REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de 2009
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005150

PARTE ACTORA: MELBIS JOSEFINA MOLINA DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.575.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN GUZMAN RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.848.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada (Farmacias Dr. Ahorro), inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 78, Tomo 106-A-Pro, de fecha 08 de agosto de 2003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MELBIS JOSEFINA MOLINA contra ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2008. La notificación a la demandada fue efectuada en fecha 13 de noviembre de 2008 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Osmar Alexander en fecha 14 de noviembre de 2008, de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día10 de diciembre de 2008, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del abogado JONATHAN GUZMAN en su carácter de apoderado de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Melbis Josefina Molina Domínguez comenzó a prestar servicios como auxiliar de farmacia en fecha 09 de junio de 2006 devengando un último salario mensual de Bf. 799,25, laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. según el turno que le correspondiera hasta el día 22 de septiembre de 2008 fecha en la que la demandada procedió a cerrar las farmacias de su propiedad alegado una disminución operativa de la compañía. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.


2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado utilidades, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Tiempo de servicio: dos (2) años, tres (3) meses.


• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes, compuesto de la siguiente forma:

SALARIO
DIARIO ALIC.
B.V ALIC.
UTIL. SALARIO INTEGRAL
26,25 0,66 2,22 29,53


Total días: 120 x 29,53= Antigüedad Bf. 3.543,60

• Vacaciones periodo 2006-2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:15 días x 20,50 = Bf- 307,50.

• Bono vacacional periodo 2006-2007, le corresponde: 7 días x 20,50 = Bf. 143,50.

• Vacaciones periodo 2007-2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:15 días x 26,25 = Bf- 426,40.

• Bono vacacional periodo 2007-2008, le corresponde: 8 días x 26,25 = Bf. 213,20.

• Vacaciones fraccionadas le corresponde: 1,41 x 3 = 4.23 x 26,65 = Bf. 112,72.

• Bono vacacional fraccionada le corresponde: 0,75 x 3 = 2,25 x 26,65 = Bf. 59,96.

• Utilidades fraccionadas parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 1,6 días x 8 =13,33 x 26,65 = Bf 355,33.

• Indemnización por despido 60 días x 26,65 = Bf. 1.599,00

• Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x 26,65 = Bf. 1.599,00

• Beneficio de alimentación correspondiente a 25 cupones a razón de 11,50 = Bf. 287,50.

• Siete (7) días de salarios retenidos x 26,65 = Bf. 186,49.


En virtud de lo antes expuesto se establece:

En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 09-10-06 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 22-09-08, fecha en que terminó la relación laboral.

En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MELBIS JOSEFINA MOLINA DOMINGUEZ, titular de las cédula de identidad Nro. 13.641.575 por cobro de prestaciones sociales contra ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. FARMACIA Dr. AHORRO), condenándose a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bf. 8.834,20), por los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;

DAYANA DIAZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado




LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