REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves veintinueve (29) de enero de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001848
PARTE OFERENTE: CORPORACION TERAVISION DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Número 3, tomo 1124-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ, TADEO ARRIECHE FRANCO, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, MANUEL ROJAS PEREZ, CARLOS GARCIA SOTO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, RODOLFO AUGUSTO PINTO POZO, CAROL ELAYNE PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA,, HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841, respectivamente.
PARTE OFERIDA: LUZ ELENA DE ABREU RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.701.437.
ASUNTO: Oferta real de pago.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: Apelación del acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ ELENA DE ABREU, en su condición de parte oferida, asistida por el abogado JAIMES REIS, en contra del acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó para el día veintidós (22) de enero de 2009, la oportunidad de la audiencia de parte, la cual fue reprograma para el día de hoy, por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba de reposo médico, oportunidad a la cual compareció la parte oferida recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual declaró terminada la audiencia.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte oferida apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la decisión tomada por el a quo, por cuanto rechaza la oferta real propuesta por el patrono, ya que viola principios de orden legal, por cuanto la oferta es contrario a derecho, en virtud que el pago con relación al monto que le correspondía en dólares no fue hecho a la tasa oficial, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para así hacer valer su derecho.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta Alzada observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que todos los tribunales venían aplicando el procedimiento de oferta solamente en su fase previa, esto es, una vez admitida la oferta, hacer el ofrecimiento de la cosa ofrecida y en caso de que ésta fuese aceptada culminaba el procedimiento y en caso de rechazo no se procedía a dictar la sentencia que ordenase la liberación de la deuda con fundamento a los principios que informan nuestra normativa sustantiva en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ya que en caso contrario, dictar una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se le estaría violando al trabajador sus derechos.
Este es el mismo procedimiento que se aplica en la actualidad, ajustándolo a los principios que informan nuestro nuevo proceso laboral, que se caracteriza, por la oralidad y por ser un procedimiento por audiencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: Sentencia número 2104 de fecha 28-10-2007, mediante el cual ha establecido:
“... Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”
Igualmente la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, asentó:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
En atención a los antes expuesto, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante debe fenecer. De igual manera, fijada la audiencia conciliatoria con la finalidad de que las partes, a través de los medios alternos de solución de conflicto lleguen a un acuerdo, bajo la guiatura del Juez y se produce la inasistencia de alguna de ellas, resultaría inaplicable establecer cualquier consecuencia jurídica, que se refiera a desistimientos, admisiones de los hechos expuestos por el oferente o tener como válida la oferta y liberado del pago el patrono, por lo que en consecuencia, al producirse la inasistencia de la parte oferida en el presente caso, y declarado como fue la terminación de la audiencia, la Juez de Sustanciación actuó ajustado a la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social, quedándole a la trabajadora el derecho de recibir el monto ofertado, dejando a salvo el derecho de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, o aceptar la oferta en los términos expuestos por el oferente. Asi se establece.
En cuanto al monto consignado producto de la oferta queda a disposición del trabajador, y éste decidirá en los términos expuestos precedentemente el destino del dinero consignado. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ ELENA DE ABREU, en su condición de parte oferida, asistida por el abogado JAIMES REIS, en contra del acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
|
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001848