REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-001600

DEMANDANTE: ELFFY MEDINA DE AGUJIA, extranjera, Boliviana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.518.676.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN NORBERTO NETO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.066.-

DEMANDADA: NUFIOR, SRL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 95, Tomo 59-A, Sgdo de fecha 25 de Mayo de 1.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NANCY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI Y ANA ALEXANDRA LUCIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 85.484 Y 97.049, respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 30 de Junio de 2008, la Abogada NANCY BERMUDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugnó la Experticia Complementaria del fallo presentada en fecha 19 de Junio de 2008 por la Lic. Teresita Vietri.

Por Auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“(…) la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los Expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
Se designaron por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 a los Licenciados Eugenio Gamboa B., y Francisco Cedeño, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.207.164 y 4.588.406 civilmente hábil de Profesión Contadores Públicos, inscritos ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 20.285 y 9.308 respectivamente, a los fines de analizar los puntos de la Experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación y decidir sobre la impugnación planteada. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

A continuación se señalan los puntos objetados por la parte demandada:

“(…)“…la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de junio de 2008, en cuanto al calculo de la antigüedad no se realizó con los salaros devengados mes a mes tal como lo establece la sentencia y la misma experta contable al folio (12) en el punto “2” antigüedad art. 108 L.O.T vigente”. Asimismo el monto por intereses moratorios y la indexación monetaria fueron mal calculados dando unos resultados exagerados por cuanto no fueron excluidos de los cálculos el tiempo en el que hubo paralización de la causa por motivos ajenos a las partes” (…)”

Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad de la apoderada judicial de la parte demandada de reclamar contra la Experticia elaborada y consignada en el Expediente, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente.

Precisando lo anterior, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:

Consta signado en la segunda pieza en el folio siete al treinta y uno (07 - 31), la Experticia Contable elaborada por la Lic. Teresita Vietri.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la Experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado debidamente asesorado por los Expertos Contables: Eugenio Gamboa B., y Francisco Cedeño, pasa a decidir los puntos objetos de impugnación:

PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:

“la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de junio de 2008, en cuanto al calculo de la antigüedad no se realizó con los salarios devengados mes a mes tal como lo establece la sentencia y la misma experta contable al folio (12) en el punto “2” antigüedad Art. 108 L.O.T vigente”; (negrillas del Tribunal)

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2008, establece clara y taxativamente lo siguiente:

“(…) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA MISMA LEY (1990) (…)”.

“(…) Igualmente la demandante señala como ultimo salario al momento de su despido el monto de Bs. 320.000 BF. 320,00, la demandada reconoce como cierto este salario sin embargo Niega, Rechaza y Contradice salarios de años anteriores que inciden en los conceptos reclamados por esta parte demandante, esta Juzgadora pudo evidenciar que la demandada no probo en autos lo que niega en cuanto a este punto en particular, por ende se toman como ciertas las pretensiones de la actora. De la misma manera la parte demandada niega, rechaza y contradice otros hechos tales como: Horario de trabajo, en el sentido de que esta dice que la ex trabajadora no laboraba para su empresa hasta los días sábados, quien aquí decide se da cuenta que tampoco la parte demandada logra desvirtuar las pretensiones de la actora, por ello se toman como ciertas las alegadas por esta parte demandante. Así se Decide.(…)”

Consecuentemente, al verificar la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Teresita Vietri se observa que el sentenciador dejo claramente establecido que el salario básico a tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos que ordena calcular durante toda la relación laboral es el de BF. 320,00, no obstante a ello se verifica que para realizar el calculo del bono de transferencia en la experticia se tomo el mismo salario siendo lo correcto tomar el tope salarial establecido en el articulo 666 literal “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo de BF. 300,00, en este orden se toman dicho salario y se realiza nuevamente el calculo obteniéndose como resultado el deber de esta Juzgadora declarar procedente el contenido de este punto del escrito de impugnación, y se procede a realizar el re-cálculo con ayuda de los expertos designados para tal fin dando como resultado que la ANTIGUEDAD para el periodo comprendido desde el 22 de Enero de 1991 al 18 de Julio de 1997 totaliza la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.186,67) y lo correspondiente a los INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD para el mismo periodo totalizan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.630,80), todo conforme a la Ley de 1990; ahora bien la ANTIGUEDAD de acuerdo al articulo 108 en concordancia con el articulo 133 de la Ley vigente, correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de Julio de 1997 al 11 de Abril de 2002 totalizan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.560,80), mientras que los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD para el prenombrado periodo totalizan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.701,64), Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:

“(…) Asimismo el monto por intereses moratorios y la indexación monetaria fueron mal calculados dando unos resultados exagerados por cuanto no fueron excluidos de los cálculos el tiempo en el que hubo paralización de la causa por motivos ajenos a las partes (…)”
Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2008, establece clara y taxativamente lo siguiente:

“(…)se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. (…)

Así las cosas, al verificar la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Teresita Vietri, se observa que al diferir la base de calculo para los intereses de mora e igualmente para la indexación judicial los cálculos realizados por la Lic. Vietri no se corresponden con el deber ser, por tanto es deber de este Juzgado declarar procedente el contenido de este punto del escrito de impugnación, y se procede a realizar el re-cálculo con ayuda de los expertos designados para este fin; el monto correcto correspondiente bajo el cual se realiza el calculo de los intereses moratorios y la indexación es de VEINTE Y UN MIL VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 21.025,24) lo cual arroja hasta el día 09 de Mayo de 2008 un total adeudado por el concepto de INTERESES MORATORIOS de VEINTE Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 22.186,57), y el monto correspondiente para la INDEXACIÓN JUDICIAL hasta el ultimo día 31 de Mayo de 2008 es de DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.312,39). Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada a la Experticia Complementaria presentada por la Licenciado Teresita Vietri presentada en fecha 19 de junio de 2008.

Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en las Sentencias dictadas por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los Veinticinco (25) de Marzo de 2008 y JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) se condena a la demandada NUFIOR, SRL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 95, Tomo 59-A, Sgdo de fecha 25 de Mayo de 1.993, a cancelar a la ciudadana ELFFY MEDINA DE AGUJIA, extranjera, Boliviana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.518.676, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 55.524,20), la cual se detalla a continuación:


CONCEPTOS CUANTIFICADOS
Indemnizacion de antigüedad 22/01/1991 al 18/06/1997 Bs. 2.186.666,67
Bono de Transferencia 22/01/1991 al 18/06/1997 Bs. 1.500.000,00
Intereses de antigüedad 22/01/1991 al 18/06/1997 Bs. 2.630.804,74
Prestación de antigüedad 19/06/1997 al 11/04/2002 Bs. 3.560.800,00
intereses de antigüedad 19/06/1997 al 11/04/2002 Bs. 2.701.639,96
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 2.389.333,33
Bono vacacional vencido y fraccionadas Bs. 1.440.000,00
utilidades Bs. 1.800.000,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.759.999,50
indemnización por despido injustificado Bs. 1.055.999,70
21.025.243,90
indexación 12.312.387,30
intereses moratorios 22.186.573,25
55.524.204,45

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve días del mes de Enero de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.

La Jueza

ABG. Geraldine Eugenne Louis.
La Secretaria

ABG. Gloria Medina




En esta misma fecha 19 de enero de 2009, se publicó la presente decisión, siendo la 09:30 am.-

La Secretaria

ABG. Gloria Medina