REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 8349
El día 20 de octubre de 2008, comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de causas, el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No.6.9000.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.248, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SALRI 27 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 01, Tomo 20-A-Pro, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, e interpone acción de amparo constitucional contra la Registradora del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la indicada fecha, ciudadana MARBELYS USECHE LINARES.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 dicho Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las partes a los fines de que se enterasen de la fecha y hora en la cual se llevaría a cabo la audiencia constitucional.
El 12 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia oral y pública con la presencia del apoderado actor, la presunta agraviante, abogada CARMEN CARRILLO, en su carácter de Registradora Suplente del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por el abogado Luís Eduardo Hurtado Guzmán, inscrito en el 38.201, y la representante del Ministerio Público, abogada Mónica Márquez. Concluida la fase de alegatos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró incompetente para conocer del presente juicio.
El 16 de diciembre de 2002, se publicó el fallo en extenso y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, librándose al efecto Oficio No.001 de fecha 14 de enero de 2006.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 17 del expediente, que en fecha 8 de agosto de 2008 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
DE LA COMPETENCIA
El conocimiento y resolución de las pretensiones de amparo que se interpongan contra actos, hechos u omisiones emanados de los órganos del Poder Público de Rango Nacional, conforme a los criterios de competencia vigentes para la fecha de interposición de la presente solicitud, está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar en el cual tenga su sede el organismo presuntamente agraviante (Ver Sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual, al constar en actas que la conducta negativa que se denuncia como lesiva de los derechos presuntamente conculcados a la parte actora a obtener oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva por parte del Estado, emana de la Registradora del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, organismo con sede en la Región Capital de la República Bolivariana de Venezuela, que no está comprendido entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta éste Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta prima facie se evidencia: 1) Que el mismo cumple los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2) Que no están presentes ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y 3) Que el accionante produjo copia certificada de las principales actuaciones de las cuales afirma se derivan las infracciones a su representada de derechos constitucionales, motivo por el cual, este Tribunal admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A pesar de lo expuesto se observa, que el abogado Salvador Ramírez Ramírez, denuncia la violación de los derechos al debido proceso, de petición y a una tutela judicial efectiva, por parte de la ciudadana Marbelys Useche Linares Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al negarse a colocar una nota marginal de cancelación de un crédito hipotecario constituido a favor de los ciudadanos AIDA SÁNCHEZ viuda de MARICHAL, CESAR SÁNCHEZ MARICHAL y SONIA SÁNCHEZ viuda de ABRAHAM, parte ejecutada en la demanda que interpuso la parte actora en este proceso, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No.20.636.
Afirma que en el referido proceso en fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución contra los ciudadanos AIDA SÁNCHEZ viuda de MARICHAL, CESAR SÁNCHEZ MARICHAL y SONIA SÁNCHEZ viuda de ABRAHAM, distribuido en esa misma fecha al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Que como parte ejecutante en ese proceso señaló para ser embargado el crédito hipotecario constituido a favor de los ejecutados del cual su representada era deudora, conjugándose por ende en esta última la cualidad de deudora hipotecaria y demandante ejecutante en el proceso en el curso del cual de libró el referido mandamiento de ejecución.
Que el día 6 de octubre de 2008 se traslado y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas en la sede del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y declaró embargado ejecutivamente ese crédito. Que el mismo alcanzaba la suma de BsF.8.000,oo, según consta en documento protocolizado en el organismo presuntamente agraviante el día 12 de diciembre de 1996, anotado bajo el No.34, Tomo 40, Protocolo Primero. Que por ser la suma adeudada a su representada (BsF.49.734,43) mayor que el monto del crédito embargado (BsF.8.000,oo), y dado que la notificación del deudor se verificó el mismo día de haberse practicado la medida de embargo ejecutivo, “el efecto como relación causa efecto, con consecuencias legales era y es que en cumplimiento del Mandato de Ejecución y del Embargo “Ejecutivo”, practicado por el Tribunal competente para ello”, tenía la presunta agraviante la obligación de “colocar la NOTA MARGINAL DE LIBERACIÓN O CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN EL DOCUMENTO PUBLICO DONDE CONSTA EL CRÉDITO HIPOTECARIO”, como único mecanismo de materializar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada.
A su juicio, la conducta omisiva de la Registradora Inmobiliaria le impide materializar una decisión cuya ejecución está en proceso, en detrimento de los derechos de su representada, al negarse a colocar la expresada Nota Marginal, por considerar dicha funcionaria que la sentencia definitiva que se ejecutó no se lo ordena, con lo cual afirma el apoderado actor, ignoró el carácter ejecutivo de la medida de embargo practicada, el mandamiento de ejecución del Tribunal de la causa y la orden de instrucción expresa del Tribunal ejecutor de Medidas Judiciales de colocar la correspondiente nota marginal, lesionando “intereses constitucionales y económicos” de su representada, quien tiene pactada la venta del inmueble con la ciudadana Mariela Manzini.
Ahora bien, observa éste Tribunal que la pretensión del actor no puede ser acogida a través del amparo constitucional, pues ello subvertiría la labor de justicia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal de la causa en el juicio que originó el embargo ejecutivo del crédito hipotecario al cual se hizo referencia en párrafos precedentes, convirtiendo ésta vía extraordinaria en un mecanismo de ejecución de un fallo definitivo, labor que no le corresponde al juez en sede constitucional, sino al Tribunal de la ejecución, por gozar éste de autonomía e independencia tanto en la fase decisoria como en la de ejecución de los fallos que dicten.
En efecto, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, efectos que pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, constituyendo lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.
Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. En este contexto las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto, por formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma se exige que toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son:
a) la sentencia debe estar firme;
b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente;
c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y
d) la ejecución debe ser posible.” (Ver este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, Exp. n° 02-0313, caso: Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas)
En el caso sub examine resulta evidente que al practicarse la medida de embargo ejecutivo sobre el crédito hipotecario al cual supra se hizo referencia, le correspondía al Juez de la Ejecución determinar las consecuencias jurídicas que de esa actividad se derivaban, no pudiendo por ello pretender el accionante en amparo, que como consecuencia de ese embargo, procediese de oficio “como relación causa efecto” el Registrador Inmobiliario a considerar extinguido y cancelado el crédito embargado, por corresponder dicha determinación al Juez de la causa, siguiendo las reglas de ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga la fuerza de tal, en la forma establecida por el legislador en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, éste Tribunal estima que la demanda de amparo que se analiza resulta improcedente in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir los hechos denunciados como violatorios una amenaza válida que de lugar a la misma, al no desprenderse de los autos que la Registradora del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, pues ésta se limitó a dejar constancia al pie del instrumento contentivo del crédito hipotecario del cual era deudora la empresa accionante, de la existencia de una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo las instrucciones impartidas por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas actuante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SALRI 27 C.A, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la ciudadana Marbelys Useche Linares Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: ADMITE la solicitud de amparo constitucional.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 02-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8349
JNM/…
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