ASUNTO: AP21-L-2007-004262
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa los siguientes hechos:
1). Que el día 06-10-2008, dicto un auto mediante el cual de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó por analogía el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a la presente causa, por cuanto quedo establecido en los autos, que efectivamente transcurrieron mas de noventa (90) días desde la fecha en que fue admitida la tercería, es decir, el día 23 de Noviembre de 2007, hasta la fecha del referido auto en comento, sin que se haya practicado la notificación del tercero llamado por la parte demandada empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A., al presente juicio, empresa H.L. ARUELA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A., y sin que la parte interesada en el llamado del tercero haya suministrado una direcciónn en la cual deba practicarse su notificación, todo ello, a los fines de continuar el proceso, todo ello para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, sin dejar en manos de una sola de las partes la suspensión indefinida del proceso, con evidente violación de los principios que regulan nuestro procedimiento.
2). Que igualmente en dicho auto este Juzgador ordeno, la continuación del proceso sin el tercero, al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
3). Que en dicho auto este Juzgado estableció que por cuanto es evidente que en la presente causa, se rompió la estadía a derecho de las partes, en virtud de la paralización del proceso, por lo que ordeno su notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°:569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, lo que rompe la estadía a derecho (sic), de las partes en el proceso, aspecto éste que en criterio de esta Juzgador, se evidenció en el caso de marras, por lo que una vez constare en los autos la misma, ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar; una vez que quedase firme el referido auto, el cual se ordeno notificar a las partes, librándose el cartel y la boleta de notificación respectiva. (Subrayado de este Juzgador)
4). Que en fecha 13-10-2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes del contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2008, dejó constancia en los auto de la notificación de la parte actora, tal como consta en los autos al folio (94).
5). Que en fecha 19-11-2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes del contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2008, dejó constancia en los auto de la notificación de la parte demandada, tal como consta en los autos al folio (100).
6). Que en fecha 25-11-2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la notificación de las partes de conformidad con o señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para la celebración de la audiencia preliminar.
7). Que en fecha 15-12-2008, el ciudadano JOSE GREGORIO FAJALDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento una diligencia mediante la cual manifestó que por cuanto en fecha 09-12-2008, fecha fijada por el Circuito Judicial para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo ser sorteado el presente expediente, por no aparecer en el mismo la hora de la audiencia en la boleta de notificación. Igualmente señaló que por cuanto las partes están a derecho y de conformidad con los principios de celeridad procesal, de justicia plena y oportuna, solicitó a este Juzgado corregir el referido error.
Ahora bien, este Juzgador considera que en la presente causa, es evidente que con la actuación de fecha 25-11-2008, realizada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se incurrió en un error material involuntario, toda vez, que las notificaciones practicadas a las partes del contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 06-10-2008, no era para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sino para ponerlos en conocimiento únicamente del contenido del referido auto, por cuanto la causa se encontraba paralizada, razón por la cual, en la respectivas boletas libradas a las partes, no se le indico los parámetros señalados por los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la notificación, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente al de la constancia dejada por el secretario de haberse cumplido con dicha notificación, la cual se verificara mediante cartel que indicara el día y la hora. Asimismo conforme quedo establecido en el referido auto de fecha 06-10-2008; una vez que quedare firme dicho auto, se ordenaría la notificación a las partes para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se había roto la estadía a derecho de las partes, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de la constancia dejada por la secretaria de este Juzgado de fecha 25 de Noviembre de 2008, el cual cursa en los autos al folio (102), todo ello en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, este Juzgado REPONE la presente causa, al estado de la celebración de la audiencia preliminar previa la notificación de las partes. Así mismo, por cuanto es evidente que en la presente causa, se rompió la estadía a derecho de las partes, este Juzgado ordena su notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez conste en los autos la misma, este Juzgado ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar. Líbrese cartel y boleta de notificación. Cúmplase. Así se decide.
El Juez.
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Ibraisa Plasencia Rendon.
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