REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149°


ASUNTO: AP21-L-2008-001756

Parte Demandante: CHARLY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.949.357.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: TIRSO RAMON CORRASPE LEDEZMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.295.

Parte Demandada: EL SARAO RONERIA, C.A. y NELSON RODRIGUEZ DA SILVA.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano, ya identificado, contra la empresa El Sarao Roneria, C.A, por cobro de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 11-02-2005, en un horario de 12:00 a.m a 6:00 a.m, de martes a domingo, en el cargo de músico exclusivo del Sarao, hasta el 18-09-2007, fecha en que concluyó la relación de trabajo por despido injustificado efectuado por el ciudadano Joao Brazao en su condición de gerente del Bar restaurante El Sarao Roneria.
Alegó de igual forma que la duración de la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de dos (02) años, siete (7) meses y siete (7) días, y para el momento de la terminación de la relación de trabajo la remuneración mensual del trabajador era de Bs.F 1.920,00, la diaria de Bs.F 64,00 y su salario integral de Bs.F 67,91.

Que el hasta la fecha la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales.

Que le corresponde por concepto de antigüedad Bs.F 11.646,57; por Utilidades Anuales Bs.F 2.480,00; por vacaciones anuales 2005 Bs. F 1.344,00; por Bono vacacional 2005, Bs.F 448,00; Vacaciones anuales 2006 Bs.F 1.344,00; Bono vacacional 2006 Bs.F 512,00; vacaciones fraccionadas 2007 Bs.F. 1.120,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. F 336,00; Indemnización por despido injustificado Bs.F 10.239,99; Intereses sobre las prestaciones Sociales Bs.F 4.891,15; Intereses de Mora Bs.F 2.845,94; todo arrojando un total de Bs.F 37.208,10.

Asimismo demandó al ciudadano NELSON RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.864.906, quien es presidente de la sociedad mercantil demanda.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada como punto previo alegó la falta de cualidad del patrono, con base a lo siguiente:

Que es incierto que el actor haya laborado bajo la subordinación y dependencia para el demandado, y que su representados le pagaran salario alguno “(…) ya que presume esta representación que trabajaba para la empresa WILFREDO Y SU ORQUESTA SHARAO C.A”, en virtud de que se le observó en variadas ocasiones prestando servicios como músico en dicha orquesta.
Alego la parte demandada, que a titulo informativo señalaba que la existencia de la empresa Wilfredo y su orquesta El Sharao es una empresa registrada ante el registro mercantil.
Que su representada mantenían y aún mantienen relación contractual con la empresa Wilfredo y su orquesta Sharao C.A, y que es la única que tiene facultad de incorporar y desincorporar a sus integrantes, y por tanto, responsable de las relaciones laborales entre ellos.
Que no existió relación laboral entre el actor y su representada, pues su labor la ejecuto por cuenta propia, que no cumplían horario alguno, ya que solo cumplían con dos set de 45 minutos cada uno, el primero entre las 12.00 pm y la 1:00 am y el otro entre las 3:00 a.m y las 5.00 a.m, por lo que en el ínterin procedían a ausentarse del local comercial de la empresa para prestar sus servicios en otros locales que no guardan relación con sus representados, y mucho menos mantenían exclusividad.
En cuanto al fondo, negó, rechazo y contradijo, todos los hechos alegados por el demandante, tales como fecha de ingreso, egreso, supuesto despido, supuesto salario, horario, jornada, tiempo de servicios, y que se le adeuden los conceptos y montos demandados.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La falta de cualidad como patronos de la parte demandada en el presente juicio; 2) La existencia de la relación de trabajo y la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos Instrumentales que rielan del folio 35 al 50, los cuales se analizan a continuación: Del folio 35 al 49 rielan copias simples del documento constitutivo estatutario de la empresa El Sarao Ronería C.A, en la que se aprecia que el codemandado personalmente Nelson Rodríguez en su Presidente. Dicho instrumento se valora conforme a lo dispuesto en e art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones. Así se establece.
En cuanto al instrumento en copia que riela al folio 50, el mismo se desecha del proceso, por cuanto no es oponible a la parte demandada la planilla de cálculo de prestaciones sociales que hace la Inspectoría del Trabajo, con base a la información que suministra el demandante, y así se establece.

