ASUNTO: AP41-U-2008-000234 Sentencia N° 004/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
En fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano Franklin González Atilano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.386.828, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO NANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el número 4, tomo 52-A Cto., interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo L/243.09.07, la cual le fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2007, dictada por Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda así como contra la decisión de Jerárquico número 036/2008, de fecha 09 de abril de 2008, emitida por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del mencionado municipio.
En la fecha antes señalada es recibido por este Tribunal Superior.
En fecha 28 de abril de 2008, se le dio entrada al Recurso ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 10 de julio de 2008, se admite el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 29 de julio de 2008, sólo la representación municipal presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2008, tanto la recurrente a través su apoderado, antes identificado, como Roberta Nuñez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.364.528, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.347, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentaron sus escritos de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la representante del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, antes identificada presentó observaciones a los informes de la recurrente.
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes, de la siguiente manera:
I
ALEGATOS
Sostiene la sociedad recurrente:
Que en fecha 29 de septiembre de 2007, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada como L/243.09.07, en la cual constan aseveraciones inciertas y errores de forma que la vician gravemente.
Que en la página 2 del Acta Fiscal, la ciudadana Beisy Gómez señala que requirió facturas originales para cotejar y comprobar la veracidad y exactitud de la relación de ventas discriminada y presentada, dejando constancia de que no fueron entregadas, por no reposar en la sede de la contribuyente.
Que lo cierto es que la mencionada ciudadana se negó a recibir las facturas, las cuales oscilan entre 6 a 7 millones, entre los años 2000 al 2008, alegando que eso era mucho trabajo y que resultaría imposible para ella auditar esa cantidad de facturas, siendo lo que verdaderamente solicitó la mencionada funcionaria, fueron los reportes de venta.
Sostiene además que no es cierto que las facturas no reposen en la sede de la empresa.
Que en le Acta Fiscal en la página 4, se detalla que vende correas y bolsos, que además pudieron ser verificadas, sosteniendo que todos los pantalones y pantaloncillos (shorts) que vende traen sujetadores insertos (los que parecen una correa pequeña y son del mismo material que la prenda), siendo imposible pensar que también vende accesorios y que nunca se hizo una inspección ocular.
Que en el Acta que le dio origen a la Resolución se aprecia que el reparo se basa en que los ingresos brutos no son sólo producto de prendas de vestir sino de accesorios, como correas y bolsos, los cuales son complementos y no prendas de vestir propiamente y que por tal motivo no tienen derecho a la rebaja tipificada en el Artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Luego de señalar de invocar el Artículo 9 constitucional y 4 del Código Civil y de definir la palabra prenda, sostiene que es beneficiaria de la rebaja prevista en el Artículo 69 de la citada Ordenanza.
Que en razón de que no está definida la prenda de vestir en la Ordenanza, la funcionaria actuante debió aplicar el Principio Indubio pro contribuyente, aseverando que nadie, ni la funcionaria actuante sale de su casa con un bolso o una cartera, siendo esto una prenda de vestir.
Que no tiene obligación alguna de discriminar sus ingresos puesto que vende prendas de vestir bajo una sola actividad: COMERCIALIZACIÓN AL DETAL DE ROPAS PARA DAMAS, CABALLEROS Y ACCESORIOS.
Que la funcionaria al no estar de acuerdo con los reportes, utilizó los libros de ventas de la tienda Sambil Caracas, y que estos no deben tampoco discriminarse conforme al Artículo 77 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Providencia 509.
Con respecto a los reparos formulados para los ejercicios 2002 y 2003, señala que se le está menoscabando su derecho a la rebaja. Con respecto al año 2004, rechazan que sea cierto que pagó más de lo vendido. Rechazan también el reparo de 2005, por cuanto no ha declarado menos ingresos de los recibidos.
Por otra parte, en cuanto a los ilícitos, sostiene que por el hecho de que a la funcionaria actuante no le cuadren, no quiere decir que no que las declaraciones son erróneas y que se debe probar su comisión.
Sostiene además que no disfrutó indebidamente de las rebajas.
Por último señala que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley, por cuanto en fecha 10 de abril de 2008, fue notificada de la Resolución de Jerárquico 036/2008 que declara inadmisible el Recurso.
Por otra parte la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda como primer punto señala las razones por las cuales inadmitió el Recurso Jerárquico, señalando principalmente que los accionistas carecen de capacidad para otorgar la autorización a los abogados que lo interpusieron.
Además sostienen:
Que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que no existen pruebas suficientes, ni razones que avalen la inadmisión del Recurso Jerárquico, solicitan que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario por cuanto la recurrente no demostró ninguna de las argumentaciones señaladas, lo cual fortalece la presunción de legalidad y legitimidad del acto impugnado.
