REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO
EXP. 5825

Mediante escrito presentado el 10 de agosto 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.202, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido la Resolución DGRHAP Nº 1500, de fecha 02 de mayo de 2007, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY BLANCO, que su representada ingresó al Instituto de los Seguros Venezolano de los Sociales (I.V.S.S.), el 01 de enero de 1988 hasta el 10 de mayo de 2007 cuando fue notificada de su destitución, mediante la Resolución DGRHAP Nº 1500.
Que mediante la mencionada Resolución se hacia referencia a un procedimiento disciplinario que se le había seguido a través del cual se comprobaron unos hechos en contra de su representada siendo subsumidos en la causal de destitución establecida en el numeral segundo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber desobedecido e ignorado lo establecido en la Resolución Nº 0158 de fecha 26 de noviembre de 1998, emanada de la Presidencia del mencionado Instituto que establecía una jornada laboral de seis (6) horas diarias y un horario de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), además de indicarle que se incorporaba tardíamente y se retiraba antes de la jornada y que dicha conducta fue probada por una serie de documentos.
Que su representada a fin de tener conocimiento sobre esos documentos solicito la revisión del expediente, así como la copia certificada del mismo en varias oportunidades no siéndole proporcionadas causándole una indefensión puesto que la única información con la que contaba era la contenida en la resolución en comento.
Que en la Resolución se mencionan algunas documentales entre ellas unas constancias levantadas sin su presencia ni el consentimiento de su representada por lo que no deben ser utilizadas en su contra, además que a través de ellas lo único que se determina es que no se ajusta a la realidad de los hechos y del derecho.
Que en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante comunicación Nº DGRHAP-AL-010-06, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, le informa a su representada que por ante esa Dirección y la Oficina de Asesoría Legal del Centro Médico Asistencial “Dr. Angel Vicente Ochoa”, cursaba un expediente disciplinario en su contra, de lo que deduce que hay una situación ambigua al referirse que hay una nulidad de organismos que supuestamente estaban siguiendo un procedimiento disciplinario.
Que mediante comunicación Nº DGRHAP-AL 011-06, también suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), le informan a su representada la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que tal suspensión no se hizo efectiva en razón que su representada trabajo normalmente en fechas 19, 20, 21 22 de septiembre de 2007, como puede evidenciarse de los anexos E4”, E3”, que incluso en fecha 22 de septiembre de ese año se le notifico a su representada la autorización del disfrute de 15 días pendientes del periodo vacacional 2005-2006, a partir del 25 de septiembre de 2006, con reintegro el 17 de de octubre de 2006; y que en relación a los días 23 y 24 de septiembre de 2006 (sábado y domingo) eran sus días libres, dándose inicio a su periodo vacacional el día lunes 25.
Que conforme a lo expuesto tampoco el procedimiento disciplinario continuaba, por cuanto al salir de vacaciones el mismo quedaba paralizado, que incluso la Dirección del Centro le sugirió a su representada que solicitara su jubilación, lo cual hizo en fecha 21 de septiembre de 2006, por lo que el Director del Centro realizo los tramites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto tal como consta de autos.
Que es evidente que la decisión no fue la culminación de un obligado, sistemático y lógico procedimiento, sino un acto aislado y sobrepuesto, fuera de la verdad no siguiéndose el debido proceso, conculcándose una garantía constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Constitucional viciándose de nulidad absoluta la decisión, además de estar viciada la decisión de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que igualmente le fue violado a su representada su derecho a la defensa al derivar este del derecho al debido proceso violándosele a su representada lo establecido en el artículo 49 de constitucional.
Que la Resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la administración erró en la apreciación y calificación de los hechos.
Finalmente, solicita que el Tribunal declare con lugar la presente querella, que declare la nulidad absoluta de la Resolución signada DGRHAP-Nº 1500 objeto del presente procedimiento, y como consecuencia de ello solicita la reincorporación de su representada al cargo médico pediatra identificado con el Nº02-00710, Código de Origen Nº 60208108-2, adscrito al Centro Ambulatorio del IVSS “Dr. ANGEL VICENTE OCHOA” de la ciudad de Caracas, que como funcionaria pública de carrera ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación en virtud de sentencia firme, con las variaciones experimentadas, así como el pago de todos los beneficios económicos y socio económicos a que haya lugar.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia y en conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone que los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas de que goza la República se entiende contradicha la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Médico Pediatra, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. Angel Vicente Ochoa”, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 10 de mayo de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de mayo de ese mismo año, venciendo el 13 de agosto de 2006 y el actor interpuso la querella en fecha 10 de agosto de 2006.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
En primer lugar y visto que el apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY BLANCO, señala que a su representada se le cuarto el derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele seguido el procedimiento disciplinario administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos fundamentales es deber de este Sentenciador decidir este alegato como Punto Previo.
En tal sentido, se observa de autos que al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial corre inserto oficio de fecha 19 de septiembre de 2006, signado con el Nº DGRHAP-AL 010-06, mediante el cual le fue notificado a la recurrente el inicio de una averiguación administrativa, igualmente se evidencia al folio cuarenta y tres (43) oficio de la misma fecha signado con el Nº DGRHAP-AL 011-06, a través del cual fue notificada de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, sin embargo tal como fue demostrado por el apoderado judicial mediante las documentales constituidas por los Informes Diarios de Actividades que corren insertas a los folios del veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, instrumentales estas que al no ser impugnadas en la debida oportunidad el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor jurídico probatorio, evidenciándose de las mismas que la recurrente continuo en el ejercicio del cargo no haciéndose efectiva la referida suspensión del cargo con goce de sueldo; por otro lado el Instituto recurrido tampoco consigno el expediente administrativo ni consta de autos que se haya dado cumplimiento a todos y cada uno de los iter previstos en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que debe ser íntegramente seguido a fin de proceder a la destitución de un funcionario público de carrera como es el caso de autos.
De lo anteriormente expuesto, y a sabiendas que el debido proceso como derecho constitucional, contempla una serie de garantías procesales que deben ser ofrecidas por los órganos administrativos y judiciales en todo proceso que conlleve el inicio y prosecución de un procedimiento. Es por ello, que el legislador previó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de la existencia del derecho a la defensa, a ser oído, a promover y evacuar pruebas entre otros, así como también los mecanismos para ejercer su cumplimiento cuando estos sean amenazados tanto por un particular como por la administración, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem.
Que tales garantías tienen aplicación no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas tal como lo señala el referido artículo constitucional, de tal manera, que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser el producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa.
En este contexto y a tenor con lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal ha sentado en sentencia número 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000 con ponencia de Carlos Escarrá Malavé en el caso: Wilde José Rodríguez contra la División General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ambos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrado, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.