Exhibición: Se intimó a la demandada a exhibir los recibos de pago de los salarios del actor desde el 11-2-2005 hasta el 19-9-2007. La parte demandada no los exhibió en la audiencia de juicio, pues alegó que no tenía nada que exhibir, ya que el demandante nunca fue empleado de la empresa. La parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y estando dentro de la oportunidad para valorar este medio de prueba, observa esta sentenciadora que, no obstante haberse admitido esta prueba, el incumplimiento por parte del demandado de exhibir los referidos instrumentos no puede acarrear las consecuencias previstas en la norma adjetiva, pues el intimado ha negado la existencia de la relación de trabajo, ni existe medio de prueba documental que permita concluir en declara como ciertos los hechos que pretende la parte actora acreditar en el proceso y así se establece.
Testigos: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos Gilberto Pacheco, Rubén Sojo, Miguel Muller Márquez, cuyos dichos se desechan del proceso por no merecerle fe a esta sentenciadora, y además dudar de la imparcialidad de los mismos, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Testigos: Compareció a rendir testimonio el ciudadano Juan Brazao, cuyos dichos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus declaraciones, los hechos siguientes: Que el Sr. Wilfredo Astudillos, dueño de la orquesta junto con el señor Edwin, quien fungía como director de la orquesta. Que el Sr. Wilfredo trabajó en la empresa Ronería El Sarao como relacionista público durante 4 años. Que la orquesta primero funcionó de hecho y luego la registraron como empresa, y que el vio al actor cantando junto con otros en la orquesta. Así se establece.

El resto de los testigos comparecieron a la continuación de la audiencia de juicio, para rendir declaración, asimismo, se instó a la parte demandada a impulsar las pruebas de informes y a traer al testigo para la ratificación.
En la prolongación de la audiencia de juicio, declararon los ciudadanos JAIRO CONDE LUNA, YAJAIRA CAÑONGO y CRISTOBAL BLANCO.
Con relación a la valoración de sus declaraciones observa esta sentenciadora que se desechan la de los testigos Jairo Conde y Cristóbal Blanco, por no merecerles fe las declaraciones, pues se evidencia su parcialidad con la parte demandada y con relación a la ciudadana Yajaira Cañongo, pues de esta testiga se tienen serias dudas no solo de su imparcialidad, sino de la veracidad de sus dichos, por no merecerle fe a esta sentenciadora su vida y costumbres, ya que de sus dichos se evidencia que es una asidua clienta del establecimiento nocturno desde hace 4 o 5 años, visitándolo 1 o 2 veces por semana entre las 6.30 p.m hasta la 1 o 2 a.m, y así se establece.

INSTRUMENTOS: La parte demanda trajo a los autos Instrumentos que rielan del folio 59 al 161 de autos, los cuales se analizan a continuación, y previamente hay que dejar sentado que la parte actora procedió a impugnar los documentos que rielan del folio 66 al 129 exponiendo sus razones. También los marcados C, D, E y el vuelto del folio 146, y el instrumento que riela al folio 160 fueron objeto de observaciones, al igual que la inspección ocular practicada por funcionario de una Notaría.
Con base en lo expuesto, este Juzgado observa que en efecto, consta marcado A copia del documento constitutivo estatutario de la empresa Wilfredo y su Orquesta El Sharao C.A, de fecha 13-12-2005, siendo el accionista mayoritario el ciudadano Wilfredo Astudillos, declarando la presentante del documento ciudadana Kerlyn García (folio 61) que la dirección donde tiene su asiento la sociedad es “Centro Comercial Bello Campo, nivel sótano, local 4, chacao (…). Este instrumento se valora por no haber sido impugnado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Marcado B cursan del folio 66 al 129, copia de recibos de pago emanados algunos de Wilfredo y su Orquesta Sharao C.A y otros de El Sarao Roneria C.A, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte actora, pues alegó como fundamento de su impugnación que emanaban de terceros y que por eso no le eran oponibles al demandante, y así se establece.
Marcado C, cursan copia del RIF de la empresa Wilfredo y su Orquesta Sharao C.A. Este instrumento se valora por no haber sido objeto de observaciones, y se evidencia que la citada empresa tiene su dirección en la avenida Francisco de Miranda Bello Campo, centro comercial Bello Campo, local 4, y así se establece.
Marcado D cursa copias de planilla de retención de impuesto sobre la renta de la empresa Wilfredo y su Orquesta El Sharao C.A. Y marcado E cursa copia de factura sin firma, del IVSS, de la empresa El Sarao Ronería C.A. Estos instrumentos se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte actora, no solo por ser copias, sino también por no serles oponibles a la parte actora y así se establece.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos GABRIEL TENESE y ALFREDO GONZÁLEZ. En la audiencia de juicio, los mencionados ciudadanos manifestaron al Tribunal que reconocían como emanados de ellos, el primero de los nombrados en su carácter de funcionario de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador que realizó la inspección, traída al proceso por la parte demandada cursante del folio 147 al folio 161 de autos, y el segundo, como testigo de la referida inspección. Este instrumento se desecha del proceso no solo por haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, sino también por dejar constancia sobre hechos que acaecieron con posterioridad a la finalización de la alegada relación de trabajo con el actor, razones por las que el este medio de prueba no le es oponible al demandante y así se establece.

