REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:.- JOSÉ OMAR ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.164.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA y ANA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.974 y 104.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. filial PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A.


APODERADO DE LA DEMANDADA: YANIMA TELLECHEA, MARIA DE FIGUEREIDO y EDINSON PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.086, 98.358 y 101.716, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 03 de diciembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por las abogadas ANA CABEZA y YANIA TELLECHEA, en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano JOSE OMAR ROMERO contra PDVSA, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de enero de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Apelo de la sentencia de primera instancia que declaro improcedente la solicitud de que el contrato suscrito fuese declarado de tiempo indeterminado. Finalmente solicitamos que nuestro apoderado sea inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sean amortizadas las cotizaciones correspondientes al periodo laborado para la empresa”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que el contrato de trabajo es un contrato a tiempo determinado y en ningún momento este caso quedo probado en autos lo contrario, asimismo señalo que no podía aplicarse al actor la convención colectiva debido a que el trabajador pertenecía a la nomina mayor. En cuanto a la solicitud de inscripción en el I.V.S.S. señalo que la misma no se efectúo por cuanto la empresa posee su propio sistema de seguridad social. Finalmente señalo que la sentencia recurrida es violatoria del orden público y del ordenamiento jurídico.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que en fecha 26 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios como Ingeniero Mecánico, devengando un salario base mensual de Bs. 3.447.000,93. Asimismo, señala que la relación de trabajo culmino el día 26 de mayo de 2006 cuando la demandada decide unilateralmente no seguir con la relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, señalo los siguientes alegatos:

Que el actor no fue despedido pues este estaba en conocimiento que la labor para la cual había sido contratado había culminado, subsumiéndose entonces en el art. 77 literal de la LOT, debido lo cual niega que el actor sea beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT. No resultándole tampoco aplicable la convención colectiva de trabajo petrolera en cuanto al salario debido a que lo pactado fue de Bs. 3.447,93. Finalmente negó y rechazo la procedencia de los conceptos y montos demandados.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la parte actora:

Instrumentales:

A.-)Marcada con la letra “B” , copia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y PDVSA PETROLEO S.A. filial de Petróleos de Venezuela, e dicho contrato aparece una aclaratoria en cuanto a la fecha de ingreso y se expresa que fue el día 26-5-2005. Que el objeto del contrato convenido fue para la prestación de servicios profesionales en todos aquellos casos donde PDVSA tenga interés y necesitara los servicios del actor como Ingeniero mecánico en el área de construcción de galpones de la Refinería El Palito, pactándose que las labores serían a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, y que la empresa podría por rescindido el mismo cuando así le conviniera a sus intereses. De igual forma consta en el citado contrato que el contrato celebrado era por tiempo determinado con una duración de un (1) año contados a partir del 23-5-2005, por lo que finalizaría el 23-5-2006. Y que por los servicios prestados la empresa pagaría al trabajador Bs. 7.317,40 mensuales, advirtiéndose que en dicho monto se encontrarían incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, normas y reglamentos, sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bs. 3.447,93. Así se establece.
B.-) Marcada con la letra “C” cursa copia de constancia de trabajo de fecha 30-5-2006 emanada del Supervisor de Planes y Beneficios, en la que acredita que el hoy actor trabajó en la empresa desde el 26-5-2008 hasta el 25-5-2006, devengando la cantidad de Bs. 7.317,40 mensuales por honorarios profesionales, cantidad que cubre todos los conceptos asociados a su labor. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se aprecia, evidenciándose del mismo la fecha de inicio de actividades y la culminación de este. Así como el monto total pagado mes a mes por la prestación de sus servicios. Así se establece.
C.-) Marcada con la letra “D”, cursa copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social la cual no constituye un medio de prueba, de allí que no puede ser objeto de valoración. Y así se establece.

Exhibición de documentos:

Recibos de pagos efectuados al actor, planillas de inscripción del actor en el IVSS, (Planilla 14-02) y (Planilla 14-03). La parte intimada a exhibir, no lo hizo manifestando que en primer lugar su representada no había inscrito al demandante en el IVSS, tampoco le habían efectuado deducción alguna. Y en segundo lugar, con relación a los recibos de pago expresó que ya constaban en autos el análisis salarial aportado por dicha representación, siendo que además no estaba discutido el salario, ni los pagos efectuados. La parte actora, advirtió que visto el reconocimiento hecho por la parte demandada acerca de su incumplimiento de no inscribir al actor en el IVSS, desistió de la prueba de informes. De igual forma, rechazó por no serle oponible la relación o análisis salarial que fue aportado por la parte demandada, pues emana de ella misma.