…OMISIS…

En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable (...)"(énfasis añadido)…” .

En este sentido y en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), no debió haber dictado una decisión de tipo sancionatoria en contra de la recurrente como lo es la destitución con la cual lesiono su esfera jurídica, sin la realización previa de un procedimiento donde se hubieran cumplido todas sus etapas y en el que la misma haya tenido la oportunidad de defenderse, tal situación iría en contra de los elementales principios de defensa y por ende del debido proceso recogidos en el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Cabe agregar, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana, constatándose además, que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, estuvo ajustada a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material; al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
De tal manera que al proceder la Administración a destituir a la recurrente en ausencia de un procedimiento administrativo disciplinaria incurrió en el vicio de inconstitucionalidad el cual se produce cuando un acto administrativo vulnera directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución. En tal sentido, en el caso de autos se observa que, según se examinó en los párrafos anteriores de este fallo, el acto administrativo ha menoscabado la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, en razón de lo cual y en concatenación con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución de fecha 10 de mayo de 2007, signada DGRHAP-Nº 1500, esta afectada de nulidad absoluta. Así se declara.
Igualmente observa el Tribunal que al folio cuarenta y cinco (45) corre inserta la solicitud que hizo la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2006, al Instituto recurrido, a objeto que le fuera tramitada su jubilación, por considerar que de acuerdo a la Circular Nº 2096 de fecha 23-05-05, emitida por la Presidencia del I.V.S.S., cumplía con los requisitos esenciales para su obtención, ahora bien, si bien es cierto que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional fundamental en conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana, no consta de autos que la recurrente reúna los requisitos esenciales para que le sea concedido tal derecho, por tal motivo se insta al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que verifique si la recurrente cumple con los requisitos que la hagan acreedora de tal derecho y en caso afirmativo proceda a su otorgamiento. Así se declara.
De acuerdo al anterior pronunciamiento es inoficioso pronunciarse por el resto de las denuncias hechas por el recurrente.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.202, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 1500 de fecha 02 de abril de 2007, dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 1500 de fecha 02 de abril de 2007, dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
SEGUNDO: Se ordena al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), proceda a la reincorporación de la recurrente al cargo Médico Pediatra, adscrito al Centro Ambulatorio del I.V.S.S., “Dr. Angel Vicente Ochoa” de la ciudad de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se niega la solicitud de pago de los beneficios económicos y socio económicos a que haya lugar por lo genérico de dicha solicitud.
CUARTO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verifique si la recurrente cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y en caso afirmativo proceda al otorgamiento de tal derecho.
QUINTO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde 10 de mayo de 2007, fecha en la cual el ente querellado procedió a destituir a la recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación; experticia que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO LA SECRETARIA A.C.,

ILEANA FLORES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA A.C.,

ILEANA FLORES


EMM/Exp. Nº 5825