ASUNTO: AP21-L-2008-005870

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 23 de Enero de 2008, fue presentada una diligencia por la ciudadana MERCEDES BETRIZ CORRO GONZÁLEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:98.965, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.292.667, tal como consta de poder que cursa e los autos, mediante la cual señala los siguientes hechos:

1). Solicita a esta Juzgado se proceda a la certificación por parte de la secretaría de la notificación realizada por el Alguacil al Banco del Caribe, CA., Banco Universal (BANCARIBE) en fecha dos (02) de diciembre de 2008, a los fines de que se aperture el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, según lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello debido a que, hasta la presente fecha la referida institución Bancaria (parte demandada) no ha procedido a realizar la apertura de la cuenta bancaria ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, donde se le intimó a consignar las cantidades que a su decir, adeuda a su representado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes de este proceso, lo cual ha dejado en estado de indefensión por casi dos (02) meses a su representado al verse imposibilitado de manifestar su conformidad o inconformidad respecto a los conceptos y montos a cancelar por dicha institución, así como se pretende privar la ocurrencia del pago de salarios caídos por una persistencia en el despido realizada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 que aún no se ha materializado.

2). Igualmente señala que el retraso en el pago de BANCARIBE no puede perjudicar económica ni jurídicamente a su representado, por lo que son exigibles los salarios caídos adeudados hasta tanto se haga efectiva la persistencia del despido por parte de la empresa mediante la apertura de la cuenta y el depósito ordenados, así como nace la obligación del demandado del pago del paro forzoso por habérsele vencido el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo de sesenta (60) días continuos desde la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, para solicitar oportunamente la calificación como beneficiario de las prestaciones dinerarias por cesantía ante el instituto correspondiente.

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que efectivamente, en fecha 04 de diciembre de 2008, dicto un auto mediante el cual estableció los siguientes hechos:

1). Se ordenó a la parte demandada en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, aperturar una CUENTA DE AHORROS a nombre del ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.292.667, por la cantidad de CUATRENTA MIL QUINIENTOS OCHIENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 40.580,91)., todo ello en virtud de su intención de persistir en el despido del trabajador, la cual fue manifestada en escrito consignada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el ciudadano ANGEL MELENDEZ CARDOZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:111.339, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, y en el cual consigno copias simples de liquidación y de dos cheque a favor de la parte actora, ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.292.667, parte actora en el presente procedimiento tal como se evidencia en los autos a los folios (18) al (30).

2). Se ordeno la apertura por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de una CUENTA DE AHORROS a nombre del ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.292.667, por la cantidad de CUATRENTA MIL QUINIENTOS OCHIENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 40.580,91).

3). Que dicha cuenta solo sería movilizada previa autorización del Tribunal. Así mismo, quedo establecido que una vez que constare en los autos la consignación de la cantidad precedentemente señalada en la cuenta de ahorros ordena aperturar por esta Juzgador, nacería el derecho a la parte actora de manifestar su conformidad o inconformidad con el referido monto consignado, y en caso de que el actor manifieste su inconformidad, este Juzgador al segundo (2°) día hábil siguiente, convocara a las partes a una audiencia en la cual mediara la solución del conflicto, todo ello de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2005, N°:3284, así como de su aclaratoria de fecha 09-04-2006, N°:937. Por último se ordeno librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que realice las gestiones pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros conforme lo ordenado en el presente auto.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera, que es evidente que la persistencia en el despido del trabajador manifestada en fecha 28 de noviembre de 2008 por la parte demandada en la presente causa, fue materializada en fecha 23 de enero de 2009, por cuanto lo que existió antes de dicha fecha, era simplemente una expectativa de persistir en el despido del trabajador por parte de la demandada, y fue por tal razón que este Juzgador estableció en el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, que una vez que constare en los autos la consignación de la cantidad precedentemente señalada en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar a nombre del trabajador, nacería el derecho a la parte actora, de manifestar su conformidad o inconformidad con el referido monto consignado, y en caso de que el actor manifieste su inconformidad, este Juzgador al segundo (2°) día hábil siguiente, convocaría a las partes a una audiencia en la cual mediara la solución del conflicto, todo ello de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2005, N°:3284, así como de su aclaratoria de fecha 09-04-2006, N°:937. En consecuencia, siendo que se encuentra debidamente materializada la persistencia en el despido manifestada por la demandada, lo que corresponde ahora, es conocer la posición de la parte actora con respecto a dicha consignación, y no celebrar la audiencia preliminar por cuanto ya la parte demandada ejerció su derecho de despedir al trabajador consignado a su nombre las cantidades que a su decir, le adeuda por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes de este proceso, es decir, que la persistencia del despido, se hizo efectivo por parte de la empresa demandada mediante la apertura de la cuenta y el depósito de las cantidades ofrecidas el día 23 de enero de 2009, tal como consta en los autos, como se señalo precedentemente. Por consiguientes, por las razones antes señaladas este Juzgador niega la solicitud presentada por la parte actora atinente a que se deje constancia por la secretaria de este Juzgador, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que es inoficioso celebrar dicha audiencia preliminar. Así se establece. Igualmente este Juzgado ordena a la parte actora manifestar su conformidad o inconformidad con respecto a las cantidades de dinero consignada por la demandada a su favor, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, por cuanto el mismo se encuentra a derecho, y en caso de que el actor no manifestara la aceptación o el rechazo de la referida consignación dentro del lapso señalado, pues se trata de un acto voluntario, se entenderá que ha rechazado dicha consignación, y en consecuencia, este Juzgador al segundo (2°) día hábil siguiente, convocaría a las partes a una audiencia en la cual mediara la solución del conflicto, todo ello de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2005, N°:3284, así como de su aclaratoria de fecha 09-04-2006, N°:937. Así se establece.


El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.