REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de enero de 2009
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001684

DEMANDANTE: JUVENYN DEL ROSARIO LATUFF RODRIGUEZ, DIANA ELIZABETH SUOS NAASANI, KACTHERINE MAYELA OJEDA MARTINEZ y LEIDA MANUELA MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad: V-14.788.789, V-17.400.938, V-14.058.083 y 15.604.342, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL GARCIA G., ZDENKO DINMAEK SELIGO M. y JOSE GREGORIO GARCIA L., abogados en ejercicio, I.P.S.A. N°: 27.398, 65.648 y 53974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.06.1996, bajo el N° 3 tomo 306- A-Sgdo., y P & J PARTICIPACION Y LIDERAZGO DE MERCADEO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04.06.2000, bajo el N° 42 tomo 655- A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, RICARDO ALONSO, EMMA NEHER, MARIETTA MARQUEZ ANDREINA MARTINEZ, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUIA y ANTONIO RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 48.405, 52.157, 90814, 55.561, 46.981, 90797, 98.455 y 97.803, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos Juvenyn Del Rosario Latuff Rodriguez, Diana Elizabeth Suos Naasani, Kactherine Mayela Ojeda Martinez y Leida Manuela Matute en contra de las empresas Grupo Transbel C.A y P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 07 de enero del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de enero de 2009, oportunidad en la que igualmente se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que la instancia declaró que había una prestación de servicios lo cual no estaba en controversia. Partiendo de eso señala la recurrida, que una vez analizada las pruebas concluyó que no hubo subordinación, por ello se apela, porque el a quo no valoró una serie de pruebas que están en autos como la prueba de exhibición que promovió la parte actora y que fuera negada por instancia porque no se trajo la copia de los documentos, pero en el escrito de prueba están una serie de cheques, donde se demuestra que a sus representadas le pagaron mensualmente. Negó la exhibición de la nomina para demostrar que su representadas estaban en nómina, pero fue negada porque no se trajo documento que se presumía que estaba. Se pregunta ¿si la nómina de los empleados de las empresas son necesarias que las tenga el trabajador? Es obvio que las debe tener la empresa por lo que el a quo no puede decir que como no se trajo no le apreció la prueba. La nómina no es necesaria que la mantengan los trabajadores es requisito de la empresa. La demandada no trajo a la audiencia de juicio la nómina, por ello la apelación debe declararse con lugar por esa prueba específico, porque allí se verifica que a sus representadas le pagaban mensualmente durante todos los años de la relación de trabajo. Si se analiza la relación de trabajo de sus representadas, es encuestar por asignación de la empresa, en la vía pública, prestan un servicio para una persona no a Motus propio. La recurrida indica que el hecho de que no exista horario desvirtúa la subordinación, lo cual no puede ser porque el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta que la imposibilidad de cumplir horario se debe cumplir una función como en este caso. La recurrida indica que por cuanto las actoras corren por su propio riesgo no ha y subordinación al analizar el video lo que quisieron decir las actoras es que el riesgo era que cuando iban a los cerros no tenían ningún apoyo, ni protección como sería estar inscritas en el seguro social. El hecho de que las actoras en la declaración de parte, donde manifiesta el a quo que estas eran responsables de su material de apoyo, no implica nada todo trabajador lo es. Si perdían el material lo tenían que pagar y esto es obvio en cualquier trabajador. Por último indicó que, el hecho de que al final de la declaración de parte el a quo pregunta que por qué deciden irse, indicaron haber sido despedidas porque tenían trabajando 5 años de una manera y querían imponerles otras condiciones de trabajo que por ser estudiantes no podían cumplir, por ello fueron despedidas. En la declaración se verifica que iban todos los días al lugar de trabajo para después disponer de su tiempo a fin de ir cuando decidieran cuando no les chocara con su horario de estudio, esto no implica subordinación. Con relación a la testimonial de la ciudadana Jacqueline Perilla, el Tribunal la desecha por tener interés, quien mas conoce de los hechos que los trabajadores y ésta indico como se desenvolvían las trabajadoras. Las testigos de la demandada, ayudan a esta representación porque decían que iban a trabajar, a buscar su material de apoyo, lo quieren disfrazar que era por honorarios profesionales, por ello desconocen los 150 cheques que trajo por ello se pidió la exhibición lo cual el a quo negó.

