REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149°
Asunto N° AP21-L-2008-001258
Parte Demandante: LISETH COROMOTO RAMIREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°16.066.548.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: ROGER GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado N° 13.039.
Parte Demandada: NOIVA INVERSIONES C.A.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: SANDY GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.671.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana LISETH RAMIREZ TERÁN contra la empresa NOIVA INVERSIONES C.A., conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 12-06-2002, desempeñándose como cajera y vendedora, hasta que en fecha 30-06-2007, fue despedida injustificadamente.
Que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios básicos mensuales: año 2002 Bs. 174,25; año 2003 Bs. 226,52; año 2004 Bs. 294,47; año 2005 Bs. 426,92;año 2006 Bs. 465,75 y año 2007 Bs. 620,00.
Que con motivo del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitando su reenganche y pago de salarios caídos. Y en fecha 1-10-2007 luego del acto de contestación la parte accionada convino en el reenganche a partir del 2-10-2007, con el pago de los salarios caídos; sin embargo, nunca fue restituida a supuesto de trabajo y ello quedó demostrado con el acta de inspección especial de fecha 11-10-2007.
Que al haber expresado el patrono que no había trabajo que ofrecerle, “(…) no queda más que interpretar ese hecho como rechazo un absoluto e irrevocable de la empresa accionada al convenimiento expreso del 1º de octubre del mismo año (…).
Por esta razón, las prestaciones sociales y demás derechos deberán calcularse hasta el 11 de octubre de 2007.
Alega la parte actora que las horas extras laboradas por la actora quedaron probadas en la visita de inspección especial de fecha 11-10-2007, pues el patrono manifestó que la trabajadora cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 9:00 a.m y 12 m; y las 2:00 p.m y 7:00 p.m, es decir, 8 horas diarias y 48 semanales, por lo que semanalmente trabajó 4 horas extras diurnas, para un total demandado de Bs. 2.173,44.
Que durante la prestación de sus servicios el patrono no le permitió el disfrute de sus vacaciones legales, aunque si se las pagaba, de allí que reclama por vacaciones y bono vacacional desde el 2002 hasta el 2007 Bs. 1.961,42.
En cuanto a los aguinaldos o utilidades expresó que disfrutaba de 22 días de utilidades al año, y así reclama la fracción correspondiente al año 2002, y las causadas en el año 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 éstas últimas fraccionadas.
Finalmente demanda, prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado con base a lo dispuesto en el art. 125 de la LOT, para un total de Bs. 14.173,61.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso alegada por la demandante, así como los supuestos salarios devengados en ese período, y que su representada la haya despedido injustificadamente.
Negó y rechazo las circunstancias de hecho descritas en el acta de inspección especial, de fecha 11-10-2007, en el sentido de que deba interpretarse como un rechazo absoluto al cumplimiento del convenimiento del 1-10-2007, ya que al contrario el acta demuestra que la trabajadora fue reenganchada a su puesto habitual de trabajo.
Negó y rechazó las horas extras, pues la trabajadora no laboraba los sábados todo el día sino medio turno, por lo que no laboró más de 44 horas semanales.
No es cierto que no le haya permitido el disfrute de sus vacaciones legales, de igual forma, niega y rechaza que se le adeuden las vacaciones de los períodos reclamados, ya que no es cierto que haya comenzado a laborar el 12-6-2002 y que tenga derecho a percibir vacaciones y bono vacacional desde el 2002, los que le correspondían fueron pagados en su oportunidad.
Negó y rechazó que tenga derecho a utilidades en el 2002 y 2003, pues ella no laboró esos períodos, y como consecuencia de ello, niego y rechazo que tenga derecho a prestación de antigüedad desde el año 2002, ya que su verdadera fecha de ingreso fue el 5-01-2004, ejerciendo el cargo de vendedora cajera, y devengando salario mínimo durante toda la relación de trabajo, hasta que en fecha 11-10-2007, la trabajadora decidió retirarse súbitamente de la empresa en forma unilateral, y no se apersonó mas, de allí que no es cierto que hubo despido injustificado, y por ende alegó que no proceden las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo instrumentales, marcadas con las letras: “B” y “C”, que corren insertas del folio 26 al 69 de la pieza principal. La parte demandada hizo observaciones desconociendo la documental marcada C, pues no emana de su representada.
A lo fines de establecer su valoración se observa que el documento marcado B, se refiere a la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se aprecia y se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la trabajadora en su solicitud alegó haber ingresado en la empresa el 12-6-2002 y haber egresado el 30-6-3007 por despido. Que en fecha 1-10-2007 la parte demandada convino en el reenganche de la trabajadora a su puesto de cajera y vendedora, y procedió al pago de los salarios caídos, indicándose que el 2-10-2008 debía ejecutarse el reenganche. En dicha acta la parte actora dejó constancia que tenía conocimiento que otra persona ocupaba el puesto de trabajo de la trabajadora, razón por la que pidió se trasladara un funcionario del trabajo a constatar dicha situación. Que en el acta de inspección del 11-10-2007 el funcionario del trabajo constató que la trabajadora estaba en la empresa sin realizar ninguna función, manifestando el empleador que ya la empresa tenía una cajera de su confianza quien no se iba a despedir por darle el puesto a la reclamante. Que en fecha 31-10-2007 la parte actora solicitó que se abriera un procedimiento de multa por el incumplimiento de la empresa en cuanto al reenganche, ya que el ciudadano Antonio Troncos puso a la trabajadora a revisar bolsos y carteras a los clientes que entraban y salían de la tienda, y que tal hecho alegó la parte actora constituye una violación flagrante a la ley. Así se establece.
Marcado C cursa copia de constancia en la que se acredita que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 12-06-2002, desempeñando el cargo de cajera, y devengando un salario mensual de Bs. 200,00. Este instrumento se desecha del proceso por haber sido “desconocida”, entendiéndose por impugnada por la parte demandada y así se establece.
Y en cuanto a la exhibición de dicho instrumento, la parte accionada expresó que no exhibía porque no estaba en su poder, siendo que además la prueba era inadmisible ya que no había prueba de que ese documento estuviera en su poder, razones por las cuales no hay prueba que valorar y así se establece.
DE LA DEMANDADA:
La parte demandada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 73 al 144, inclusive, las cuales se valoran a continuación:
Marcada B cursa copia del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la solicitud de calificación de falta incoado por el patrono en fecha 20-6-2007 por haber incurrido la trabajadora en causal de despido. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se desprenden los hechos siguientes: que con anterioridad al alegado despido de la trabajadora ocurrido el 30-6-2007, ya el patrono había iniciado un procedimiento de calificación de falta para proceder al despido. Que en la solicitud que encabezan las actuaciones administrativas se observa que el patrono alegó como fecha de ingreso de la trabajadora el 2-01-2006 y que su último salario fue de Bs. 614.79 mensual. Que luego en otro escrito presentado dentro del procedimiento de fecha 28-8-2007 el patrono alegó que la fecha de ingreso de la trabajadora era el 2-01-2004. Y marcado C riela copias de las actuaciones cumplidas en el procedimiento iniciado por la trabajadora con ocasión de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales ya fueron objeto de valoración ut supra, por lo que aquí se dan por reproducidas y así se establece.
Marcado D riela recibo de pago de utilidades y vacaciones del año 2004, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la actora, se aprecia y valora, evidenciándose del mismo que el 31-12-2004 el patrono pagó a la trabajadora Bs. 451,50 por 15 días de utilidades, 15 días de vacaciones, días feriados y 8 días por bono vacacional. Y que aparece como fecha de ingreso de la trabajadora 1-1-2004. Cursa recibo de pago en copia de prestación de antigüedad e intereses por Bs. 843,23, la cual se valora por no haber sido impugnada por la parte actora. Marcado F cursa copia de recibo de pago de utilidades 15 días, vacaciones 16 días, días feriados y 9 días de bono vacacional correspondiente al año 2005, todo por Bs. 606,38. Marcado G cursa recibo de pago de prestación de antigüedad e intereses, original correspondiente al año 2006 por Bs. 622,64, y allí se observa que se consideraron 22 días de utilidades para la determinación del salario integral. Y marcado H cursa copia de pago de utilidades 22 días, feriados, vacaciones 15 días y bono vacacional 8 días, por Bs. 888.04, correspondiente al año 2006, la cual se valora por no haber sido impugnada y así se establece.
Testigos: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos MARIA HIDROBO y SIMON LANDAETA. Los dichos de estos testigos se desechan del proceso, por no merecerle fe a esta sentenciadora pues duda de su imparcialidad, y así se establece.
