instancia y que de tal infracción se habrían derivado las violaciones al derecho a la defensa.
Al respecto observa la Sala que no expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzcan indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión.
Así las cosas, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92).
Por ende, para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales es menester que tenga como consecuencia directa o inmediata la lesión al derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22).
Así las cosas, se observa que los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).
Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).
En consecuencia a los fines de constatar la denuncia formulada por la parte recurrente, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio, una vez concluido el debate y la deliberación respectiva, expuso en presencia de las partes que difería la redacción íntegro de la sentencia; explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a condenar al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277, ambos del Código Penal y leyó el dispositivo del fallo.
2.- En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio, publicó el contenido de la sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de HILDA MAR LA CHICA CHAPARRO.
3.- En fecha 03 de octubre de 2008, la defensa presentó escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
Siendo así las cosas, aprecia la Sala que el Tribunal de Juicio al finalizar la audiencia oral y pública -12 de agosto de 2008- y publicar la sentencia dentro de los diez días posteriores -19 de septiembre de 2008-, no requería notificar a las partes, ya que conforme con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, vale como notificación como se lo ha asentado la Sala de Casación Penal entre otras en sentencias Nos. 624-130605, 66-201203, 410 del 280605, 351-270706, 436 del 26-10-06 y 389-120707.
Amén de que la presencia del justiciable en la audiencia del juicio oral llevada a cabo en primera instancia, al término de la cual fue proferida la sentencia de primera instancia, conlleva la certeza para esta Sala del conocimiento, por parte del mismo de los fundamentos y dispositivo del fallo condenatorio, sobre el cual, la defensa ejerció la impugnación, objeto del presente recurso, por ende la recurrida no vulneró su derecho a la defensa; y al no asistirle la razón lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación expuesto por el motivo indicado. Así se decide.
Segunda denuncia: La parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la sentencia se fundó en una testimonial incorporada con violación al principio de publicidad y de la proscripción del anonimato.
Sustentó la referida denuncia en que en el debate del juicio oral y público, declaró la víctima, ciudadana La Chica Chaparro Hilda, “ completamente encubierta o tapada y sin que se supiera su identificación por conociera por los presentes en la Sala de Juicio, de lo cual el Tribunal de Juicio guardó silencio”; por lo que fue incorporada con violación a los principios del juicio oral e indebidamente apreciada en la sentencia mediante la cual fue condenado su defendido.
Al respecto, observa la Sala lo siguiente:
El principio de publicidad se refiere a que el debate del juicio oral ha de ser público (artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal), permitiéndose el acceso a la sala de audiencias de todo aquel que quiera presenciarlo, lo que permite el control de la ciudadanía en la decisiones de los jueces, representando por lo tanto una garantía de transparencia y equidad en el proceso penal, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 333 eiusdem, esto es “1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad”
Por otra parte, la proscripción del anonimato, prevista en el encabezamiento del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa”
Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada.”. (Nº717, de fecha 15 de mayo de 2001)
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala, se dejó constancia:
“…
El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo
…
La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc)…” (Exp. 00-2760. 12.06.2001)
De lo que se desprende que la proscripción del anonimato está referido específicamente al ámbito comunicacional, es decir el derecho que tienen los ciudadanos a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; es decir comporta el derecho a la libertad de expresión.
Así las cosas, se observa que en fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana HILDA MAR LA CHICA CHAPARRO, rindió declaración con ocasión del debate del juicio oral y público en la presente causa (folios 02 al 05 de la tercera pieza), de lo que se constata lo siguiente:
- El Juez de Juicio, impuso a la ciudadana HILDA MAR LA CHICA CHAPARRO del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
- La ciudadana HILDA MAR LA CHICA CHAPARRO, se identificó como venezolana, natural de Caracas, empleado público y titular de la Cédula de Identidad No. 14.332.921; rindió declaración en la cual relató las circunstancias vinculadas con el hecho y posteriormente respondió las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Juez de Juicio.
- La defensa una vez concluida la referida deposición manifestó: “… solicita se deje constancia en acta de que la ciudadana declarante de hoy, vino con la cabeza tapada, con unos lentes grandes oscuros, que imposibilitaban su visibilidad de identidad”; argumento refutado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señaló “ … la misma puede venir como lo considere pertinente, señalando que el código lo permite e incluso se puede pedir que se saquen a los imputados de la sala, el código lo permite e incluso se puede pedir que se saquen a los imputados de la sala, el código no prohíbe que se le vea el rostro al testigo”
- La defensa en la oportunidad de formular las conclusiones, solicitó al Tribunal de Juicio la nulidad de la declaración rendida por la mencionada ciudadana “violentó el principio de publicidad, tenía la cara tapada…un solo testigo no es válida para inculpar…”
- El Tribunal de Juicio en relación con el pedimento formulado por la defensa, resolvió “… en todo momento se respeto (sic) la norma contenida en el Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo el acceso a todo el público que quisiera a la Audiencia del Juicio en cuestión, relativa a la exigencia a las partes sobre el deber de litigar de Buena Fe,; siendo el caso que, tal pedimento debe declararse IMPROCEDENTE…”
En este orden de ideas en cuanto a la declaración testimonial, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 22), consagra el deber jurídico de declarar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos relacionados con determinado proceso y como garantía de la veracidad de su dicho, se exige el requisito del juramento previo, salvo las excepciones previstas en los artículos 223, 224 y 228. Además se requiere que el testigo suministre sus datos de identificación personal (nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio) – artículos 227 y 368-
De lo que se desprende que los requisitos de validez de la declaración del testigo son entre otros:
1. Que sea admitido previamente por el Tribunal de Control, salvo las excepciones previstas para las pruebas nuevas y complementarias.
2. Que sea precedido de juramento, salvo las excepciones previstas en los artículos 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que suministre datos de identificación personal
Ahora bien, de la existencia de los requisitos de validez del testimonio, no se deduce necesariamente su valor probatorio, ya que como expresa el autor Devis Echandía, la finalidad de la prueba es “… producir la convicción o certeza en el juez, esto es, la creencia de que conoce la verdad gracias a ella…” (Teoría de la certeza judicial planteada por Rocco, Florian, Carrara; entre otros -Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, Victor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1981, Pág.251-); por lo que se requiere previamente verificar si el mismo es conducente, es decir si ha sido obtenido por un medio lícito – no lesione o afecte derechos fundamentales- e incorporados al proceso conforme a las disposiciones en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Encabezamiento del artículo 197 del texto adjetivo penal) y posteriormente, apreciar la misma conforme la sana crítica, es decir con sustento en las reglas del correcto entendimiento humano “la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; por lo que el Juez, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente o, arbitrariamente, ya que debe analizar individualmente el dicho del testigo, verificar que éste aparezca en forma clara, exacta y completa en cuanto a las circunstancias del tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos y que al compararla con otras pruebas, no haya contradicciones esenciales.
En base a los planteamientos expuestos, corresponde a esta Sala analizar lo siguiente:
1.- Si la declaración rendida por la ciudadana HILDA MAR LA CHICA CHAPARRO, fue incorporada ilegalmente, lesionando los principios de publicidad y anonimato al suministrarla “completamente encubierta o tapada y sin que se supiera su identificación por conociera por los presentes en la Sala de Juicio, de lo cual el Tribunal de Juicio guardó silencio”
Sobre estos particulares, se observa por una parte, que el referido medio de prueba fue admitido por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; que su declaración en el debate del juicio oral y público, fue rendida a puertas abiertas -sometida al interrogatorio de las partes y del juez- y por la otra, del examen de las actas no consta que la prenombrada ciudadana rindiera declaración “completamente encubierta o tapada”; por lo tanto, no hubo infracción al principio de publicidad, ya que el juicio fue público; ni de proscripción del anonimato, por cuanto éste se refiere –como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- a la libertad de expresión a través de los medios de comunicación social, no congruente con las declaraciones que en un juicio penal rinda una persona sobre el conocimiento de hechos punibles; aunado al hecho de que en ningún momento, esta persona ocultó su identidad, puesto que ello comporta como tal, no solamente su rostro, sino también su nombre, datos de identificación y presencia física o apariencia general, con lo cual, al comparecer la ciudadana a la Sala de Audiencias, aportando información bajo juramento de decir la verdad so pena de sanción, deponiendo sobre lo acontecido, bien puede darse por agotada esa exigencia.
2.- Si al apreciar la recurrida la referida declaración testimonial, incurrió en el vicio en la motivación de la sentencia, la cual asentó:
“De las (sic) Testimonial (sic) de la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR en su cualidad de víctima de los hechos denunciados, adminiculadas a la declaración de los Funcionarios Aprehensores, funcionarios CARLOS EDUARDO CORTEZ, FRANCIS MARIAN ORTIZ MONASTERIOS, PINTO MENDEZ ALBERTO JOSE Y JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR, en comunión con las deposiciones y Experticias (sic) efectuadas por los ciudadanos Expertos DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE, ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, Y YENNY BARON RIVERA, quienes dejaron constancia, de la ocurrencia de los hechos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, tal y como así fueron expuestos por la Representación Fiscal en el Juicio Oral y Público, así como de la existencia del arma de fuego incautada a uno de los acusados de marras, al momento de su aprehensión, luego de haber cometido el ilícito en comento… estableciendo la existencia de una acción dirigida a la comisión de un hecho que se encuentra establecido en nuestra legislación como punible, una relación de causalidad entre tal acción y el resultado obtenido, y un acervo probatorio debidamente obtenido de manera lícita, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos tipificados en la ley sustantiva penal como lo es ROBO GENERICO, ilícito éste (sic) objeto de cambio de calificación en su oportunidad legal respectiva, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, toda vez, y pese que la acción violenta ejercida por uno de los acusado, (sic) fue dirigida sobre el bien objeto del delito, como lo fue su cartera que se encontraba dentro de su vehículo; para su ejecución medió el constreñimiento ejercido por el sujeto activo del delito a su víctima para que ésta tolerara su apoderamiento…
Queda así pues acreditado de manera fehaciente el acervo probatorio requerido para determinar el grado de responsabilidad criminal de CLAUDIO DIOVANI JIMENEZ GOMEZ, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, la (sic) cuales dimanan de los declarantes funcionarios aprehensores y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas citados y contestes en afirmar acerca de sus respectivos procedimientos realizados, los cuales ratificaron su contenido en el Debate de Juicio Oral y Público celebrado al efecto; circunstancias éstas (sic) que permiten a este Juzgador dar por acreditado a manera de certeza la comisión de los mencionados ilícitos penales, cometido en agravio de la ciudadano (sic) HILDAMAR LA CHICA CHAPARRO; observando El Tribunal que la conducta acreditada en el Debate de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y desplegada por los acusados de marras, enmarca no solo (sic) en acto consumativo que recae sobre el objeto del delito, sino en un acto ejecutivo que recae directamente sobe (sic) la víctima, como según lo manifestado por ésta, bajo violencia y portando un arma de fuego la despoja de su cartera; quedando de esta manera fehacientemente comprobado con los demás elementos existentes en autos, y demás medios probatorios incorporados durante la Audiencia Oral, amén que la víctima denunciante de los hechos, manifestó de manera clara precisa e individualizada la conducta desplegada por cada uno de los autores del ilícito en comento detallando además los pormenores de los acontecimientos que se dieron durante la ejecución del hecho punible.-
Todo lo cual en definitiva, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, hacen proveer a este Juzgador la certeza ineludible y la racional voluntad del resultado probatorio, establecer de manera fehaciente del: cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos imputados y en consecuencia, la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión del ilícito antes descrito, al ser señalados por el (sic) entonces (sic) por la víctima, del presente proceso penal, quien además de no incurrir en las contradicciones de tales circunstancias con los (sic) demás testimoniales por parte de los testigos presenciales y los funcionarios que realizaron las experticias de Reconocimiento legal al arma incriminada y utilizada por los acusados para constreñir a la víctima, con el fin de apoderarse del bien propiedad de ésta; siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar y así lo acredita que lo procedente y ajustado a derecho es subsumir tales conductas ejercidas por las (sic) acusado (sic) dentro de los verbos rectores de la norma incriminadota, pautada en el artículo 455 del Código Penal, en (sic) cual tipifica el delito de ROBO GENERICO… se encuentra plenamente demostrado que el acusado incurrió en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificada (sic) en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, tal y como así quedó demostrado con la deposición de la víctima, FUNCIONARIOS aprehensores Y (sic) expertos designados a tal efecto…”
Al respecto, ha reiterado esta Sala en diversos fallos conforme a la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.
En consecuencia, la Sala determina que no se evidencia en la sentencia impugnada vicios en la motivación, pues tal y como se ha señalado en la misma se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, ciudadano RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas llevadas al debate oral y público, ya que con la declaración rendida por la víctima, ciudadana HILDA LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR a la que aunada con los dichos rendidos por los funcionarios CARLOS EDUARDO CORTEZ, FRANCIS MARIAN ORTIZ MONASTERIOS, PINTO MENDEZ ALBERTO JOSE Y JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR y de los expertos DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE, ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, Y YENNY BARON RIVERA, así como las experticias suscritas por éstos que condujeron a afirmar que en fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ, portando un arma de fuego y como copiloto de una moto abordó a la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR, cuando se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo en el sentido Oeste- Este, a la altura de San Agustín, se introdujo por la ventanilla del vehículo, apoderándose de su cartera; siendo detenido por funcionarios policiales.
En virtud de lo expuesto, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también SIN LUGAR la causal indicada. Así se decide.
Tercera denuncia: Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley por inobservancia manifiesta en la aplicación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana.
Sustentó la misma en que: “… el Tribunal, en el Fallo (sic) definitivo del que ahora se Apela, (sic) violó flagrantemente, por inobservancia en su aplicación, los artículos 230,… y 231,… ambos del Código Orgánico Procesal Penal,… en relación con los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, y porque el Sentenciador (sic) incurrió en ERROR DE DERECHO al obviar el de que mi patrocinado, asistido o defendido, JOSE GREGORIO RIVAS, no fue Reconocido (sic) en ninguna etapa del proceso penal, menos en la Sala de Juicio, donde el ciudadano Juez de Juicio propuso un Reconocimiento (sic) y RIVAS JOSE GREGORIO NO, NO, NO FUE RECONOCIDO y sin embargo, resultó con mayor penalidad que el que sí lo fue….”
También manifestó que la recurrida “…no expresó las particularidades de la acción típica ni a través del verbo rector y menos de su interpretación, adaptando también otras normas, por lo que introdujo circunstancias o ingredientes que jamás permitieron individualizar y diferenciar el tipo y sus personales causantes delictivos…”
De la referida denuncia, se observa que no obstante señalar como motivo del recurso la violación de la ley por inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, también hace mención a la falta de motivación de la sentencia, al no subsumir los hechos al tipo de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a que su patrocinado obtuvo mayor pena de la impuesta a CLAUDIO DIOVANI JIMENEZ GOMEZ.
Así las cosas, el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
... Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En este orden de ideas, se observa que el vicio denunciado es un error in iudicando, que consiste en una violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea, como expresa Véscovi, “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37).
Ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ...” (sentencia No- 165, de fecha 04-04-202).
En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:
“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).
Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256)
Ahora bien, denuncia la parte recurrente que la recurrida debía haber absuelto a su defendido, por cuanto no fue reconocido en la audiencia del debate del juicio oral y público, que ello fue consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 230. “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”
Artículo 231. “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”
De la interpretación de las referidas disposiciones se desprende que señala los requisitos de procedencia de dicha diligencia de investigación, entendida como el acto mediante el cual el imputado es identificado entre varias personas, mediante señalamiento de testigos o de la víctima como autor o partícipe en la comisión de un delito, cuya finalidad es reconocer al autor del hecho investigado por parte de las víctimas o testigos y sobre el particular Florian, indica que mediante él, “se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona” (Della Prove Penali, Cisalpino, Italia, Pags. 610 y 611).
Dicha actuación procede a solicitud fiscal en cuyo caso, se requerirá al testigo que efectúe la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente y se practica, poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante; luego de que haya prestado juramento o promesa se le indicará a la persona que actúa como reconocedora que exprese si entre las colocadas a su vista reconoce a alguna de ellas como la misma que ha que ha referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es, indicando con mayor precisión el número o lugar que ocupa; de lo cual se levantará un acta, y que por su inmediatez, hace presumir su efectividad, pero además no es la única vía para que se pueda deducir o considerar demostrada la participación de una persona en un hecho punible.
Dicha diligencia de investigación al adquirir el carácter de prueba en la etapa del debate del juicio oral, constituye complemento de la prueba testimonial, mediante la cual se señala al presunto autor en la comisión de un delito, la cual será apreciada por el juzgado en base a las reglas de la sana crítica, regido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Sobre este particular Roberto Delgado, expresa que nada impide que un testigo bajo juramento y con todas las formalidades legales en ese debate “pueda ser repreguntado por las partes y por el tribunal si la persona a quien se refiere como autor del hecho se encuentra allí presente y ese testigo señale como tal al imputado, que ocupe su lugar en la sala. Quedará ello en todo caso a la apreciación libre y razonada del sentenciador en su fallo final” ( Las Pruebas en el Procesal Penal Venezolano, Vadell Editores, Caracas, 2004, 127).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que los hechos denunciados por la parte recurrente, no se adecuan al motivo indicado, ya que los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; tan solo regulan los requisitos de procedencia del reconocimiento en rueda de personas –como diligencia de investigación-, más no su valoración probatoria; motivos por los cuales también se declara sin lugar el recurso indicado por el motivo señalado, toda vez que se observa del análisis que realizara el sentenciador de las pruebas, obtenidas, que su convicción procede de la manera como se llevó a cabo el procedimiento policial y la aprehensión del encausado
En el mismo sentido, erróneamente plantea la recurrente como supuesto de hecho de la causal indicada (artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal), la falta de análisis de los elementos descriptivos del tipo de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuando debía haberlo subsumido al vicio relativo a la motivación del fallo (artículo 454.2 eiusdem); sin embargo, no obstante ello, la Sala procede a analizar la sentencia recurrida y observa que la misma en base a las declaraciones rendidas por la víctima, ciudadana HILDA LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR a la que aunó con los dichos rendidos por los funcionarios CARLOS EDUARDO CORTEZ, FRANCIS MARIAN ORTIZ MONASTERIOS, PINTO MENDEZ ALBERTO JOSE Y JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR y de los expertos DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE, ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, Y YENNY BARON RIVERA, así como las experticia suscritas por éstos que condujeron a afirmar que en fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ, portando un arma de fuego y como copiloto de una moto abordó a la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR, cuando se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo en el sentido Oeste- Este, a la altura de San Agustín, se introdujo por la ventanilla del vehículo, apoderándose de su cartera; siendo detenido por funcionarios policiales. Igualmente, la recurrida asentó la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el agente y el resultado lesivo a la integridad física y propiedad de la mencionada ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR, subsumiéndolo dentro del tipo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; motivos por los cuales, a juicio de la Sala la recurrida si analizó los elementos objetivos y subjetivos del tipo, los cuales fueron adecuados a los hechos objeto del referido juicio.
También la recurrida estimó que al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ, le fue decomisada un arma de fuego; por lo que al atribuírsele además del delito de Robo Genérico, el de Porte del Arma de Fuego; mal podía imponerse la misma o menos pena de la correspondiente a CLAUDIO DIOVANI JIMENEZ GOMEZ -como pretende la recurrente-.