También procedió a promover en la audiencia exponiendo sus razones o argumentos, copia certificada de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pidiendo sea admitida y valorada. La parte actora en sus observaciones se opuso a la promoción de la inspección judicial por no ser la oportunidad procesal para ello, porque no fue acordada y porque dicha prueba no ha podido ser controlada por la parte demandante, por lo que solicitó se desechara, exponiendo otras razones. La parte demandada insistió en su apreciación. La Jueza ordenó agregarla a los autos y corre inserta del folio 214 al 247 del expediente, salvo su apreciación, y estando dentro de la oportunidad para ello, observa esta sentenciadora que en efecto, el medio de prueba que fue promovido en la audiencia de juicio, debe ser desechado por varias razones. La primera, porque es un medio de prueba que fue evacuado sin que la parte a la que se le pretende oponer haya tenido, en ejercicio al derecho a la defensa, la posibilidad de controlar la evacuación de la prueba, siendo que además ha sido promovido fuera de la oportunidad procesal correspondiente, que es la audiencia preliminar: En segundo lugar, porque la inspección es de fecha posterior a la fecha de culminación de la alegada relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, pues se practicó el 20-6-2008, cuando el demandante alega haber sido despedido el 17-9-2007. Así se establece.

La parte demandada en su derecho a la defensa en primer lugar hizo oposición a cada una de las observaciones e impugnaciones realizadas a sus pruebas por la parte actora, y procedió a presentar para el examen por parte de la parte demandante y el Tribunal los originales de los instrumentos impugnados por ser copias simples. El Tribunal devolverá el día de mañana dichos originales una vez los coteje.
Advirtió la parte demandada que la parte actora estaba trayendo hechos nuevos al proceso que no habían sido planteados en el libelo de la demanda. Insistió en la evacuación de una inspección judicial para dejar constancia de la existencia de dos sitios web señalados en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora indicó al Tribunal que dicha prueba había sido negada, hecho este que constató el Tribunal en el auto de admisión de pruebas. La parte demandada expuso de forma amplia sus argumentos para hacer valer sus medios de prueba.

