REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Enero de 2009.
198° y 149°
Visto el escrito consignado en fecha 14-01-2009, por el ciudadano PEDRO MACÍAS CORALIC, quien en dicha oportunidad ejercía el cargo como defensor del ciudadano LUCIO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, en el cual dicho órgano jurisdiccional se apartó de las jurisprudencias alegadas por la defensa, alegando que había sido apelada la sentencia interlocutoria por la defensa que asistía al acusado en su oportunidad correspondiente, considerado el mismo que el asunto era debate de fondo, y por igual modo interpone las excepciones para ser resueltas en el debate oral y público; este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 26-04-2008, fue presentado el ciudadano LUCIO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizándose la audiencia para oír al imputado, en la cual, escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal admitió la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, acordándose seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, y se decretó la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano LUCIO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión dictada en la audiencia de presentación para oír al imputado, ejerció apelación la defensa que asistía en su oportunidad al ciudadano LUCIO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, la cual fue conocida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, en relación a la medida de privación judicial de libertad dictada por el Tribunal 42° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Posteriormente en fecha 06-06-2008, fue presentado escrito por parte del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, mediante el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano LUCIO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem.
En fecha 08-07-2008, fue realizado el acto de audiencia preliminar en las presentes actuaciones, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del hoy acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, acordándose el pase a juicio oral y público, así como ratificando la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del ciudadano LUCIO JOSÉ MORA SÁNCHEZ.
Posteriormente en fecha 16-07-2008, se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones, previa distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, dándosele entrada en los respectivos libros de este despacho.
Ahora bien, se evidencia que la defensa en el presente caso solicita a este Juzgado una aclaratoria por considerar que existe una grave contradicción, en vista de la decisión dictada por el Tribunal que celebró la audiencia para oír al imputado en su oportunidad legal, el cual declaró la nulidad de del acto de aprehensión realizado por los funcionarios policiales que practican la detención del ciudadano LUCIO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, más no del acta de aprehensión, acogiendo para ello la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, y alega para ello dos sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, específicamente de fecha 15-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 03-0820 y la sentencia de fecha 16-06-2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, realizándose el mismo la interrogante respecto a cual sentencia debe prestarse atención o acatarse; en este sentido observa quien aquí decide que mal puede este Juzgado aclarar la decisión que dictó el Tribunal en funciones de control al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, petición esta que debió ser realizada en su oportunidad correspondiente, luego de dictarse la correspondiente decisión, tal y como lo establece el artículo 176, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, lo siguiente:
ART. 176.—Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Ahora bien, en relación a la ratificación que del escrito de excepciones interpuesto en la fase preliminar, ha realizado la defensa en su solicitud, observa esta juzgadora que la oportunidad para interponer las mismas es en la apertura del debate oral y público, conforme lo dispone el artículo 31 de nuestra norma Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:
ART. 31.—Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
En vista de todo lo anteriormente indicado es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el profesional del derecho PEDRO MACÍAS, quien ejercía el cargo de defensor del ciudadano LUCIO JOSÉ MORA, para el momento de interponer la solicitud, en el sentido que este Juzgado realice aclaratoria respecto a la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control que celebró la audiencia para oír al imputado en su oportunidad y en relación a las excepciones planteadas en dicho escrito, las mismas deben ser realizadas de manera oral, al momento de abrirse el correspondiente juicio oral y público en contra de referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el profesional del derecho PEDRO MACÍAS, quien ejercía el cargo de defensor del ciudadano LUCIO JOSÉ MORA, para el momento de interponer la solicitud, en el sentido que este Juzgado realice aclaratoria respecto a la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control que celebró la audiencia para oír al imputado en su oportunidad y en relación a las excepciones planteadas en dicho escrito, las mismas deben ser realizadas de manera oral, al momento de abrirse el correspondiente juicio oral y público en contra de referido ciudadano.
Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIRROTOLLA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIRROTOLLA.
Exp. 487-08
DBD