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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 9
 Caracas, 14 de Enero de 2009
 198º y 149º
 ASUNTO: AP51-S-2006-008497
 
 Solicitantes: WILMARY INFANTE AREVALO y RODOLFO JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.062.956 y N° 9.499.979, respectivamente.
 Abogado que les asiste: JOSE GREGORIO AREVALO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº  54.973.
 Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
 
 
 Mediante escrito presentado en fecha 04/05/06, por los ciudadanos WILMARY INFANTE AREVALO y RODOLFO JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.062.956 y N° 9.499.979, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO AREVALO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº  54.973, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 10/05/06, de conformidad con el artículo 189 del  Código Civil.-
 Mediante diligencia fechada el día 07/01/09, comparecieron ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año en que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
 La Juez de este Juzgado, Abg. NURYVEL PEÑA, se aboco al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra en  fecha 08/01/09, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de la Sala de Juicio N° 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
 
 PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
 Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-
 
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