Prueba de Informes:

Solicita oficiar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., no constando en autos la resulta, finalmente la parte promovente desistió de la prueba, debido a lo cual no hay materia que valorar, y Así se establece.


DE LA DEMANDADA:

Instrumentales:


A.-) Marcada con la letra “A” original del contrato de trabajo suscrito por el actor con su representada, cuya valoración se da por reproducida por haber sido objeto de consideración ut supra, y Así se decide.

B.-) Marcada con la letra “C”, solicitud elaboración tarjeta de identificación al personal de fecha 23-5-2005 en el que se seleccionó como personal temporal, de la gerencia técnica y nómina mayor, aun cuando no fue impugnado, el mismo se desecha del proceso por no serle oponible a la parte actora, ya que emana de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio y Así se decide.

C.-) Marcada con la letra “D” documento suscrito tanto por la parte actora como por el Ing. Joao Sardo, denominado informe de gestión laboral, de fecha 3-5-2006, en la que describe una serie de actividades realizadas durante su gestión. Este instrumento, no obstante haber sido objeto de observaciones, el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de el la naturaleza de los servicios que debía prestar y prestó el actor, eran muy específicas, y que por ello la voluntad de las partes, fue vincularse por un tiempo determinado y Así se decide.

D.-) Marcado “E” y “F”, respectivamente, rielan documentos emanados de la gerencia de recursos humanos, en la que se detallan los conceptos integrantes del paquete salarial pagado mes a mes al actor, así como análisis salarial. Por cuanto los mismos emanan de la parte accionada, no le son oponibles al demandante y así se establece.

E.-) Marcado “E” cursa convención colectiva de trabajo petrolera 2005-2007, la cual será valorada como fuente material de derecho, aplicable a la resolución de la controversia, y Así se establece.


Testimoniales:

Promovió testimoniales de la ciudadana CARMEN CECILIA DELGADO, quien no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, la insistencia de la representación judicial de la parte demandada, quien no cumplió con su carga de traer a la testiga a la continuación de la audiencia de juicio, conducta procesal ésta censurable conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso, se discute en primer lugar si el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado o indeterminado, a los fines de dirimir dicha controversia se deben hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el Patrono y el Trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contrato, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero - de acuerdo a las peculiaridades de su especie - varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).

Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada (Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.
Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
En el presente caso no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 26 de mayo de 2006. Ahora bien del análisis de las pruebas se desprende que la demandada logro demostrar que el mismo fue a tiempo determinado, demostrando con ello el supuesto de excepción a la regla según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado. Así tenemos que el contrato individual de trabajo suscrito, aunado al informe de gestión y al tiempo de duración del mismo, forzosamente hacen concluir a esta superioridad que la manifestación de voluntad de las partes señala expresamente que la misma sería de un (1) año. Así se establece.-

Determinado lo anterior siendo que la relación era a tiempo determinado y dado que los servicios prestados y las labores ejercidas por el en el informe de gestión presentado descubren la naturaleza del contrato. Asimismo, la causa de terminación de la relación fue de mutuo acuerdo entre las partes, tal como lo establece el literal “C” del art. 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le corresponden entonces al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose determinado los hechos anteriores, corresponde a este Juzgador determinar si le corresponde al actor los conceptos reclamados y en base a que salario deben ser cancelados.

En cuanto al salario devengado por el actor, se observa que se desprende del material probatorio aportado, muy especialmente del contrato de trabajo celebrado entre las partes el salario de trabajador señalado por la parte demandada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.3.447.930,00), sobre el particular se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada, que la Ley sustantiva laboral establece la forma y oportunidad para pagar a los trabajadores, los beneficios devenidos de la existencia de la relación de trabajo, y por ser estas normas de orden publico las mismas no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, siendo así entonces, que en cuanto a la causa segunda del precitado contrato de trabajo, la misma tal como lo señalo la ad quo resulta nula, estableciéndose entonces que todo lo percibido por el actor a cuenta de la labor prestada durante el año de servicios fue su salario normal es decir SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, Bs. F. 7.317.000,40 y Así se decide.

Con respecto a la solicitud del trabajador de cancelación de Prestaciones Sociales, se observa que la parte demandada negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que éstos fueron incluidos dentro de la contraprestación recibida por el actor. Ahora bien, en cuanto al alegato sostenido por la demandada debe esta alzada señalar tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social en sentencia N° 410 de fecha 10 de mayo de 2005, caso CIRO RAFAEL VERA RANGEL, Vs. SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., que no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico el llamado “paquete salarial” en los términos sostenido por la demandada, en virtud que la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo, motivo por el cual debe declararse la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.

