REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: RP21-O-2008-000005

Visto la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida en este Tribunal en fecha 18-01-09, propuesta por el Abogado GERMAN FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.474, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TIDEWATER MARINE SERVICE (SEMARCA) inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13-05-57, Nº 26, Libro 43, Tomo 1; en contra de las Organizaciones Sindicales SIPTIGCAE, representada por el ciudadano: ELIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.894, UMPROMAR, representada por el ciudadano: NESTOR LORANT, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.957, SITRAHIDROCA, representada por el ciudadano: ROLANDO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.894 y UUMMVAC, representada por el ciudadano: JOSE LATHULERIE, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.106.
Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: Alega el apoderado Judicial de la presunta agraviada en su solicitud:
“…esta obstrucción al ejercicio de la actividad económica de mi mandante, que por lo demás es seria e inminente, constituye una flagrante violación al derecho de mi representada de efectuar libremente sin más restricciones que las establecidas en las leyes de la república su actividad económica…”
“Por ello, este conculcamiento de la libertad de ejercer la actividad económica, producirá un daño irreparable a mi representada….y que en forma concreta obstaculizan la ejecución de Contratos de Servicios para la Industria Petrolera,…(Negritas, comillas y subrayado de este Tribunal)
Así mismo, fundamenta su acción de amparo en los artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1 de la Ley de Hidrocarburos.
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como un medio, breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el caso en estudio, es imperativo determinar la competencia de la presente acción de amparo, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.…”
Observa esta Juzgadora que el Quejoso fundamenta su solicitud en la libertad económica que otorga la Constitución, y no en violación de derecho laboral alguno, por lo que siguiendo las pautas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo. forzosamente obliga a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar la incompetencia de la presente acción al no ser competente por la materia este Juzgado para el conocimiento de la misma. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara la incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 259, 49 ord. 5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en esta ciudad con competencia en materia Civil, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT