REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 05856
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cinco (05) del mismo mes y año, el abogado RAFAEL ARTURO SANTAELIZ ANGULO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERONICA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.753.167, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, declarándose improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la suspensión del descuento de la tercera parte del sueldo mensual y de la remuneración especial de fin de año (REFA), así como el mandato a la Administración del reintegro inmediato de las cantidades de dinero que por concepto de sueldo y remuneración de fin de año le ha descontado a su decir ilegalmente.
A tal efecto, la representación judicial del querellante comenzó señalando que empezó a prestar sus servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el día 16 de noviembre de 1995, desempeñando actualmente el cargo de Abogada IV, en la Gerencia de Coordinación de Liquidación, y siendo que anteriormente había prestado sus servicios al Consejo de la Judicatura, tiene carácter de funcionaria de carrera.
Expresa, que en fecha 04 de agosto de 2007, recibió comunicación Nº G-06-25621, de la misma fecha, emanada de la Consultoría Jurídica de FOGADE, mediante la cual fue convocada a una reunión con el objeto de tratar asunto relativo al pago de pasivos laborales que le fueron pagados en exceso, según lo determinado en su oportunidad por la Contraloría General de la República, planteamiento con el cual no estuvo de acuerdo, en el entendido de que se le había pagado en exceso una suma de dinero, por lo que el referido funcionario inaudita parte emitió el acto administrativo impugnado.
Aduce, que la Administración obvió la apertura de un procedimiento administrativo, así como el procedimiento en lo referente a los plazos para la exposición de la parte interesada, de intentar las defensas, alegatos, promoción y evacuación de pruebas que considerara pertinentes, recabar todas las pruebas y actuaciones necesarias para un mejor conocimiento del asunto, limitándose única y exclusivamente a indicar que actuaba acatando las recomendaciones formuladas por la Contraloría General de la República, en su informe definitivo de auditoría financiera parcial realizada en dicho organismo en fecha 23 de mayo de 2003, por lo que indica que la Administración le produjo un estado de indefensión, toda vez que no pudo hacer uso de su derecho a la defensa y a participar en ningún tipo de procedimiento, violando la misma con ello los numerales 1, 3, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 eiusdem.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, pues la Administración en la exteriorización del referido acto se limita a realizar un recuento de las recomendaciones formuladas por la Contraloría General de la República en su informe definitivo de auditoria financiera realizadas en el organismo en fecha 23 de mayo de 2003, sin que se evidencie de ningún tipo de documentación que soporte lo alegado, y sin que conste ningún tipo de procedimiento administrativo previo por parte de la Administración, de lo que a su decir se infiere que no existe una conexión entre los hechos y el derecho, ya que, nunca se le notificó a la trabajadora que el organismo había tomado la decisión de proceder a descontarle una tercera parte de su sueldo mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año, siendo la única y escasa información la obtenida en la reunión celebrada el día 04 de agosto de 2007, en presencia del Consultor Jurídico de FOGADE, por lo que la Administración vulneró lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala, que existe incongruencia en el contenido del acto administrativo impugnado, entre la parte motiva y dispositiva del mismo, toda vez que la única información que tuvo la recurrente anterior al acto administrativo Nº G-07-27862 de fecha 13 de septiembre de 2007, fue la reunión realizada el día 04 de agosto de 2007, con el Consultor Jurídico de FOGADE, en la que por ningún medio se le comunicó que el Instituto iba a tomar la decisión de fin de año, por cuanto es evidente que la Administración quebrantó lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no indica cual norma se ha violentado y por tanto, la deja en un estado de indefensión.
Indica, que el acto administrativo in comento se encuentra plagado de vicios, de incongruencias y de falsas suposiciones, dejándola en un total estado de indefensión.
Arguye, que el Consultor Jurídico de FOGADE, al firmar el acto administrativo recurrido, incurrió en una flagrante violación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicho funcionario no expresa si actúa por delegación de firmas y/o por delegación de atribuciones o funciones, y a su decir carece de facultad para suscribir el referido acto administrativo, ya que, esta competencia le es dada exclusivamente al Presidente de FOGADE, lo que hace nulo el acto administrativo objeto del presente recurso.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado alega que tal y como lo determinó la Contraloría General de la República, en su informe sobre la Auditoria practicada en FOGADE, la cual ratifica, la Administración en los años 2000 y 2001 gestionó unos pagos erróneamente para algunos de sus trabajadores, y en el caso de la ciudadana querellante, FOGADE, no debía pasivo alguno, toda vez que a la actora ya se le había cancelado en 1997 las prestaciones acumuladas en dicho organismo y también habían cobrado sus prestaciones sociales en el Consejo de la Judicatura, tal y como se evidencia de la planilla de antecedentes de servicios de fecha 13 de enero de 1997, en virtud de lo cual dicho pago constituye a todas luces un pago indebido a tenor de lo establecido en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, por lo que FOGADE procedió a ejecutar las acciones pertinentes a los fines de recuperar los montos antes indicados, previa autorización de la Junta Directiva del Organismo.
Argumenta, que la Junta Directiva de FOGADE en sus Sesiones de fecha 13 de mayo de 2004 y 16 de septiembre del mismo año, contenidas en las actas números 1.098 y 1.111, respectivamente, resolvió instruir a la Administración de FOGADE para que de manera inmediata gestionara la recuperación de los montos pagados en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en los años 2000 y 2001, ello a fin de acatar las recomendaciones formuladas por la Contraloría General de la República en su informe definitivo de la auditoria financiera realizada al organismo, en lo que respecta a la repetición del pago efectuado y, en tal sentido, del deber de practicar las respectivas notificaciones tanto al personal activo como a los ex trabajadores que hubiesen recibido esos pagos, comunicándoles la situación y la obligación de la Administración de recuperar los montos en referencia, así como invitándoles a concertar con el Instituto un acuerdo de pago de las cantidades que deben ser reintegradas, tal y como se realizó reunión con la recurrente, de manera que se procurará solventar tal situación sin acudir a la vía jurisdiccional lo cual pone de manifiesto la diligencia con la que se actuó en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de FOGADE.
Explana, que las diligencia llevadas a cabo por la Administración para lograr la suscripción de un convenimiento de pago resultaron infructuosas, ante lo cual procedió a informarle a la actora mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2007, que se procedería a descontar una tercera parte de su sueldo mensual y una tercera parte de la Remuneración Especial de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la Administración haya violado los artículos 25 y 49 numerales 1º, 3º, 6º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha decisión se encuentra precedida y justificada por una serie de gestiones realizadas por las unidades correspondientes, en particular la Consultoría Jurídica, a los efectos de lograr un acuerdo de pago con la actora, aún cuando hayan resultado infructuosas, y se encuentran respaldadas por el precitado informe de la Contraloría General de la República y las decisiones emanadas de la Junta Directiva de FOGADE.
Niega, que la ciudadana Verónica Báez, hoy querellante, desconociera las gestiones llevadas a cabo por la Administración, más aún cuando se le exhortó a suscribir un convenimiento de pago por unas cantidades pagadas indebidamente, y que se encuentran sujetas a repetición.
Niega, rechaza y contradice que la Administración haya obviado un procedimiento administrativo en razón de un presunto acto dictado por el Consultor Jurídico de FOGADE, pues el acto administrativo impugnado sólo es un comunicado que le participa a la recurrente de una acción que se va a tomar o se toma acatando las decisiones o instrucciones de la Junta Directiva del Instituto, de modo que en el supuesto negado que hubiera algún acto que pudiera haber sido susceptible en su momento de algún tipo de recurso o acción, fue precisamente la decisión de la Junta Directiva de FOGADE ya reseñada ocurrida en el año 2004, que nunca fue impugnada o cuestionada en su legalidad y que por tanto, adquirió plena firmeza en sede administrativa y resulta inimpugnable en sede judicial, por haberse vencido los lapsos que la Ley establece para el control de los actos en vía jurisdiccional.
Alega, que FOGADE cumplió con las obligatorias fases procedimentales y sustanciales exigidas para la validez del acto dictado por su Junta Directiva con base a lo establecido en el ordenamiento jurídico existente, ya que desarrolló toda una serie de actuaciones tendentes a la repetición de los pagos ordenado en la decisión de su Junta Directiva.
Niega, rechaza y contradice la incompetencia del Consultor Jurídico de FOGADE para suscribir el presunto acto administrativo Nº G-07-27862 de fecha 13 de septiembre de 2007, alegada por la querellante, ya que, dicho acto es una comunicación suscrita por la autoridad máxima de la Unidad Administrativa del Instituto que estaba llevando a cabo las gestiones para lograr los acuerdos de pago en el caso de los funcionarios activos de FOGADE, por lo cual a su decir resulta temerario indicar la incompetencia como vicio de nulidad absoluta de un acto administrativo que no fue emitido.
Expresa, que no se configura la alegada incompetencia, por cuanto el Consultor Jurídico de FOGADE, actuaba siguiendo las decisiones impartidas por la Junta Directiva del Instituto dada su Administración sin necesidad que ésta lo delegara en una oficina, Gerencia o Unidad Administrativa en particular, sino como un todo orgánico, pero enmarcado en el natural ejercicio de sus funciones y sin necesidad alguna que hubiera una delegación o encomienda expresa a algún órgano en particular del Instituto, mucho menos de que se pudiera exigir la formalidad de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Culmina señalando, que FOGADE actuó apegado estrictamente al ordenamiento jurídico vigente, pues nos encontramos ante un pago de lo indebido que conlleva inevitablemente a que todo lo que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano, por una parte, y por la otra, el derecho de la Administración de repetir los montos pagados erróneamente, tal como lo establece el artículo 1.179 eiusdem, así como la obligación de la recurrente de reintegrar las cantidades de dinero que haya recibido sin justa causa, de acuerdo con el artículo 1.184 del Código Civil, por lo que al no ser posible lograr un convenimiento de pago con la ciudadana querellante para la retribución de la cantidad pagada, la Administración sólo podía aplicar lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley del Trabajo, norma que no prevé el agotamiento previo de un procedimiento, pues es un hecho no controvertido que la ciudadana querellante le adeuda a FOGADE, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 35.421.071,38), es decir, Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 35.421,07).
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente, lo que a la vez implica la garantía del derecho a ser oído. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En tal sentido, debe observarse que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en el cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) decidió descontar la tercera parte del salario mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año de la querellante, con la finalidad de recuperar el dinero concedido erróneamente en oportunidades anteriores, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, circunstancia la cual no presupone de un procedimiento que la Administración haya de seguir previamente con la finalidad de aplicar la norma contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto administrativo que se encuentra fundamentado en el Informe Definitivo de Auditoria Financiera Parcial Practicada en el organismo recurrido, por la Contraloría General de la República.
Ahora bien, se observa del folio doce (12) del expediente judicial comunicación de fecha 04 de agosto de 2006, dirigida a la ciudadana querellante, mediante la cual le informan que debía presentarse en la Consultoría del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que la auditoria se circunscribió, “…con el objeto de tratar el asunto relativo al pago de pasivos laborales que fueron pagados en exceso, según lo determinado por la Contraloría General de la República.”. Asimismo, se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, acto administrativo Nº G-07-27862 de fecha 13 de septiembre de 2007, en la cual la Administración establece que el monto pagado en exceso a la ciudadana querellante se encuentra sujeto a repetición, por lo que deberá reintegrar la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 35.421.071,38), hoy Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 35.421,07).
De lo anterior se evidencia, que la Administración aún cuando no existe un procedimiento establecido en casos como el presente, solicitó reunirse con la actora a fin de llegar a un convenimiento de pago de la cantidad antes señalada, notificando a la misma del contenido del informe de auditoria interna de la Contraloría General de la República, antes de producir el acto administrativo hoy impugnado, garantizando el derecho a la defensa de la recurrente, lo que demuestra suficientemente que no existió violación al referido derecho constitucional, y mal puede esgrimir la actora que se omitió la notificación de un procedimiento administrativo inexistente, afectándole su interés económico patrimonial.
En este mismo sentido, es menester destacar que la Administración no estaba en la obligación de seguir un procedimiento administrativo para la producción del acto recurrido, siendo que como ya se expresó en líneas precedentes, no existe procedimiento alguno el cual FOGADE tenía que cumplir para acatar la decisión de la Contraloría General de la República.
Igualmente, ha de recalcarse que debido al pago indebido de los pasivos laborales antes mencionados se vio afectado el patrimonio del Estado, lo que ocasionó indefensión a la Administración, circunstancia que justifica el proceder de la misma, es decir la aplicación de la norma contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se evidencia de tal situación, que la recurrente en aras de la probidad que debe comportar todo funcionario público debió llegar a un acuerdo con el Instituto querellado con la finalidad de reintegrar la cantidad adeudada, acuerdo que se desprende de autos fue infructuoso, por lo que la Administración decidió dictar el acto administrativo hoy impugnado, el cual según lo explanado en líneas precedentes, no configura violación alguna al derecho constitucional del debido proceso ni al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, este Sentenciador debe desestimar el presente alegato, y así se decide.-
Respecto a la presunta ausencia de competencia del Consultor Jurídico de FOGADE, al firmar el acto administrativo recurrido, en violación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicho funcionario no expresa si actúa por delegación de firmas y/o por delegación de atribuciones o funciones, siendo a su decir dicha competencia exclusiva del Presidente de FOGADE, quien decide debe primeramente determinar que el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, tal y como se señaló precedentemente, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, que dicha incompetencia obedece al desconocimiento de la forma de actuación del Consultor Jurídico de FOGADE, es decir, si el mismo actuó por delegación de firmas o de atribuciones.
En tal virtud, es menester de este Tribunal advertir que en la delegación de firmas, se autoriza a un órgano de inferior rango a la actividad instrumental la firma de actos en nombre del órgano de superior rango, quien mantiene la titularidad de la competencia y la responsabilidad para dictarlo. En la delegación de atribuciones, a diferencia de la anterior, la delegación comporta un acto traslaticio de la competencia mediante el cual el órgano delegado recibe atribuciones del funcionario delegante y con ellas la responsabilidad por la actuación.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del expediente judicial, certificación dictada por el Vicepresidente de la Junta Directiva, quien fue la encargada por la Contraloría General de la República para efectuar las recomendaciones indicadas por dicho órgano en el Informe Definitivo de Auditoria Interna, mediante el cual en acta Nº 1.222 de fecha 15 de agosto de 2007, declaró expresamente la delegación de competencias a la Consultoría Jurídica, con la finalidad de realizar las últimas gestiones de cobranza de los montos pagados en exceso al personal por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en los años 2000 y 2001, tanto lo que corresponda al personal activo como a los pensionados y ex funcionarios que mantienen deudas por dichos conceptos.
Asimismo, se observa que el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:
“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de gestión correspondientes.”.
De la norma supra citada se evidencia, que si bien es cierto como lo señala la querellante que la gestión de la función pública corresponderá en el presente caso al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no es menos cierto que el mismo tiene la potestad de delegar sus competencias en organismos menores dentro del Instituto, por lo que la Delegación de Competencias que fue otorgada al Consultor Jurídico de FOGADE por la Junta Directiva del mismo ente, tiene pleno asidero jurídico, motivo por el cual se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún viola el contenido del numeral 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que forzosamente debe desecharse el presente argumento, y así se decide.-
De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos. En primer lugar, debe señalarse la denuncia del vicio de inmotivación, el cual según su criterio se debe a que la Administración se limitó a realizar un recuento de las recomendaciones de la Contraloría General de la República en el ya mencionado informe, así como la denuncia del vicio de falso supuesto, en tal virtud, debe señalarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. En efecto, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.
Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº G-07-27862, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de descontar la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 35.421.071,38), hoy, Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 35.421,07), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, descontando una tercera (1/3) parte de su sueldo mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que lo conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se declara.-
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, se observa que la misma no fundamenta tal denuncia, en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en el acto administrativo impugnado, sin fundamentar tal denuncia, lo que resulta ser genérico e indeterminado.
En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, acto administrativo contenido en el oficio Nº G-07-27862 de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual reza lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que con la finalidad de acatar las recomendaciones formuladas por la Contraloría General de la República en su Informe Definitivo de auditoria financiera parcial realizada en este Instituto de fecha 23 de mayo de 2003, en lo que respecta a la repetición de pago en exceso efectuado por este ente a sus trabajadores y ex trabajadores, por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales adicionales, correspondientes a los años 2.000 y 2.001, y la Junta Directiva de FOGADE en Sesiones Nº 1.098 de fecha 13 de mayo de 2004 y Nº 1.111 de (sic) 16 de septiembre de 2004, acordó practicar lo conducente a fin de recuperar los montos en referencia, así como concertar un acuerdo de pago de las cantidades que deben ser reintegradas al Instituto.
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que hasta la fecha no ha sido posible la suscripción de un acuerdo de pago con usted, se procederá a descontar una tercera parte (1/3) de sus sueldo mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el Informe Definitivo de Auditoria Financiera parcial realizado por la Contraloría General de la República, en fecha 23 de mayo de 2003, y en la decisión tomada por la Junta Directiva de FOGADE en Sesiones Nº 1.098 de fecha 13 de mayo de 2004 y Nº 1.111 de fecha 16 de septiembre de 2004, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se observa de los folios noventa y cinco (95) al ciento once (111) del expediente judicial, Informe Definitivo de Auditoria Financiera parcial realizado por la Contraloría General de la República, en fecha 23 de mayo de 2003, en el cual recomienda al organismo querellado “…efectuar las acciones que correspondan con la finalidad de recuperar los montos indebidamente cancelados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, en detrimento del patrimonio de FOGADE…”.
Asimismo, riela a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial, planilla de pago emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Departamento de Administración de Personal de FOGADE, de la cual se evidencia que a la ciudadana querellante recibió el pago de la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Sesenta Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 28.260.793,06), es decir Veintiocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 28.260,80), por concepto de indemnización de antigüedad en otros organismos del Estado previos a FOGADE, en fecha 15 de junio de 2001, y la cantidad de Siete Millones Ciento Sesenta Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.160.278,32), hoy Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 7.160,28), por concepto de diferencias de las mismas, mostos con los que al realizarse una simple operación aritmética arrojan la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 35.421.071,38), es decir, Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 35.421,07), circunstancia que justifica la aplicación de la norma contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las recomendaciones de la Contraloría General de la República, razón por la cual se deja ver con mediana claridad que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.-
En cuanto al presunto vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, este Sentenciador debe indicar que la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, quien aquí decide, debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, este Juzgador observa que la representación judicial de la ciudadana querellante alegó que el acto administrativo contenido en el oficio Nº G-07-27862 de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de FOGADE, se encontraba viciado de incongruencia, (ante lo cual se aplican los mismos principios del vicio de incongruencia anteriormente expuestos), ya que, -a su decir- existía una incongruencia entre la parte motiva y dispositiva del mismo, toda vez que la única información que tuvo la recurrente anterior al acto administrativo Nº G-07-27862 de fecha 13 de septiembre de 2007, fue la reunión realizada el día 04 de agosto de 2007, con el Consultor Jurídico de FOGADE, en la que por ningún medio se le comunicó que el Instituto iba a tomar la decisión de fin de año, argumento del que a todas luces se evidencia no configura el vicio de incongruencia, observándose a su vez que dicho alegato podría entenderse como la denuncia de un estado de indefensión causado por el ente querellado, en virtud de no notificarle la medida del descuento de la tercera (1/3) parte de su sueldo mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), circunstancia que fue desvirtuada en líneas precedentes por este Sentenciador, motivo por el cual debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURO SANTAELIZ ANGULO, apoderado judicial de la ciudadana VERONICA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.753.167, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE) de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05856
AG/EM/nfg.-
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