Prueba de informes de la empresa LATELE C.A, cuya resulta llegó a los autos en fecha 9-01-2009, siendo efectivamente agregada al expediente el día 12-01-2009, constante de 11 folios útiles y un CD con la reproducción audiovisual de la presentación de la Orquesta El Sarao el día 10-9-2007. Se ordenó la reproducción audiovisual de dicho CD lo cual fue presenciado por la partes y la Jueza. Luego tanto la parte promovente como la parte actora hicieron sus observaciones. La parte demandada hizo valer su prueba, y la actora se opuso impugnándola y negando su valor probatorio, expresando sus argumentos, advirtiendo que además que el actor no aparece en dicho video. La parte accionada en su defensa insistió en su prueba alegando sus razones.
Estando dentro de la oportunidad para valora este medio de prueba, observa quien decide que, el mismo debe ser desechado toda vez que de la información suministrada por la empresa LATELE C.A como del contenido del CD, no aportan nada a la solución de la controversia, pues no aparece en la presentación realizada el 10-9-2007, y así se establece.
No consta en autos la resulta de la prueba de informes de al empresa Movistar.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio manifestó que la orquesta en la que él cantaba era la que aparecía en el video, pero que él ese día no pudo ir porque ya habían diferencias con el Sr. Juan Brazao, quien era el que le daba las instrucciones a la orquesta, y decidía dónde presentarse y qué hacer. Que él por el problema que tuvo con Juan Brazao se sintió agredido y se fue de la orquesta. Que la orquesta cuando se presentaba en otros lugares, se trataba de locales nocturnos pertenecientes a los mismos dueños del Sarao. Era la orquesta de planta de la empresa. Y que él ingresó a cantar en la orquesta por haberlo llamado Juan Brazao. Por su parte la apoderada judicial de la empresa, manifestó que era cierto que el ciudadano Wilfredo Astudillos había trabajado en la empresa El Sarao Ronería C.A hacía tiempo y se desempeñó como relacionista público. Así se establece.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La falta de cualidad como patronos de la parte demandada en el presente juicio; 2) La existencia de la relación de trabajo y la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas. Así se establece.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la falta de cualidad de la parte accionada como patronos, es decir, de la empresa El Sarao Ronería C.A y del ciudadano Nelson Rodrígues Da Silva, para responder ante la accionante por los conceptos demandados, pues deberá demostrar dicha parte que el demandante trabajaba por cuenta y en beneficio de la empresa Wilfredo y su Orquesta el Sharao C.A. Así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba, en tal sentido, se pasa a transcribir lo siguiente:
“…En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Ahora bien, de los elementos de prueba aportados a los autos, que fueron valorados, este Juzgado pasa a entrar a analizar previamente, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y para ello observa:
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.
En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romper. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.
Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la alegada relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.
Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la demandada, parte ésta que como se dijo ut supra tiene la carga de la prueba respecto a que el demandante no es su trabajador sino el trabajador de la empresa Wilfredo y su Orquesta Sharao C.A.
Al respecto se observa de las pruebas cursantes en autos, ya valoradas en el capítulo de este fallo, que la parte demandada no logró cumplir con su carga de la prueba, pues todas las documentales traídas al proceso, la mayoría fueron desechadas en virtud de la consideraciones oportunamente expuestas, y las otras que si fueron apreciadas, en vez de demostrar que el demandante prestaba servicios para un tercero ajeno a la parte demandada, empresa Wilfredo y su Orquesta Sharao C.A, más bien han conducido a esta sentenciadora a establecer la vinculación existe entre la empresa El Sarao Ronería C.A y Wilfredo y su orquesta Sharao C.A, pues como quedó demostrado tanto del documento constitutivo estatutario y del Registro de Información Fiscal (RIF), Wilfredo y su orquesta Sharao C.A, tiene su dirección y asiento en la empresa El Sarao Ronería C.A. Esta situación de hecho adminiculada con la situación que el ciudadano Wilfredo Astudillo, quien funge como accionista mayoritario de la orquesta, fue dependiente de la empresa accionada. Así las cosas, la conclusión a la que se debe llegar es que el demandante, prestó sus servicios por cuenta y en beneficio de la empresa El Sarao Ronería C.A., y que la empresa Wilfredo y su orquesta Sharao C.A., fue constituida con fines de simular la relación o vinculación existente. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y se declara que si tiene cualidad como patrono para responder en el presente juicio, y así se decide.
Por lo expuesto, este Juzgado debe establecer como consecuencia de haber quedado demostrada la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada en el presente juicio, que el actor prestó servicios por un tiempo de 2 años, 7 meses y 7 días, que su salario normal fijo fue de Bs. 1.920 mensual durante la relación de trabajo.
Se tiene como cierto por este mismo efecto, que al accionante le corresponden un total de 225 días por prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, 4 días por prestación de antigüedad adicional, con base al salario integral promedio efectivamente devengado en el año respectivo, e intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal C del art. 108 ejusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, conformes a lo establecido en los art. 219 y 223 de la LOT calculados a razón del último salario normal devengado, así como utilidades conforme a lo dispuesto en el art. 174 ejusdem, a razón de 15 días de salario normal por año, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo.
Finalmente, con relación al alegado despido injustificado, observa esta sentenciadora que conforme a lo expresado por el demandante en la audiencia de juicio, él decidió retirarse en virtud de las palabras que tuvo con el señor Juan Brazao, en su carácter de gerente del Bar restaurante El Sarao Ronería, de manera pues, que no hubo despido, siendo la causa de terminación de la relación de trabajo, el retiro y no hay lugar a las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada en su punto previo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CHARLY VILLEGAS contra la empresa EL SARAO RONERIA C.A y el ciudadano NELSON RODRIGUEZ DA SILVA., partes identificada en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes: Prestación de antigüedad y días adicionales que le correspondan, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses, por un tiempo de servicios de 2 año, 2 meses y 7 días, utilidades 2005, 2006 y fraccionadas 2007, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas 2005-2006 y 2006-2007, todo conforme a lo dispuesto en el art. 221 y 223 de la LOT.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por prestaciones sociales. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO: Conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra la empresa MALDIFASSI & CIA, se condena a la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria


Kelly Sirit


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit