REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-004861.
PARTE ACTORA: LUIS ANDRES CRESPO BERTI.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY MARIA SILVA RONDON y NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID.
LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, jueves veintinueve (29) de enero de 2009, siendo las 2:00 pm., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y comparecieron ante este Juzgado, la abogada NILDA ESCALONA DE DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números 3.016.246, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.444, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ANDRÉS CRESPO BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.064.028, en su carácter de demandante (en lo sucesivo EL DEMANDANTE) y por el otro, el abogado en ejercicio ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.453.562, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.160, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS”, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Número 21, Tomo 3 del Protocolo Primero, conforme se desprende de instrumentos poder que cursan en autos (en lo consecutivo LA DEMANDADA), y exponen:

Con fundamento en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la guía de la Jueza Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, las partes, manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio, llegan al siguiente acuerdo:
-I-
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES ENTORNO AL PRESENTE CONFLICTO

Conforme al escrito libelar, el demandante sostiene que prestó servicios para la Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS” desde el 01 de enero de 2004 hasta el 06 de enero de 2008, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por la no renovación de su contrato. En virtud de tales eventos EL DEMANDANTE aduce que LA DEMANDADA le adeuda OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.454,29) por los siguientes conceptos: Prestación Mensual de Antigüedad (Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de su Reglamento); Días adicionales de antigüedad (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento); Intereses sobre prestaciones (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 71 y 73 de su Reglamento); indemnización por despido injustificado (literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses de mora e indexación.

Por su parte, LA DEMANDADA rechaza que adeude todos los conceptos accionados así como los métodos de cálculo empleados para cuantificar los mismos.

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE CONCILIACIÓN

Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente, y una vez analizados los motivos que las partes tienen para llegar a una autocomposición procesal y a los fines de poner fin al presente litigio, éstas acuerdan que LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE el pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.913,65), con carácter exclusivamente conciliatorio, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, que incluye todos los presuntos beneficios y derechos reclamados en la demanda y resumidos anteriormente, los que se mencionan en el cuadro consignado por la apoderada del demandante en fecha 05 de noviembre de 2008 y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación contractual que sostuvieran, sea cual fuere su naturaleza, cimentado en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS” pagará al ciudadano LUIS ANDRÉS CRESPO BERTI la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.913,65), mediante un único pago a efectuarse el día miércoles 04 de febrero de 2009, en horas de Despacho ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial. Queda entendido que la cantidad anotada constituye la liberación automática de LA DEMANDADA conforme al finiquito que será especificado en la cláusula segunda.SEGUNDA: EL DEMANDANTE, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.913,65), y con la oportunidad especificada para el pago de la misma, por considerarla justa y adecuada a sus intereses y expectativas y así lo refrendan sus apoderadas judiciales. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara que acepta los términos de esta autocomposición procesal, previa discusión con sus apoderadas judiciales y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción y en tal sentido manifiesta que nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada con ésta tiene obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación contractual que EL DEMANDANTE pudiera haber tenido con LA DEMANDADA, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidas y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o ante cualquier otro organismo gubernamental relacionado con la seguridad social; indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de las demandadas, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales. En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA así como a cualquier empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con ésta y sus agentes, empleadores, empleados, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudo tener la demandante con cualquiera de las empresas demandadas, sus filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, conocido, reclamado o eventual ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier investigación civil, administrativa o penal. En este sentido, EL DEMANDANTE reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de las empresas mencionadas y que nada queda a reclamarle a las mismas y por ello acepta que la cantidad anotada será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada del vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual EL DEMANDANTE otorga formal y total finiquito a LA DEMANDADA sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. CUARTA: Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido. QUINTA: Las partes, en virtud del que la conciliación ha sido positiva con arreglo a las cláusulas que se han plasmado en precedencia, solicitan a la Juez se sirva homologar este acuerdo con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada. En este estado el Tribunal con vista a los términos de la Transacción celebrada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, le imparte su homologación, dando por terminado el procedimiento. Así mismo acuerda que, una vez conste en autos el cumplimiento de la Transacción, procederá a ordenar el archivo del expediente. Se deja expresa constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

ABOG. JHACNINI TORRES.


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA,

ABG. EVA COTÉS