La apoderada judicial de la empresa demandada que en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia oral celebrada ante este Juzgado Superior, señaló que su contraparte interpone el recurso por cuanto el análisis que realiza el a quo se pronuncia en relación con la subordinación sin tomar en cuenta las pruebas, sin embargo, en la audiencia de Juicio y en la contestación se evidencia que no fue negada la prestación de un servicio, así como tampoco que por las encuestas realizadas se efectuaran los pagos. Ellas presentaban encuestas y en la declaración de parte señalaron que realizaban encuestas y por ellas cobraban si no las hacían no cobraban, la exhibición no cambiaba estos hechos. El hecho de que las demandantes no hayan cumplido un horario no era laboral, ellas ajustaban su tiempo a su conveniencia, pudiendo hacer o no las encuestas. Al concluir que las actoras corrían el riesgo no se habla del riesgo en la calle, sino a la ajeneidad como elemento de la relación de trabajo, en juicio se dijo que ellas corrían con el riesgo de los productos que manejaban en las encuestas y no es cierto que la perdida de los materiales deban correr por cuenta de los trabajadores, porque esa es la inversión que hace el patrono y el riesgo que corre el patrono al otorgar instrumentos a los trabajadores, en este caso las demandantes asumían los riesgos. En relación con la testigo Perilla, no fue solo por haber sido empleada que fue desechada, sino porque prestó servicios en situaciones similares que las actoras y además actualmente tiene una demanda en curso por ello tiene interés, porque no ha sido decidida, la sentencia se ajusta a derecho al desecharla. Cuando se refiere a la prueba de los cheques, de los testigos y la conclusión del horario, sin lugar a dudas en la audiencia de juicio, una vez analizadas las pruebas quedó claro como se prestó el servicio, en el 2006 a inicios 2007 la empresa decidió contratar a través de relaciones de trabajo a las encuestadoras y como las demandantes no querían someterse a una relación de trabajo es por ello que las demandantes no continuaron con la empresa. Solicita que se declare sin lugar la apelación.

Al momento de efectuar las observaciones el apoderado de las actoras sostuvo que no es cierto de que sus representadas si no realizaban encuestas no pasaba nada, en los cheques se evidencia que continuamente hacían encuestas, porque de lo contrario eran despedidas. En el libelo se analizan cuantas encuestas se hacían, tenían un mínimo y un máximo. Cuando cambian la modalidad en el año 2007, anteriormente tenían una relación de trabajo a tiempo indeterminado y luego querían contratar a tiempo determinado desmejorando su relación anterior por ello no lo firmaron y la empresa decidió el despido. En tercer lugar indicó que al querer obligar a firmar ese contrato desmejoraría su relación de trabajo y a la luz del legislador se evidencia una desmejora y uno como trabajador puede aceptarla o no.

La demandada sostuvo que de la declaración de las demandantes señalaron que cuando no realizaban encuestas no cobraban y no había consecuencias, que lo hacían para obtener un ingreso. En cuanto a los hechos que pretende señalar el apoderado anteriormente son nuevos, porque no se indicó que se propusiera un contrato a termino, por ello solicita que se deseche el argumento.

A la pregunta de la Juez Titular relativa a la presunta nómina de empleados el apoderado judicial recurrente manifestó que la prueba del Banco Mercantil nunca llegó, se hicieron una serie de puntos y los puntos que dejó de contestar era para probar la continuidad de los pagos. Seguidamente la Juez le inquiere en cuanto al momento en que se discutiera la existencia de un contrato determinado, indicando el abogado apelante que en ningún momento, solo se habló de ponerlas como trabajadoras en Juicio. Fueron despedidas pero como no se probó el despido fueron retiradas. En el libelo de la demanda se dijo despido, pero no se pudo probar con lo cual se retiraron.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Mediante escrito libelar las actoras adujeron que se desempeñaron como encuestadoras, que debían cumplir con indicadores de productividad, es decir, que deberían tener veinte (20) encuestas diarias así como el cumplimiento de fechas límites para la entrega de la información; con un salario mensual por trabajos realizados, cobrando un porcentaje por cada encuesta que realizaban, siendo despedidas injustificadamente. De otra parte indicaron que laboraban para cada una de las demandadas, por cuanto les exigían para poder continuar trabajando, pasándolas de una empresa a otra y que entre dichas empresas existe una correlación. En razón de lo anterior reclaman la cancelación de los conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y la inscripción de las actoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 31 de julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada Valentina Mastropasqua, quien consignó escrito contentivo de 24 folios útiles, cuyos términos son los siguientes:

GRUPO TRANSBEL, S.A.
Negó y rechazo que las actoras hayan laborado para P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo, C.A., Grupo Transbel C.A., Y Grupo Dirbel, C.A.; negó y rechazó que las empresas antes mencionadas puedan ser consideradas como patronos solidarios conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y otra normativa; negó y rechazo que a fin de desvirtuar las prestaciones sociales, u otro fin, las actoras hayan sido pasadas de una empresa a otra; negó rechazo las fechas de inicio y terminación alegadas por las actoras así como el despido de cada una de estas; admitieron el cargo de encuestadoras alegados por las actoras; negó y rechazo que haya existido una relación de trabajo, el salario, horario así como cada uno de los conceptos reclamados.

P & J PARTICIPACION Y LIDERAZGO DE MERCADEO, C.A.
Negó y rechazo que las actoras hayan laborado para P & J Participación y Liderazgo de Mercadeo, C. A., Grupo Transbel C.A, Y Grupo Dirbel, C.A; negó y rechazo que las empresas antes mencionadas puedan ser consideradas como patronos solidarios conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y otra normativa; negó y rechazo que a fin de desvirtuar las prestaciones sociales, u otro fin, las actoras hayan sido pasadas de una empresa a otra; negó rechazo las fechas de inicio y terminación alegadas por las actoras así como el despido de cada una de estas; admitieron el cargo de encuestadoras alegados por las actoras; negó y rechazo que haya existido una relación de trabajo, el salario, horario así como cada uno de los conceptos reclamados.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, así como de los puntos de la apelación de la parte actora, evidencia quien sentencia que la controversia se centra en la naturaleza de los servicios prestados por las co actoras, correspondiendo en consecuencia a las co demandadas la prueba del hecho nuevo traído al proceso. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

A los folios 02 al 173, del cuaderno de recaudos N° 1 copias simples de encuestas y facturas emanadas de la codemandada P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo a nombre de las actoras, con la descripción del artículo, cantidad, valor unitario y valor total, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial accionada, reconociendo sólo las cursantes a los folios 32 al 57, 71 al 75, 77, 79, 81, 82, 84, 87, 88, 92, 97, 100, 103, 109, 112, 115, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151 al 155, 157, 159, 161, 163, 164, 167, 169, 171, 173. Ahora bien, sobre tales documentales esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento expreso en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

A los folios 01 al 184, del cuaderno de recaudos 02, copias de encuestas y facturas emanadas de la codemandada P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo a nombre de las actoras, con la descripción del artículo, cantidad, valor unitario y valor total, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio; procediendo en dicho acto a reconocer las instrumentales que cursan a los folios 02, 04, 06, 10, 13, 16, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 42, 49, 54, 57, 60, 61, 64, 67, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 112, 127, 128, 130, 131, 133, 135, 136, 138, 141, 142, 152, 155, 156, 158 al 161, 165, 167, 168, 170, 173, 175, 176, 178, 180, 181,183, del cuaderno de recaudos N° 02; motivo por el cual esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado en el parágrafo que antecede. Así se establece.-

INFORMES

La parte actora promovió informes y en consecuencia solicitó se oficiase al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 209 y 210. Ahora bien, el análisis de la probanza en comento será efectuado por quien sentencia en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

EXHIBICIÓN
Solicito la exhibición de las nóminas de los trabajadores de las demandadas y de los talonarios de cheques y la factura emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicados en el libelo de la demanda; observa esta Juzgadora que por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se negó la admisión relacionada con la exhibición de las nóminas de los trabajadores de las demandadas. Teniendo lugar el acto de exhibición no fueron exhibidos los talonarios de cheques y facturas emanadas del Seguro Social las cuales fueron indicadas en el libelo de la demanda y siendo que uno de los puntos centrales del recurso de apelación de la parte actora se basó en la probanza antes indicada, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento al respecto en la parte motiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Jackeline Vanessa Perilla Alfonso, quien rindió declaración en la audiencia de juicio, siendo tachada por las apoderadas judiciales de las codemandadas, por cuanto la misma tiene incursa una causa por ante estos Juzgados Laborales fundada en los mismos hechos y supuestos que invocan las actoras en la presente causa, motivos estos por los cuales es desechada por quien sentencia del debate probatorio. Así se decide.-,

PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Guerrero Aquino Gilda Francisca, Contreras Becerra Erika Elena y Yelitza Josefina Ruiz Reyes, quienes rindieron su declaración durante la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestaron haber prestado servicios para la codemandada P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo, que las actoras no tenían los beneficios de ley; no tenían horario rígido; que no les consta que las actoras fueran despedidas, todo lo cual ha sido indicado por la recurrida en la sentencia documental y constatado por quien sentencia una vez efectuada la revisión de la audiencia de juicio. siendo los mismos contestes en sus deposiciones motivos estos por los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTES

El Juzgador a quo procedió a tomar la declaración de partes establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ciudadanas Juvenny Latuff Rodríguez, Kactherin Ojeda Martínez y Leida M. Ramírez Augustin, co actoras en el presente juicio y tal y como lo señala en la sentencia documental afirmaron los siguientes hechos:

Las ciudadanas Juvenny Latuff Rodríguez y Kactherin Ojeda Martínez manifestaron que ingresaron por anuncio de prensa, en el área de Mercadeo, con un horario de medio tiempo realizando encuestas en los hogares, que cobraban por cheques, que tenían una cuenta nomina; desempeñando el cargo de encuestadora con planillas, que su salario era variable, trabajaba de lunes a viernes en una zona definida y con una base de datos, que los clientes eran asignados por la empresa, que se les llamó a una reunión en la cual la empresa demandada las instó a firmar un contrato para que formaran parte de los trabajadores de la empresa, en el cual se establecía el cumplimiento de un horario, el pago de un salario, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, así como los demás beneficios de Ley, que consideraron que esto era un desmejora a su situación por lo que decidieron retirarse justificadamente, por cuanto no les convenía cumplir horario ni el salario mínimo.

Leida M. Ramírez Agustín, que ingreso el 08 de julio del 2001 hasta el 16 de noviembre de 2006, que el nivel de trabajo fue aumentando, estudiaba mientras prestaba el servicio, por lo que le fue molestando el incremento, que la despidió Yaritza Cabello, por lo que instauro un procedimiento de amparo de salarios caídos, que trabajaba de lunes a viernes, en caso de perdida o extravió de las muestras ó cortesía dirigidos a los clientes debían responder.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora la cual se circunscribe en su controversia a la naturaleza real de los servicios prestados, como ya se ha indicado, por lo que antes de emitir pronunciamiento esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:

“… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreto… La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”.

Por otra parte es importante resaltar lo que debe entenderse por confesión, no siendo ésta otra figura que la declaración que una de las partes hace contra si misma, o sea en su reconocimiento de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas contra ella, con lo cual el hecho sobre el que recae la confesión debe ser contrario al interés del que la presta, ya que toda confesión prueba en contra. Así se establece.-

En el caso específico bajo estudio lo relevante de la apelación de la parte actora es lo relativo a la exhibición de documentos. En cuanto a la de la nómina de pago, observa quien decide que la misma ha sido inadmitida al momento en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de septiembre de 2008, punto éste que ha sido aclarado en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, pronunciamiento éste sobre el cual la parte actora no ejerció recurso de apelación, por ello el a quo se limita en el folio 221 a la prueba de exhibición dirigida a los talonarios y a las facturas del seguro social e igualmente, a esta exhibición se circunscribe esta Alzada. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora que la demandada no exhibe porque reconoce la no existencia de inscripción de la parte actora al fundamentar que no eran trabajadoras por ello no tenia que inscribirlas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en cuanto a los cheques en Juicio y en su contestación sostiene que le pagaban por cheques y por encuestas efectuada y entregada. Igualmente, queda evidenciado en la audiencia de Juicio que le pagaban por cheques, incluso admitió documentales (que fueron valoradas genéricamente) por cuanto se limitó a indicar que desechaba las mismas en virtud de que “…no corren a los autos prueba alguna que denoten su certeza ó existencia…”, lo cual no es compartido por esta Alzada debido a que la demandada reconoce los cheques y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la relación efectuada por las actoras de las encuestas realizadas mensualmente, debían ser presentadas a fin de la elaboración de la factura, de la relación que efectuaba a su vez la co demandada y el posterior cheque emitido, con lo cual efectivamente existen indicios en autos que evidencian la certeza de tales documentales. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, con la cual la parte actora recurrente pretendía demostrar la existencia de cuentas nóminas a nombre de las co actoras y en cuya respuesta sólo se indica que están en la búsqueda de la información solicitada y sobre lo cual la parte actora no insistió acotando en la audiencia de juicio que estaba demostrado en autos los argumentos que creaban convicción de que había una relación de trabajo. Ahora bien, a criterio de esta Alzada era relevante la prueba de informes, más allá de los talonarios de cheques porque este hecho estaba admitido. La propia parte actora sostuvo que existía una cuenta nómina. En la declaración de parte hablan de la existencia de una cuenta nomina lo cual fue negado en forma absoluta por la demandada, siendo en consecuencia carga de la parte actora su demostración y por ello la prueba de informes al Banco Mercantil era relevante. Así se establece.-

Si bien, la demandada tenia la carga de probar la relación alegada como bien lo señala el a quo, las respuestas dadas por las co accionantes en la declaración de partes han sido determinantes en la resolución de la controversia. Incluso la impugnación en materia laboral de una copia simple es irrelevante si con otra prueba se demuestra lo fehaciente de la prueba impugnada y esto pasa en este caso porque las respuestas señaladas por la parte actora generaban el cheque posterior que libraba la empresa, al reconocer los cheques no le quita el valor que tiene la relación presentada por la parte actora con lo cual efectivamente esas documentales existen y esa es la valoración correcta porque no dejan de aportar elementos de convicción relativo a que sólo se le pagaba por encuesta realizada, sin embargo, esto no demuestra subordinación y aquí es donde juega un papel preponderante el principio de la comunidad de la prueba. El a quo se encuentra con esta cantidad de pruebas que en definitiva lo que demuestra es la cancelación de un servicio, pero ¿dónde está la subordinación y la ajenidad?, y al ser interrogadas las co actoras por el a quo (lo cual no ha sido atacado ante esa Alzada) quienes han sido muy claras, con relación a los riesgos, no se evidencia que pudieran haber tenido confusión o desconocimiento de lo que estaban diciendo desde el punto de vista practico, ejemplo de ello se evidencia en la declaración de la ciudadana Leida Ramírez quien incluso afirmó que aprovechaba el tiempo para estudiar e indica que le molestó que le quisieran cambiar las condiciones de trabajo y por ello se retira, admitiendo que no querían cambiar sus condiciones de independencia y de controlar su actividad ellas mismas, porque no tenían supervisión directa, si encuestaban cobraban. No hay prueba, ni en la declaración de parte, ni de la testigo Jacqueline mas allá de sus dichos a pesar de la tacha de la demandada, se procedió a revisar el asunto y ella tiene un Juicio y hay elementos idénticos a este por ello tiene interés, aunque sea la única testigo que conoce los hechos en los que ella participó, en este caso viene a declarar pero bajo la circunstancia que está en la misma espera de una respuesta Jurisdiccional lo cual genera parcialidad en la testigo, mas allá de eso nada de lo que dijo no evidencia ningún elemento que aporte a los hechos controvertidos al proceso, aunque a criterio de esta Alzada esta bien desecharla. La carga la tenia la demandada y el a quo viendo que la demandada da por admitidos hechos narrados por la parte actora, como los cheques, las encuestas y la prestación de servicios independientes que sale a relucir en la declaración de parte, evidenciándose que las actoras declararon y éstas han sido claras y tenían independencia como bien lo señalo el Juez de Juicio, asumían los riesgos, de la producción o de la ejecución del servicio y que una de las cosas que más querían era no cumplir horario y no estaban dispuestas de aceptar un salario mínimo. Con lo cual la confesión queda materializada en este caso porque no fue atacada la declaración de parte de las co actoras, que incluso dan por demostrado el alegato de la demandada relativo al hecho de la regularización como trabajadoras y que ellas no aceptaron.

De las actas procesales se evidencia que las actoras prestaban servicios de manera independiente, su remuneración dependía de las encuestas realizadas, no cumplían horario. Su gestión que consistía en realizar encuestas a los clientes asignados, no estaban sometidas a una jornada de trabajo; no había remuneración como salario sino el pago por las encuestas realizadas; no eran trabajadoras subordinadas en la prestación del servicio. Por lo que de las pruebas analizadas en precedencia, en especial de la declaración de parte, esta Juzgadora concluye que las accionadas lograron desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que confirmando el fallo apelado, se declara la improcedencia de la acción interpuesta. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JUVENYN LATUFF, DIANA SOCES, KACTERIN OJEDA y LEIDA RAMIREZ en contra de las empresas GRUPO TRANSBEL S.A. y P&J PARTICIPACIÓN y LIDERAZGO DE MERCADEO, C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-1684