REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-023006
SOLICITANTES: PATRICIA ALEXANDRA DURÁN SUAREZ y ANTONIO JOSÉ RUIZ PONCE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.112.569 y V-11.196.402, respectivamente, asistidos por el Abogado AGUEDO FELIPE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.382.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos PATRICIA ALEXANDRA DURÁN SUAREZ y ANTONIO JOSÉ RUIZ PONCE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.112.569 y V-11.196.402, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 2009, presentada por los ciudadanos PATRICIA ALEXANDRA DURÁN SUAREZ y ANTONIO JOSÉ RUIZ PONCE, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y Bienes, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PATRICIA ALEXANDRA DURÁN SUAREZ y ANTONIO JOSÉ RUIZ PONCE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.112.569 y V-11.196.402, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 18 de Diciembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el acta Nº 219.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre, PATRICIA ALEXANDRA DURÁN SUAREZ.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre podrá visitar a su hija en donde quiera que se encuentre previo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los mismos (sic). Así mismo el padre podrá retirar a la niña del domicilio de la madre, dos fines de semana por mes, que a los efectos indicativos meramente serán el primero y el tercer fin de semana cada mes en un horario a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a la casa de su madre antes de las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.). Para visitas en días ordinarios, el padre podrá retirarla del domicilio previo acuerdo con la madre, pero en todo caso la retornará el mismo día antes de las cuatro y media de la tarde (4:30p.m.). Con relación a los periodos de vacaciones escolares, se acordó lo siguiente: A) Referente a las Vacaciones Escolares, la primera mitad podrán (sic) con el padre y la otra mitad con la madre, de forma que al que le corresponda los niños (sic), puede estar con ellos en forma ininterrumpida en el domicilio de cada uno, o en el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones. Así mismo ambos padres previo acuerdo entre las partes, se comprometen a inscribirlos en un plan vacacional, durante las dos primeras semanas del mes de agosto. B) Con respecto a las épocas de carnaval, semana santa, lo pasarán un (1) año con cada uno de sus padres, en forma alterna. C) Referente a la época decembrinas (sic), un 24 (sic) con la madre y el año siguiente con el padre. Igualmente el 31 un año con el padre y el año siguiente con la madre. D) Cumpleaños de los menores (sic), será compartida de forma alterna por los padres. E) El día del Padre lo pasarán (sic) con el padre, y el día de la madre lo pasarán (sic) con la madre…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…será la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mensuales. El monto de la Obligación Alimentaria será revisado anualmente, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña que la requieran (sic) y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas, a otros gastos de los menores (sic) tales como: matrícula de colegio, uniformes, útiles escolares, vestuario, médico, medicinas y recreación a ser compartido con la madre de los menores (sic). El padre se obliga a efectuar un aporte extra del 50% del costo en el mes de julio, con la finalidad de cubrir conjuntamente con la madre, la matrícula, uniformes y útiles escolares, a ser compartido en partes iguales dicho gasto con la madre de los menores (sic)...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNÁDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNÁDEZ



YLV/TH/
AP51-S-2007-023006
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