AF49-X-1998-000001 Sentencia N° 009/2009
Asociado: AF49-U-1998-000053
Antiguo 1146
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
En fecha 22 de febrero de 2002, la ciudadana Giovanna Riccardi Guarino, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORAYA ESCOBAR CHÁVEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.960, interpuso de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, estimación e intimación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales efectuadas en ocasión con el ejercicio de la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En esa misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó abrir cuaderno separado, así como la citación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 06 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la intimante solicitó la entrega de las compulsas con el objeto de realizar la citación con Alguacil de otro Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la intimante consigna las resultas de la citación efectuada por el Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicita se ordene librar boleta de notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2002, este Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta.
En fecha 05 de agosto de 2002, los abogados David Bittan Obadía, Mario Castro Palacio y César Jiménez Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.740, 47.532 y 37.062, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitaron la reposición de la causa ante la falta de emisión del decreto intimatorio.
En fecha 07 de agosto de 2002, se repone la causa el estado de librar decreto intimatorio.
Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde la fecha de la reposición, 07 de agosto de 2002, hasta el día de hoy 01 de diciembre de 2008, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, entre el 07 de agosto de 2002, fecha en la cual se dicta la decisión de reposición, hasta el día de hoy 23 de enero de 2009, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente seis (6) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.
En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-X-1998-000001.
Asociado: AF49-U-1998-000053
Antiguo 1146
En el día de hoy, veintitrés (23) del mes de enero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), bajo el número 009/2009 se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
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