En consecuencia, al no asistirle la razón a la impugnante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar también el recurso por el motivo indicado. Así se Declara.
Cuarta denuncia: Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la falta de motivación de la sentencia.
Sustentó la misma en que la recurrida “no podía como regla general y absoluta, rebasar los marcos del contenido de la Acusación en perjuicio de los Acusados, (sic) Acusación (sic) en la cual se mencionó la participación en los acontecimientos de dos (2) ciudadanos, pero sin llegar a mencionar cuál fue su directa intervención o asistencia en la acción que se tipifica como Robo Agravado… no fue reconocido por la dama ‘sin rostro’, no puede involucrársele por no haberlo cometido, así de simple. Sin embargo, el Tribunal pretende hacerlo arropándolo en el concepto de COAUTOR”
Ahora bien, como ha sido criterio de este Tribunal Colegiado con sustento a la jurisprudencia de la Salas Constitucional (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras) y Penal (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08) del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los aportes de la ciencia adjetiva penal (Mayer, Chamorro, Escovar, Brown y Pérez Dupuy, entre otros), la motivación es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) representa límite del ius puniendi del Estado.
Constituye aunque no lo señala expresamente la Constitución el desarrollo del debido proceso y el cumplimiento irrestricto de la efectiva tutela judicial, orientado la solución de los conflictos penales hacia la búsqueda de la verdad en respeto irrestricto del equilibrio de las partes.
Por lo tanto, se exige, el análisis de los planteamientos objeto de la acusación, de la defensa; de los medios de prueba evacuados -sometidos a principios tales como la oralidad, la publicidad, la inmediación y el contradictorio y sana crítica-; la relación de adecuación o no con el hecho típico atribuido al acusado; por ende se exige que los términos en que se exprese sean claros, comprensibles para todos sean las partes o terceros.
Ahora bien revisado el fallo impugnado, la Sala constata que en la recurrida – se enunciaron los hechos y circunstancias objeto del juicio; se expuso la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de sus fundamentos de hecho y de derecho; al referir el origen de la presente causa, la relación del auto de apertura a juicio, la mención expresa de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; la apreciación de las pruebas de acuerdo al sistema de la sana crítica; el resultado del acervo probatorio y su vinculación con el hecho mediante el cual al asentar que con la declaración rendida por la víctima, ciudadana HILDA LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR a la que aunó con los dichos rendidos por los funcionarios CARLOS EDUARDO CORTEZ, FRANCIS MARIAN ORTIZ MONASTERIOS, PINTO MENDEZ ALBERTO JOSE Y JOSE ANIBAL TIRADO MONASCAR y de los expertos DAVID ANTONIO MARIN BLEQUE, ANGELA LILIANA CONTRERAS RAMIREZ, Y YENNY BARON RIVERA, así como las experticia suscritas por éstos, se acreditó que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ, fue la persona que en fecha 25 de octubre de 2007, portando un arma de fuego y como copiloto de una moto abordó a la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR, cuando se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo en el sentido Oeste- Este, a la altura de San Agustín, se introdujo por la ventanilla del vehículo, apoderándose de su cartera; lo que adecuó al tipo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem
Por ello la Sala determina que no se evidencia en la sentencia impugnada, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia producida, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MARTINEZ, expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas llevadas al debate oral y público.
En consecuencia, al no ser cierta la imputación formulada por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es también declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo expuesto.
En virtud de lo expuesto, al ser declaradas sin lugar las denuncias interpuestas, lo conducente es CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con el Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 451 al 458 del mismo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de Agosto de 2008, publicada el diecinueve (19) de Septiembre de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano RIVAS MARTINEZ JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de La CHICA CHAPARRO HILDA MAR; y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) del mes de Enero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA. CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
EL SECRETARIO
Abg. TONY RODRIGUES GARAY
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Abg. TONY RODRIGUES GARAY
Causa No. 10 As 2326-08
CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl
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