REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de marzo de 2005 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Gaspar Cottoni, Inpreabogado N° 22.941, actuando como apoderado judicial de la Unidad Educativa Privada “COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1480-04 dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana DAMARYS ROVEIRA GUAINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.394.970, contra el nombrado “COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO C.A.”.

En fecha 09 de marzo de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso; y designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 09 de junio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena oficiar nuevamente a la Ministra del Trabajo a fin de que remitiese a esa Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese según el sistema de distribución.

En fecha 04 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado previa Distribución el presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2006 este Tribunal asumió la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador los antecedentes del caso, de ello se notificó a la Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República. El Alguacil de este Tribunal notificó dicha petición el 15-05-06 al Ministro del Trabajo, el 17-05-06 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y el 23-05-06 a la Procuradora General de la República. El 13 de junio de 2006 se requirieron nuevamente los aludidos antecedentes a través de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igual petición se hizo el 27 de junio de 2006.

En fecha 19 de septiembre de 2006 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente. Igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también se ordenó librar boleta de notificación a la Unidad Educativa Privada “COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO C.A.” (Parte recurrente), y a la ciudadana DAMARYS ROVEIRA GUAINA COLMENARES en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa. Asimismo dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igual consecuencia correría sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días continuos después de su expedición.

En fecha 19 de septiembre de 2006 este Tribunal le requirió a la parte recurrente suministrara la dirección de la beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida.

En fecha 02 de octubre de 2006 este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no había aportado la dirección antes solicitada.

En fecha 09 de diciembre de 2008 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a la parte recurrente que a partir de que constara en autos su notificación, se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que ésta pudiera ejercer el derecho consagrado en dicha norma.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente, que su representada fue objeto de varias visitas e inspecciones de rigor por la Zona Educativa 1, dependencia del Ministerio de Educación a través de la Profesora Zoraida Rondón de Bonillo, Supervisora adscrita al Distrito Escolar Nº 2.

Que, “en las actas levantadas por la funcionaria respectiva se hacía hincapié del obligatorio cumplimiento por parte de (su) representada ‘Unidad Educativa Privada 12 de Febrero C.A.’, que consignara a esa dependencia a la brevedad el listado de todos los profesores que prestaban servicios con la entrega de los credenciales (sic) y otros recaudos que los facultaran para el ejercicio de su profesión docente en el área correspondiente, o en todo caso constancia de estudios de la carrera por culminar y que ésta estuviera íntimamente relacionada con la materia o cátedra que se impartiera en el colegio, (…). En vista de esto y para dar cumplimiento a la normativa educativa y demás exigencias de ley, procedió a darle curso al requerimiento de la Zona Educativa y procedió a informar a la comunidad docente los requerimientos que hacía el Ministerio de Educación y la obligación de presentarlos a la brevedad posible; esa solicitud de los recaudos la hizo en varias oportunidades a varios de los docentes en forma escrita, y era recibida y firmada por ellos; en dicho escrito se exigía a los profesores que no habían entregado los recaudos correspondientes que los presentaran por ante la Dirección de la Institución”.

Que, como “prueba de los diferentes requerimientos lo constituyen las correspondencias hechas por (su) representada al profesorado de la institución en diversas épocas, así vemos la del 7 de mayo del 2002, la del 4 de junio del 2002 y la del 27 de noviembre de 2002 (…), en donde consta que la ciudadana MARYS (sic) GUAINA, fue notificada; estas pruebas fueron presentadas en original ante la Inspectoría, esta confirmó que las copias eran fiel y exactas de su original, y el abogado de la parte actora admitió, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento”.

Que, “ante permanentes excusas de varios de los notificados, la Dirección del plantel exigió que para inicios del próximo año escolar, vale decir, el que se iniciaba en Septiembre de 2003, era condición sine qua non presentar los recaudos sobradamente exigidos, de esta manera la Institución logró que todos los que tenían sus recaudos los presentaran y otros que posiblemente los tenían y no tenían interés de seguir laborando para (su) representada, o no los tenían, dejaron de presentarse al colegio incumpliendo con su doble obligación (impartir clases y presentar credenciales)”.

Que, “entre los que dejaron de presentarse estaba la Ciudadana Damaris Guaina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.394.970, persona que venía desempeñándose como profesora de inglés, quién no presentándose al plantel con sus credenciales optó por ir a la Inspectoría del Trabajo y a exponer, hechos que contradecían la verdad de lo que estaba ocurriendo y se limitó a exponer que la habían despedido”.

Que, luego de citada su representada compareció a la Inspectoría y respondió las preguntas realizadas por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, reconoció la relación laboral existente con la trabajadora, la inamovilidad laboral de la que goza la misma, y negó el despido alegado por la solicitante; la negativa se fundamentó en la imposibilidad manifiesta por parte de la solicitante para presentar credenciales que la facultaran para ejercer el cargo de profesora de Inglés, tal como lo exige el Ministerio de Educación.

Que, consideran que con esa abstención de la trabajadora, estaba probado que fue ella quien dejó de asistir para cumplir con su obligación por encontrarse imposibilitada para asumir su responsabilidad, de modo tal que no hubo despido, y que de ser cierto este último era muy fácil para ella desmentirle a la Empresa con el solo hecho de probar que sí tenía las credenciales exigidas por el mencionado Ministerio.

Que, “(…) (su) representada promovió la prueba de exhibición de las credenciales con las cuales podía demostrar que ella reunía los requisitos legales que exigía el Ministerio, y que por lo tanto si había sido objeto del despido”. (sic).

Que, “resultaría contradictorio que una persona que carezca de credenciales como profesora de inglés obtenga una sentencia favorable, ya que ello institucionalizaría la piratería de los educadores en los planteles privados; por cuanto en principio cuando se les contrata por subterfugio se comprometen a entregar los recaudos que lo acreditan y al final consideran que son profesores de la materia, gracias a su vil engaño”. (sic).

Que, “en el supuesto negado que se llegara a consolidar o se ejecutase las tantas veces señaladas Providencia Administrativa que va en contra de (su) representada, (…) se constituiría en un incentivo a titular de profesores a una serie de empíricos, y quien sabe sin ningún tipo de estudio relacionado con la materia que dicen ser graduados o estudiantes”. Que “esa Providencia configura hechos graves para el ejercicio de la profesión docente y violaría flagrantemente los derechos e intereses superiores del niño y del adolescente al no proveerlos de una educación adecuada y con personas preparadas para ello”.

Que, “consta en el expediente administrativo (…) que una vez aportadas las pruebas dentro del lapso legal, la parte accionante sólo consignó una constancia de trabajo expedido (sic) por (su) representada, cuatro recibos de pago en copia simple y una constancia de afiliación a la Ley de Política Habitacional para demostrar la relación laboral, pruebas por demás irrelevantes para (su) representada ya que la relación laboral existente entre la accionante y (su) representada jamás fue negada, sólo que por un hecho negativo de la accionante, no haber asistido a cumplir con sus labores, se vio interrumpida la misma”.

Que, “(o)tra prueba aportada por la accionante fue la testimonial de la (sic) Ciudadanas Lilibeth Gómez y Maibe Acevedo, las cuales no comparecieron a rendir su declaración, quedando desierto el acto…”.

Que, “(su) representada promovió una serie de pruebas, tal como consta en copia certificada marcado “’C1’”, que no fueron analizadas ni valoradas por la Inspectoría al momento de decidir (Se puede evidenciar claramente de providencia administrativa) y de las que se solicitó la exhibición, la Ciudadana Damaris Guaina jamás las exhibió con lo cual se reafirma una vez más que se ausentó del colegio por no cumplir con los requisitos exigidos por Ley para ejercer la docencia”.

Que la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 9 de septiembre de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la Empresa despidió injustificadamente a la ciudadana DAMARYS ROVEIRA GUAINA COLMENARES.

Que, “la base de la Inspectoría para decidir se resumió al hecho que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, esto significa que se fundamentó en un falso supuesto, en virtud que está dando como cierto que la litis la conforma el hecho de la estabilidad y no la legalidad del ejercicio como docente”.

Que, el vicio de errónea interpretación “se materializa cuando el órgano administrativo desecha las pruebas promovidas por (su) representada, y no consideró que la presunta Profesora de Inglés o estudiante de la materia, tenía toda una variedad de medios para desvirtuar (sus) alegatos y probar en la forma más simple que ella no podía ausentarse como alega(ron), en virtud que ella sí disponía de credenciales, como mínimo, para el momento que (les) atribuye haberla despedido; y consta en autos que por más de una vez fue notificada y exhortada a la consignación de los recaudos correspondientes, esto confirma que ella sí conocía de las exigencias del Ministerio de Educación Cultura y Deportes a través de la Zona Educativa I”.

Que, “por su parte, la trabajadora presentó pruebas impertinentes que no se correspondían con el fondo de la controversia, ya que se limitó a indicar únicamente que sí era trabajadora, lo cual no era objeto de la diatriba”.

Que se han transgredidos normas legales en virtud que no se ciñó a lo alegado y probado, por lo tanto se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Órgano Administrativo infringió la aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como se puede constatar en el expediente administrativo, en el cual se evidencia la negativa y no fundamentación por parte del Inspector del Trabajo de la prueba de informes y de exhibición.

Que, “de los hechos explanados en forma sucinta en los capítulos precedentes se observa claramente la violación flagrante de la normativa legal vigente por parte del órgano administrativo, en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que por lo anteriormente señalado, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo Accidental del Distrito Capital, Municipio Libertador, signada con el Nº 1480-04 de fecha 9 de septiembre de 2004.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Unidad Educativa Privada 12 de Febrero C.A., invocando lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1480-04 dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Argumenta al efecto, que su representada está en inminente peligro de que se materialice por una parte el pago de una multa por el incumplimiento de la citada Providencia, y por la otra que se le obligue al reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Damarys Guaina, lo que podría ocasionar un grave e irreparable perjuicio para su representada, ya que la misma constituiría erogaciones de difícil recuperación y adicionalmente crearía derechos de inestabilidad para la institución que representa. Que esto debido a que la incorporación de la mencionada ciudadana al colegio, es un paliativo para que todo aquel personal que no siendo profesional o estudiante docente, intente iguales acciones temerarias con el convencimiento que les van a ser cancelados salarios hasta tanto se decidan los respectivos recursos de nulidad.

Que, en el “fumus periculum in mora: el agraviante al no desglosar, ni analizar, ni valorar todas las pruebas aportadas y alegatos probados por (su) representada la dejó en un evidente estado de indefensión y le ordenó reenganchar a una trabajadora que jamás fue despedida, a pagarle unos salarios caídos que jamás se han generado”.

Que, para el “FUMUS BONI IURIS: (su) representada consignó y promovió durante todo el procedimiento administrativo, alegatos y medios de pruebas como documentos fundamentales, para que fueran analizadas por el órgano administrativo, en las cuales quedó más que demostrado que fue la trabajadora quien dejó de asistir a cumplir sus funciones y las circunstancias que motivaron a esta persona a ausentarse del plantel, las cuales al ser alegadas por (su) representada no fueron ni rechazadas ni contradichas por la trabajadora, y al invertírsele la carga de la prueba no demostró su cualidad o aptitud para impartir clases de inglés, hechos y pruebas que no fueron analizadas debidamente por el Inspector del Trabajo”.

III
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintiocho (28) de enero de 2009 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2006 mediante el cual se le solicitó a la parte recurrente suministrar la dirección de la beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida, ello a los fines de librar la notificación de dicha trabajadora para que estuviese en conocimiento del presente recurso de nulidad, la cual nunca consignó, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 19 de septiembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Gaspar Cottoni, actuando como apoderado judicial de la Unidad Educativa Privada “COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1480-04 dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO


En esta misma fecha veintiocho (28) de enero de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

Exp: 06-1537/JC.