Prueba de Informes dirigida al Banco Plaza cuya respuesta riela al folio 165 de autos, la cual se aprecia y de este medio se evidencia que la accionante cobró los cheques que fueron emitidos por su patrono en las fechas indicadas y así se establece.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la trabajadora decidió retirarse de la empresa el 11-10-2007, en virtud de haberse sentido desmejorada en sus condiciones de trabajo, pues el patrono dispuso que realizara una actividad distinta a la que ella venía cumpliendo como era de cajera vendedora, que era revisar las carteras y los bolsos de las personas que entraban y salían de la tienda, situación ésta que la humillaba. Afirmó la parte demandada, que su representada liquidaba a sus trabajadores todos los años, y que por eso, en los recibos de pago la fecha de ingreso tomada en cuenta era cuando comenzaba el año. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La fecha de ingreso y egreso de la actora, tiempo de servicios; 2) El salario devengado y el trabajo extraordinario; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo; y 4) La procedencia de los conceptos y montos demandados, y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, la carga de la prueba establece esta sentenciadora en el caso de autos le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de ingreso alegada, el salario, el pago liberatorio de las acreencias demandadas y la causa de terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, corresponde resolver lo atinente a la fecha de ingreso y de egreso, esto es, el tiempo de servicios de la trabajadora. En este sentido, observa esta sentenciadora que conforme a la regla de valoración de todas las pruebas cursantes en autos, específicamente las documentales aportadas a los autos por la parte demandada, adminiculado con la declaración de parte, y de la solicitud que hizo la trabajadora por el reenganche y pago de salarios caídos, puede concluirse en primer lugar, que la accionada incurrió en graves contradicciones cuando alegó dentro del procedimiento administrativo cuál era la fecha de ingreso de la trabajadora, por un lado afirmó que fue en el 2004, y por otro lado que fue e el año 2006. Asimismo, se observa de los recibos de pago de utilidades, vacaciones, feriados y prestación de antigüedad e intereses que ya fueron analizados ut supra, y lo afirmó la parte demandada en la audiencia de juicio, que su representada pagaba liquidaba a sus trabajadores todos los años, y que por eso, en los recibos de pago la fecha de ingreso era cuando comenzaba el año respectivo.
Todas estas consideraciones conducen forzosamente a esta Juzgadora a establecer que la parte accionada no logró cumplir con su carga de la prueba respecto a la fecha de ingreso alegada. Más bien, existe un cúmulo de indicios, a los cuales se ha hecho referencia ut supra, que permiten afirmar que la verdadera fecha de ingreso de la demandante fue la alegada por ella en su escrito libelar, es decir, el 12-6-2002 y así se decide.
Por lo que respecta a la fecha de egreso, se establece que la prestación de servicios culminó el 30-6-2007, y luego hubo unos días de prestación de servicios en el mes de octubre de 2007, en un intento fallido de materialización del reenganche, produciéndose un retiro de la demandante el 11-10-2007. Pero se advierte que entre el 30-6-2007 al 2-10-2007 no hubo prestación de servicios, y así se decide. Así, el tiempo de servicios a computar a todos los efectos legales fue de 5 años y 18 días y así se decide.
Ahora, se debe resolver lo del salario efectivamente devengado por la trabajadora demandante, y en efecto, hay que admitir que respecto a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la parte demandada cumplió con su carga de la prueba demostrando cuáles fueron los salarios devengados durante dichos períodos, de igual forma, demostró cuánto pagaba por utilidades, vacaciones y bono vacacional. De allí que al establecer este Juzgado que la trabajadora comenzó a prestar servicios el 12-6-2002, deben tenerse por ciertos los salarios alegados por la parte demandante en los años 2002 y 2003, es decir, que devengó para el año 2002 Bs. 174,25 y en el año 2003 Bs. 226,52, mensual y así se decide. En el año 2004 la demandada demostró que el salario normal mensual era 294,46 hasta el mes de abril de 2005, desde mayo de 2005 hasta enero de 2006 Bs. 371,26 y desde enero de 2006 a abril de 2006 bs. 426,92; desde mayo de 2006 hasta agosto de 2006 Bs. 465,76, desde septiembre de 2006 a diciembre del mismo año Bs. 512,33. Y como no trajo la parte accionada prueba a los autos sobre el salario devengado en el año 2007 desde enero hasta la fecha de su despido el 30-6-2007, debe tenerse por cierto el alegado por la parte actora de Bs. 620,00 y así se decide.
Con base en estos salarios, y por cuanto del acta de inspección especial realizada por la administración del trabajo el 11-10-2007, que riela al vuelto del folio 38, se evidencia cuál fue la jornada y el horario cumplidos por la trabajadora de lunes a sábado de 9:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 7:00 p.m, por haberlo así declarado el patrono, se establece que en efecto le corresponden a la accionante el pago de cuatro (4) horas extras diurnas semanalmente durante el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, excluyendo de dicho cálculo los días feriados nacionales previstos en el art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aquellos días en los que las trabajadora no haya prestado el servicio. El cálculo del valor de las horas extras diurnas se hará conforme a lo dispuesto en el art. 155 ejusdem, es decir, al valor de la hora diaria diurna conforme al salario normal efectivamente devengado, se adicionará el 50% de dicho valor, y así se decide. El único experto contable que sea designado para la experticia complementaria del fallo, deberá hacer los cálculos mes a mes con base a los salarios que se han establecido ut supra y así se decide.
Para la determinación del salario normal mensual e integral deberán considerarse la incidencia mensual de la labor extraordinaria, y así se decide.
En lo que atinente a la causa de terminación de la relación de trabajo, esta sentenciadora del análisis del material probatorio y de la declaración de la parte actora, concluye que si bien el patrono cuando reenganchó a la trabajadora no lo hizo en el mismo puesto o realizando la misma actividad, debido a que había tenido que suplir a la accionante por otro trabajador mientras ésta estuvo separada del servicio, en criterio de esta sentenciadora, la labor que le fue encomendada la revisión de los bolsos y carteras de los clientes que entraran y salieran de la tienda, no constituye un trabajo o labor que atente contra la dignidad e integridad física ni psicológica de la demandante ni de ningún otro trabajador. Tampoco puede ser esta acción calificada como un supuesto de desmejora en las condiciones de trabajo, que de lugar al despido indirecto, de manera que hagan procedentes las indemnizaciones reclamadas previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Advierte esta sentenciadora que la actora no reclamó las indemnizaciones a las que se acaban de hacer referencias por el despido que acaeció el 30-6-2007, sino por el alegado despido del 11-10-2007 y así se decide.
Por lo expuesto, se condena a la empresa accionada al pago a la actora de los siguientes conceptos: Por un tiempo de servicios de 5 años y 18 días le corresponden 285 días por Prestación de antigüedad, 8 días adicionales por prestación de antiguedad e intereses sobre prestación de antigüedad, todo conforme al art. 108 de la LOT, e intereses con base al literal C de dicho artículo, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo, debiéndose tomar en cuenta que para las incidencias del bono vacacional, se tomarán por año de servicios lo establecido en el art. 223 de la LOT, y por utilidades en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 15 días de salario normal promedio, y para el año 2006 y 2007 con base a 22 días de salario normal promedio del año respectivo. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones que se condenan a pagar por no haber demostrado el patrono el disfrute de las mismas y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, se condena al pago de un total 85 y 45 por bono vacacionales de los mismos períodos, todos estos días a razón del último salario normal devengado. Así se decide.
También se condena al pago de las Utilidades correspondientes a la fracción del año 2002 por 6 meses de servicios, y los de los años 2003, 2004 y 2005 con base a 15 días de salario normal promedio del año respectivo; y el de los años 2006 y la fracción (6 meses de servicios) de 2007 a razón de 22 días de salario normal promedio, y así se decide.
A la suma total de los conceptos que se condenan a pagar, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, se le deducirá lo ya recibido por la demandante según consta de los recibos de pago respecto a prestación de antigüedad e intereses y utilidades, todo lo cual asciende a Bs. 2.174,45. No procede el descuento de lo pagado por vacaciones y bono vacacional, porque la condena respecto a estos conceptos obedece a que el patrono no concedió el disfrute, no así que haya dejado de pagar los mismos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LISEHT RAMIREZ TERÁN, contra la empresa NOIVA INVERSIONES C.A., y en consecuencia, se condena a la empresa accionada al pago a la actora de los siguientes conceptos: a) Por un tiempo de servicios de 5 años y 18 días le corresponden 285 días por Prestación de antigüedad, 8 días adicionales por prestación de antiguedad e intereses sobre prestación de antigüedad, todo conforme al art. 108 de la LOT, e intereses con base al literal C de dicho artículo; b) vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, para un total 85 y 45 por bono vacacionales de los mismos períodos, todos estos días a razón del último salario normal devengado; c) utilidades correspondientes a los ejercicios la fracción del año 2002, y los de los años 2003, 2004 y 2005 con base a 15 días de salario normal promedio del año respectivo; y el de los años 2006 y 2007 a razón de 22 días de salario normal promedio; d) Horas extras diurnas; e) A la suma total de los conceptos que se condenan a pagar, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, se le deducirá lo ya recibido por la demandante según consta de los recibos de pago respecto a prestación de antigüedad e intereses y utilidades.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30-6-2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi& CIA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
La Secretaria,
Kelly Sirit
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Kelly Sirit
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