REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL V
Caracas, diecinueve (19 ) de Enero de dos mil nueve (2009)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-0000353

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; en fecha 13 de enero de 2009; désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese bajo el numero AP51-V-2009-000353, nomenclatura del Tribunal. Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por la ciudadana ELEANA DAYANA VARGAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.263.351, mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada el los Libros de Actas de Registro Civil (Nacimiento), bajo el Nº 132; correspondiente a los Libros del año 1997; adolece del siguiente error material al colocar el número de cédula de identidad de la progenitora como: “…V-10.376.351...” siendo lo correcto: “…V-16.263.351…”.
Como prueba de lo alegado la demandante consignó: copia certificada del acta de nacimiento del niño cuya rectificación es objeto, así como copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño; donde se verifica el error. De tal forma que probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: “…V-10.376.351...” deberá decir: “…V-16.263.351…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 5 a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco.
AP51-V-2009-000353
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
JJA//YG//Maria Elena*