Que ha quedado demostrado que mediante Acta de Requerimiento de fecha 12 de junio de 2006, que la auditora fiscal le requirió a la contribuyente la documentación en ella especificada, la cual sirvió de sustento para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta, dejando constancia de los recaudos consignados según Acta de Recepción de Documentos de fecha 21 de junio de 2006.
Que conforme a la relación de ventas consignada mediante carta suscrita en fecha 11 de septiembre de 2006, por el ciudadano Franklin González en su condición de Director General del Grupo Nanco, C.A., demostró que aunque disgregó los ingresos percibidos por la venta de prendas y otros bienes muebles, las mismas se referían a todas las tiendas que posee en Caracas, por lo que dichas cifras no podían ser exactas para demostrar que en la tienda ubicada en el Centro Sambil disgregó las cifras, lo cual lo hace merecedora de la pérdida del beneficio fiscal.
Que la Dirección de Administración Tributaria concluyó que la actividad desarrollada por la recurrente no es susceptible de rebaja, al no realizar ventas de prendas de vestir únicamente, excluyéndose los bolsos o carteras.
II
MOTIVA
El presente asunto se contrae al análisis de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, aspecto este solicitado por la Administración Tributaria y la procedencia del reparo.
Con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, este Tribunal puede apreciar que efectivamente la recurrente no consignó poder alguno al momento de su interposición, tal y como lo asevera la Administración Tributaria. De esta forma es requisito esencial a la luz de la doctrina de la Sala Políticoadministrativa -no sujeta a despacho subsanador- la presentación del poder que acredita la representación de las personas que se presentan como apoderados, no siendo aplicable las autorizaciones a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, las personas que presentaron el Recurso Jerárquico carecían de facultades suficientes de representación, por lo tanto la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al declarar su inadmisibilidad.
No obstante lo anterior, esta situación no genera la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, menos cuando la propia administración le señala la posibilidad de su interposición, tal y como se evidencia del folio 156 del expediente judicial, y mucho menos, cuando esta situación fue analizada al momento en que este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, la declaratoria de improcedencia de este punto no tiene efectos sobre la decisión de fondo que pueda proferir este Tribunal, por cuanto en virtud de las amplias facultades que tienen los jueces contenciosos y por mandato constitucional existe la obligación de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa en un caso similar, considera este Juzgador que aunque se haya establecido para el procedimiento administrativo en materia tributaria, la misma rigidez de los procesos judiciales, aspecto este que desentona con lo postulados constitucionales, puesto que el principio de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles no está dirigida a uno de los poderes (el Judicial), esto significaría que una persona al cometer el error de no presentar poder auténtico y no una simple autorización autenticada, tendría que pagar una cantidad de dinero que bajo el manto de la presunción de veracidad y legalidad pudiera no ser cierta al no completar su participación en la conformación del acto definitivo en sede administrativa.
De este modo, y como se resaltó la Sala Políticoadministrativa en un caso similar con número de sentencia 69 de fecha 24 de enero de 2007, se señaló:
“Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Alto Tribunal que la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, alega que la sentencia dictada por el tribunal a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Víveres Caracas, C.A., que hiciera esa representación municipal en fecha 5 de mayo de 2004. Al respecto, pudo constatar esta Sala del examen de la decisión recurrida que efectivamente, como sostiene la representante del municipio apelante, la juzgadora de instancia en el mencionado fallo omitió pronunciarse en torno a la oposición planteada por el municipio; prueba de ello, lo constituye la afirmación contenida en el aludido fallo relativa a “por cuanto no consta en autos que la representación Fiscal haya hecho oportuna oposición a la admisión del mismo”, circunstancia ésta que denota la omisión del a quo de tomar en consideración las razones esgrimidas por el municipio para oponerse a la admisión del señalado juicio contencioso tributario.
En este sentido, habiéndose omitido el debido pronunciamiento que debía emitir la sentenciadora de instancia en torno a la referida oposición planteada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, podría esta alzada concluir que en principio, el a quo con su proceder incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 243, ordinal 5º, y 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, debe este Alto Tribunal revisar sí efectivamente esa omisión de pronunciamiento cometida por la jueza a quo en torno a la oposición municipal, resulta de tal entidad como para producir la nulidad del fallo apelado; en este sentido, observa esta Sala que la cuestión que resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente causa, es la relativa a la admisibilidad del juicio contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos, toda vez que contra ello se opuso el Municipio Iribarren del Estado Lara, pues a su decir, los actos impugnados no resultaban susceptibles de ser recurridos en sede contencioso tributaria.
Así, observa este Alto Tribunal que la sociedad mercantil contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1534-2002, dictada el 30 de diciembre de 2002, por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó, por consiguiente, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 359F-2002, dictada el 6 de septiembre de 2002, por la Directora de Hacienda Municipal, que impuso a dicha empresa la obligación de pagar las cantidades de Veinte Millones Ochocientos Cinco Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 20.805.204,13), en concepto de impuesto municipal sobre patente de industria y comercio causado en los ejercicios comprendidos desde el mes de abril de 1995 hasta octubre de 2001, y de Diecisiete Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 17.681.444,38), en concepto de multa.
Ahora bien, la mencionada Resolución N° 1534-2002, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 359F-2002, en virtud de haber sido interpuesto “fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal vigente”, destacando además, que no se pasarían a analizar los argumentos alegados por la recurrente “por existir una razón de fondo que impide su conocimiento”.
Derivado de ello, aduce que habiéndose declarado inadmisible el recurso jerárquico, la resolución culminatoria de sumario administrativo quedó firme, no siendo susceptible de ser recurrida en sede contencioso-tributaria, pues “el hecho de haber consentido el acto anterior provoca la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso-tributario interpuesto, sin necesidad de entrar a considerar el fondo del asunto.”.
Al respecto, debe esta alzada advertir que aun cuando la aludida resolución declaró inadmisible el recurso jerárquico y no conoció de la determinación tributaria y de la multa contenidas en la resolución culminatoria de sumario administrativo, la misma constituye un acto administrativo que en virtud de su declaratoria, afecta los derechos e intereses de la recurrente, pudiendo ser, en principio, impugnado ante la jurisdicción contencioso-tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, según el cual dicho medio de defensa procede “Contra las resoluciones en las que cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares”.
Así, y aún cuando la resolución del jerárquico no negó total o parcialmente el recurso, los efectos de su declaratoria de inadmisibilidad se asemejan a una denegatoria del mismo, toda vez que de no quedar firme dicho acto (por no ejercerse recurso alguno en su contra dentro de los lapsos establecidos a tales efectos), se estaría confirmando tácitamente la resolución culminatoria de sumario administrativo y, por ende, la determinación tributaria y la sanción en ella contenidas.
En este sentido, la contribuyente a los fines de enervar los efectos de la aludida resolución del jerárquico, sólo podía hacer valer el recurso contencioso tributario, siendo en consecuencia, en dicho juicio donde habría de determinarse si, tal como sostuvo el Municipio Iribarren del Estado Lara en el texto del acto impugnado, éste había sido ejercido extemporáneamente.
En concordancia con lo expuesto, debe este Alto Tribunal destacar el error en que incurre la representación judicial del Municipio apelante al invocar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, como si se tratare del aludido recurso jerárquico, pues a tenor de lo establecido en el citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son las siguientes:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. (…)”.
Así, nótese que dentro de tales causales no se contempla la extemporaneidad del recurso jerárquico, tal como pretende la representación municipal; por el contrario, lo que ocurre en el caso de autos, es que se obtiene un pronunciamiento de la Administración Tributaria por el cual se impide el conocimiento de fondo del recurso jerárquico en virtud de su extemporaneidad, más sin embargo, ésta declaración de inadmisibilidad sí es recurrible en sede contencioso tributaria, quedando sujeta, en principio, al examen de las anteriores causales de admisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario; vale decir, que en sede contenciosa el único lapso de caducidad que habrá de verificarse es el establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, para interponer el recurso contencioso tributario (25 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso establecido para decidir el recurso jerárquico en el supuesto de denegación tácita de éste), y no el relativo al ejercicio del recurso jerárquico.
Derivado de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso a esta Sala confirmar, aunque por distinta motivación, el fallo dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2004, debiendo declarar en consecuencia, sin lugar la presente apelación. Así se declara.” (Destacado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Lo esencial del anterior fallo –aunque sea por una causal de inadmisibilidad distinta-, trae como consecuencia que se asemeje “…a una denegatoria del mismo, toda vez que de no quedar firme dicho acto (por no ejercerse recurso alguno en su contra dentro de los lapsos establecidos a tales efectos), se estaría confirmando tácitamente la resolución culminatoria de sumario administrativo y, por ende, la determinación tributaria y la sanción en ella contenidas…”. Lo cual trae como consecuencia que “…ésta declaración de inadmisibilidad sí es recurrible en sede contencioso tributaria, quedando sujeta, en principio, al examen de las anteriores causales de admisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario…”.