Vistas así las cosas, pasa esta alzada a realizar los cálculos correspondientes:

Al haberse establecido ut supra que el salario normal base de cálculo del trabajador demandante es de Bs. F. 7.317,40 mensual, le corresponde por un año de servicios el pago conforme a la convención colectiva ya mencionada de una indemnización de antigüedad legal de 30 días de salario, indemnización de antigüedad adicional de 15 días de salario, e indemnización contractual de 15 días de salario por cada año de servicios prestados conforme a la cláusula novena. Asimismo, a la base de esas indemnizaciones según la cláusula 4, deben adicionarse al último salario devengado, la ayuda vacacional que contractualmente se estableció en 50 días de salario básico, más la alícuota de utilidades, la cual se obtiene de multiplicar el salario básico por 12 meses, y luego por 33,33%, cuyo resultado debe ser dividido entre 30 días, a fin de obtener la incidencia diaria, resultando entonces el salario integral diario para el pago de la antigüedad de Bs. F. 359,08 y Así se decide.

Con respecto a la indemnización de antigüedad legal le corresponden Bs. 10.772,59; por antigüedad adicional Bs. 5.386,29 y por antigüedad contractual Bs. 5.386,29, más los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “C” del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de vacaciones según el literal a) cláusula 8 de la convención colectiva, le corresponden al actor 34 días continuos a razón de salario normal, por lo que siendo su salario normal Bs. 243.91, se condena al demandado al pago de Bs. 8.293,05. Por bono vacacional o ayuda vacacional, literal b) citada cláusula 50 días de salario básico, y siendo su salario básico de Bs. 243.91, se condena al demandado al pago de Bs. 12.195,67.

En lo referido a las utilidades, le corresponde al actor el pago de 33,33% de los salarios devengados en el año, y por cuanto no hay prueba del pago de las utilidades fraccionadas causadas entre el 26-5-2005 al 31-12-2005, 7 meses de servicios, devengado durante ese período por salarios Bs. 51.221.81, arroja como resultado la suma de Bs. 17.072,23. Además, por la fracción entre el 1-1-2006 al 26-5-2006, 4 meses, le corresponden Bs. 9.755,56 y Así se decide.

Finalmente, con relación al pago del beneficio dispuesto en la cláusula 65 de la convención colectiva, referido al pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, en caso de terminación del contrato de trabajo, cuando por razones imputables a la empresa, no se le conceden en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que le corresponda, equivalente a un (1) salario básico por cada día de retardo y siendo demostrado el incumplimiento del pago de las prestaciones, que además, proviene de la relajación o vulneración de normas de orden público laboral , tal y como se expuso en líneas precedentes, debe entonces condenarse a la demandada al pago de la indemnización contractual por intereses de mora, lo que excluye el pago de los intereses de mora causado por el mismo supuesto, pero con fundamento en el art. 92 de la Constitución, pues no puede sancionarse dos veces al demandado por el mismo hecho, y Así se decide.

Asimismo, se observa entonces que habiendo decidido esta alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades precedentemente señaladas, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor de la demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (14 de mayo de 2007) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de ambas partes (no se reforma en virtud del principio de la prohibición de reforma peyorativa), tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 26/05/2006, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la falta de inscripción en el Seguro Social del demandante, acordar o no esta solicitud, se encuentra fuera de la competencia de esta Superioridad y. aùn cuando esta constituye un incumplimiento del patrono a una obligación establecida en una norma de rango sub legal, no es menos cierto que dicho incumplimiento viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:


“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de ....enfermedades catastróficas, ... necesidades especiales ... y cualquier otra circunstancia de previsión social...”


Por otra parte dispone el artículo 113 de la de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que “...el empleador... estará obligado a retener y enterar a la Tesorería...los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social ...”; en consecuencia constituye obligación del Patrono inscribir a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los efectos de hacer la retención que ordena la Ley.

Se observa entonces que el ciudadano JOSE OMAR ROMERO no aparece registrado en la empresa demandada, lo cual constituye como ya mencione una violación del derecho constitucional a la Seguridad Social. Sin embargo, dispone el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social lo siguiente:

“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”


Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”.

De la interpretación de lo expuesto se puede concluir que la conducta omisiva de la accionada no significa que el accionante quedase desamparada por el régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba la simple participación de este (el accionante) al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirla de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. No obstante, no significa esto que la empresa accionada se encuentre exenta de toda responsabilidad, pero no concierne a este Tribunal el pronunciamiento respecto a las posibles sanciones en las cuales esta haya podido incurrir, por cuanto le corresponde INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la reclamación acá pretendida, a través de procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las respectivas inscripciones y cotizaciones a favor de los trabajadores e imponer las sanciones y correctivos respectivos. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora,
SEGUNDO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada,
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ


JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001537
MGC/JH/ap.