REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, Catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-018852
PARTES SOLICITANTES: HILDEMAR JOSE RIVERO ROMERO y MARIANELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.136 y V-5.523.908, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, por los ciudadanos HILDEMAR JOSE RIVERO ROMERO y MARIANELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.136 y V-5.523.908, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado SULIMAR RIVAS VIDEL y CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.466 y 79.594, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de 1987; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Nelsay, piso 4, apto 4, Calle 6, Montalbán III, Parroquia La Vega, Caracas; y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)d. Asimismo expusieron que a partir del mes de octubre del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha seis (06) de noviembre de 2008, y instó a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de diciembre de 2008, el ciudadano HILDEMAR JOSE RIVERO ROMERO, identificado en autos y debidamente asistido de Abogado consignó los fotostatos solicitados.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, compareció la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, y expuso su opinión en relación a la presente solicitud
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HILDEMAR JOSE RIVERO ROMERO y MARIANELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.136 y V-5.523.908, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las Instituciones Familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija, en su escrito de solicitud:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de la hija será ejercida y compartida por ambos padres hasta tanto ellas alcancen la mayoría de edad. SEGUNDO: LA GUARDA de las hijas será ejercida por la madre ciudadana MARIANELA GARCIA RODRIGUEZ. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será el más amplio, el padre podrá visitarlas en la forma más amplia posible y compartir con ella durante cualquier día de la semana y en cualquier horario. En relación a los períodos de vacaciones escolares, de carnaval, de semana santa y vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores como lo consideren conveniente, pudiendo determinar de común acuerdo el régimen a seguir en cuanto a los viajes dentro y fuera del país de nuestras hijas, se establece que cualquiera de los padres podrá viajar con ellas, siempre y cuando lo participe al otro progenitor con la debida anticipación y conste la autorización escrita de ambos. A tales efectos, se establece un plazo de notificación de siete (07) días contínuos previos al viaje con indicación del itinerario del mismo. Los gastos del viaje correrán por cuenta del progenitor con quien las hijas realice el viaje. CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, para sufragar todo lo relativo al sustento vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes de nuestras hijas.(sic)”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN//SA//Maria Elena*
AP51-S-2008-018852
Motivo: Divorcio 185-A
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