Por lo tanto, este Tribunal puede perfectamente proceder al análisis del resto de las pretensiones plasmadas en el Recurso Contencioso Tributario a los fines de cumplir con los fines de la administración de justicia, aspecto que seguidas pasa a analizar.
El punto controvertido se basa en la posibilidad de la recurrente de ser beneficiaria de la rebaja prevista en la Ordenanza, la cual está dirigida a la venta –entre otras- de prendas de vestir. Partiendo de esta premisa, es importante destacar que corresponde al sujeto pasivo de la obligación tributaria probar que sus actividades se encuentran previstas dentro de la norma que prevé tal beneficio, siendo necesario discriminar sus ventas por artículos con miras a establecer cuál de ellos goza de la rebaja y cuáles no forman parte de la rebaja.
Es preciso que la contribuyente cumpla con separar las ventas correspondientes a las prendas de vestir y las otras que no constituyen a la luz de la Administración Tributaria Municipal prendas de vestir, como puede ser el caso de los maletines o bolsos.
Como se sabe, el acto determinativo de tributos y los actos que pueden emanar de la Administración Tributaria, no pueden ser objeto de apreciaciones aisladas, en este sentido deben ambas partes participar en la presentación de los hechos, de manera contable o no, como de las normas que se le aplican a cada una de las situaciones, para que de esta forma el acto sea lo más apegado a la realidad.
No puede en el presente caso señalar la recurrente, que no hay ley que le exija la discriminación de las ventas y que todas sus operaciones sin excepción se refieren a prendas de vestir, lo cual de ser así deberá igualmente probarlo en cualquiera de las instancias a las cuales pretenda acudir.
De esta forma, el Código Orgánico Tributario es claro en señalar en su Artículo 130 lo siguiente:
“Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario…” (Destacado y resaltado de este Tribunal Superior).
De esta determinación no se excluyen los beneficios o la prueba de que pueda ser considerado dentro de los beneficios como en el presente caso de rebajas de impuestos. Comparte este sentenciador el criterio de la Administración Tributaria mediante la cual se deben presentar de manera discriminada las ventas y al no presentarse de esta forma proceder al levantamiento del reparo sobre base presuntiva, conforme al Artículo 132 del Código Orgánico Tributario el cual además contiene en su parte final que la determinación “…a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria…”. (Destacado y resaltado de este Tribunal Superior).
Así la Administración Tributaria Municipal, tiene la facultad de negar la procedencia de la rebaja al verse imposibilitada de obtener la información correspondiente a las ventas de manera discriminada y en consecuencia este Tribunal debe confirmar los actos impugnados por estar conforme a las normas antes citadas.
Además, como resaltó la Administración Tributaria Municipal, la recurrente se limitó a esgrimir y aportar documentales que nada traen a la solución de la controversia. En efecto, de la lectura del expediente se aprecia que trajo los libros de ventas y compras del año 2004, pero en ellos no se evidencia la discriminación de los bienes que comercializa, ni en que porcentaje ocupan las prendas de vestir.
También promovió conjuntamente con el escrito recursorio testimoniales de los ciudadanos Luis Maldonado y Anabel López, sin señalar el domicilio al cual estaba dirigida la boleta correspondiente, estas pruebas no fueron promovidas o ratificadas en la oportunidad de promoción de pruebas, aún a conocimiento del contenido del Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de las partes de presentar sus testigos y del Artículo 269 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, la recurrente nada probó en cuanto a este punto, esto es, demostrar que es beneficiaria de la rebaja correspondiente.
En este orden de ideas, para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
De esta manera, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del reparo y su sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el mencionado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, antes mencionado, que señala:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)
Del análisis del Artículo trascrito, este Tribunal colige que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó ser beneficiaria de la rebaja, por lo cual fue objeto de reparo y de la sanción impuesta en la Resolución objetada en el presente proceso; en otras palabras, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara de esta forma el contenido de la Resolución impugnada.
De la misma forma, no se evidencia algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este Sentenciador tenga por ciertos los hechos plasmados en la Resolución recurrida y por lo tanto, procedentes las multas impuestas en la misma. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO NANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el número 4, tomo 52-A Cto., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo L/243.09.07, la cual le fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2007, dictada por Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda así como contra la decisión de Jerárquico número 036/2008, de fecha 09 de abril de 2008, emitida por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna del mencionado municipio.
Se CONFIRMA el acto impugnado.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por el 10% del valor de lo debatido en la presente instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentencia previsto en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 277.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2008-000234
En horas de despacho del día de hoy doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 004/2009 se publicó la presente sentencia.
El Secretario
Fernando J. Illarramendi Peña.
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