REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-022306

SOLICITANTES: MARIA MILAGROS BASTIDAS MEILAN y ALFONSO CASO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.108.179 y V-6.501.220, respectivamente, asistidos por la Abg. ROCIO FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.282.-
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 10/12/07, conjuntamente por los ciudadanos MARIA MILAGROS BASTIDAS MEILAN y ALFONSO CASO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.108.179 y V-6.501.220, respectivamente, asistidos por la Abg. ROCIO FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.282, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 12/12/07, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 20/01/09, los ciudadanos MARIA MILAGROS BASTIDAS MEILAN y ALFONSO CASO PLATA, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA MILAGROS BASTIDAS MEILAN y ALFONSO CASO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.108.179 y V-6.501.220, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 25/11/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…se establece para el padre, su derecho a un régimen de visitas que luego se determina, y el cual no deberá interferir con el horario de sus estudios o las actividades sociales necesarias y propias de los niños. El régimen de visitas tendrá en cuenta las disponibilidades de tiempo de los niños, sus obligaciones escolares, compromisos deportivos y sociales, de acuerdo a la vida normal de cualquier niño de su edad… Los días de semana que el padre quiera compartir con sus hijos, podrá hacerlo previo acuerdo con los niños y siempre que no interfiera con sus actividades escolares y recreativas. En caso de que los niños tengan planificada alguna actividad se respetará su decisión que será siempre vinculante… en relación a los fines de semana, el padre visitará a sus hijos dos fines de semana al mes de manera alterna… el periodo de vacaciones escolares (julio-septiembre) será dividido por mitad entre los padres, nuestros hijos podrán vivir y disfrutar de la compañía, paterna o materna, en forma ininterrumpida el tiempo que les corresponda a cada uno, pero en caso que los menores decidan lo contrario, esta decisión será vinculante, debiendo acatarse en todo momento. Si los niños desearen viajar al exterior, de vacaciones, con el disfrute del período y haya disponibilidad de éste, podrán hacerlo sin que el otro pueda negarse a ello, ya que en todo caso sería en beneficio de nuestros hijos… Con relación al período de vacaciones en el mes de diciembre, será dividido por mitad entre los padres y las noches del 31 de diciembre y del 24 de diciembre estarán en compañía de su madre o su padre de manera alterna. Igualmente privará la decisión de nuestros hijos, la cual será vinculante en todo caso… El día del padre y su cumpleaños, los niños lo pasarán con su padre, y viceversa, el día de la madre y su cumpleaños con su madre. Los días de los cumpleaños de los niños, los pasarán compartidos en compañía de sus padres… Cuando cualquiera de los padres viaje al exterior con sus hijos, durante algún período de vacaciones de los que les corresponda, deberá indicar al progenitor que se quede en el país, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerán los niños para que esté en contacto con ellos… no podrán ausentarse del país sin autorización previa y por escrito otorgada por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en las leyes, sin perjuicio de los que al respecto se acuerde en este documento. Cualquier cambio de residencia o domicilio de la madre y de los niños deberá ser notificado por escrito al padre, con treinta (30) días calendarios de antelación a la posible mudanza, a fin de que éste pueda ejercer adecuadamente los derechos que la Ley y el presente documento le confieren… los padres de común acuerdo podrán flexibilizar el régimen anterior, pero en caso de desavenencias, independientemente de lo que hubieren acordado privadamente, si se alterase el orden de dichos períodos con uno y otro de los padres, siempre y cuando medie acuerdo, no entenderá como renuncia o abandono a los derechos o a los menores…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se obliga a pasar la cantidad mensual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, o su equivalente de TRES MIL Bolívares fuertes (BsF 3.000,00) una vez entre en vigencia la reconvención monetaria y será depositada en la Cuenta Corriente del Banco Exterior 115-0061-70-0610021987 a nombre de Alfonso Caso y María Milagros Bastidas. Esta obligación alimentaría, deberá ser ajustada anualmente en forma automática y proporcional, de conformidad con los índices de inflación emitidos por el organismo oficial, Banco Central de Venezuela. El deposito lo efectuará el padre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes calendario. El comprobante de deposito en dicha cuenta, servirá de prueba de cumplimiento de la obligación el padre… Todo lo relativo con la toma de decisiones relativas a la salud y entretenimiento de los niños serán tomadas en forma conjunta por ambos padres, privando siempre el interés superior de los niños, quienes podrán emitir su opinión al respecto y deberá ser tomada en cuenta… (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ

YLV/TH/Yceberg
AP51-S-2007-022306
Conversión en divorcio