REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 07 de julio de 2007, la ciudadana RUTH MIRIAN DI CESARE JUMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.845, debidamente asistido por los abogados JUYAN CLAUDIO VEGAS y JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.252 y 59.789 respectivamente, introdujo recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual se le informó de su separación del cargo de Especialista adscrita a la Coordinación de Política Sectorial de dicho organismo.

Por el organismo querellado actuó la abogada MARIA MILAGROS VARGUILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.699.598 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.716, en su carácter de sustituta de la ciudadana procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública el 04 de marzo de 2002 para desempeñar el cargo de Especialista, Código N° 0035 que para el momento se encontraba vacante y percibiendo una remuneración de Bs. 1.100.000,00, según se desprende del nombramiento expedido por la autoridad competente, desarrollando su función pública en forma remunerada, continua y permanente.

Que es “(…) funcionario público, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente configura mi condición de funcionario público el hecho de que los permisos solicitados y concedidos se hacían procedentes de conformidad a lo establecido tanto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos mientras estuvo en vigencia, (…) así como también la evaluación del Desempeño de Nivel Técnico Profesional, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.”, y que las omisiones o errores en que incurrió el órgano administrativo no puede ser cargado o trasladado a los administrados.

Alegó la falta de motivación del acto y señaló que el mismo es nulo de acuerdo a los establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario que dictó el acto “(…) solamente se limita a señalar que a partir de la presente fecha (11-04-07) dejaría de prestar mis servicios como Especialista, sin señalar la fundamentación legal en la cual se basó para proceder a removerme del cargo que venía desempeñando de manera ininterrumpida, permanente y remunerada a favor de la administración pública (sic)”, manifestando que no se motivaron las razones y causales en las cuales se le pudo haber removido del cargo.

Que el acto es nulo por vulnerar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que el organismo en ningún momento justificó su actuación de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el organismo vulneró su derecho al trabajo, así como la estabilidad laboral en el cargo que venía desempeñando, por cuanto no incurrió en ninguna causal de destitución.

Finalmente, solicitó sea declarado nulo el acto impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva y demás beneficios inherentes al cargo de Especialista que venía ocupando hasta el momento de su retiro.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLEDA

La representación del órgano querellado por su parte alegó:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, señalando como fundamento de su rechazo los siguientes argumentos:

Que la ciudadana recurrente efectivamente era una funcionaria pública al servicio de la Administración, pero no podía ser clasificada como funcionaria de carrera, por cuanto para considerarla como tal debió ingresar mediante un concurso público, conforme a las disposiciones de la Ley de carrera Administrativa, vigente para ese momento y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “(…) al no haber concurso, ni obtener designación ni nombramiento alguno, y ni siquiera, un contrato escrito, que consten en los instrumentos consignados en autos, debe entenderse, que el vínculo que unió a mi representada con la actora, fue de hecho, lo cual la habilitó para ejercer las funciones asignadas, infringiendo así la normativa constitucional tanto la Administración como la querellante, pues el cargo que desempeñaba, implicaba el ejercicio de potestades públicas”.

Que el ejercicio de un cargo en la Administración por si solo no confiere la condición de funcionario de carrera, sino que es el ingreso en la forma estipulada en la Ley la que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas, por lo que aquellas personas que detenten irregularmente la investidura de funcionario público, bien como contratados o funcionarios de hecho, tendrán derecho a concursar para optar a la condición de status de carrera, por lo que la recurrente al no haber ingresado mediante concurso, mal puede alegar la estabilidad que confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del ingreso a la Administración.

Que la Constitución consagra el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público de forma expresa, no pudiendo acceder a esta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo establecido en la Carta Magna, siendo el concurso el único mecanismo de acceso a la carrera administrativa y a la estabilidad que esta otorga.

Que la Administración actuó apegada a derecho, por cuanto la recurrente no obtuvo el status de funcionario de carrera y no podía hacerse acreedora de los beneficios que gozan los funcionarios públicos, como lo son la estabilidad ni requerir un procedimiento administrativo para su retiro del cargo, ni exigir mayor información por parte del ente querellado que indicarle que dejaba de prestar servicio.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querellan interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente referido a la falta de motivación del acto administrativo impugnado en la presente causa. Al efecto se señala:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

“ Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”(subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, considera este Juzgado pertinente señalar lo que en referencia al vicio de inmotivación ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en este sentido lo siguiente:

“(…)el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.” (Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001)

Entonces, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la referida Sala, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En el presente caso, se observa del acto sin número de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Vicepresidencia de la República y suscrito por el titular del referido despacho, mediante el cual se prescindió de los servicios de la hoy querellante, que el mismo no expresa en modo alguno su texto las razones de hecho ni de derecho para la finalización del vínculo funcionarial, como lo exige lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente y en consecuencia, violatorio del derecho a la defensa garantizado en la Constitución, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar su nulidad absoluta. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado proceder al análisis de las restantes denuncias.

DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual se le informó de su separación del cargo de Especialista adscrita a la Coordinación de Política Sectorial de dicho organismo. En consecuencia, se declara NULO el retiro de la querellante, y SE ORDENA al ente querellado la reincorporación de la querellante al cargo de Especialista que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 13 de enero de 2009.

LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ


















Exp. No. 005873
CAG/drp.-----