Exp. Nro. 08-2297

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ADRIANA QUINTERO CID, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.088.570, representada por los abogados INDIRA MORA PADILLA, GUSTAVO CASTRO ESCALONA y SONIA ELENA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.266, 72.437 y 113.938, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 155, de fecha 05 de mayo de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, mediante la cual resolvió declarar la nulidad y revocar el acto administrativo de su nombramiento.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: AGUSTÍN ORDAZ MARÍN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162.

I

En fecha 01 de agosto de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de agosto de 2008, siendo recibida en fecha 06 de agosto de 2008.


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que fue nombrada Asistente de Oficina I en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a partir del día 01 de abril de 2008, tal como consta de la comunicación signada con el número 0230-1021, de fecha 27 de marzo de 2008.

Indica que nunca fue objeto de amonestación verbal o escrita, que no incurrió en causal de destitución alguna, y que al ostentar el carácter de funcionario público gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que sólo podía ser removida del mismo de haber incurrido en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto se evidencia que el mismo fue dictado en ausencia de procedimiento, violándose así el derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron realizadas las debidas notificaciones, ni se instruyó el expediente administrativo correspondiente.

Señala que el único argumento utilizado por la Administración para resolver, la revocatoria del acto de su nombramiento, fue el incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, ello es, la participación en un concurso público.

Arguye que la Resolución Nro. 155 de fecha 02 de mayo de 2008, fue dictada con base a un falso supuesto, al considerar el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia que la Administración tiene la potestad de reconocer de oficio la Nulidad de los Actos Administrativos, basándose en el contenido de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y utilizar tales normas como una herramienta discrecional empleada para prescindir de los servicios de los Funcionarios Públicos, pues la intención del constituyente fue la de otorgar estabilidad a los cargos de carrera, siendo la Administración la llamada a convocar los concursos públicos; de manera que el acto que ha creado derechos a un particular no puede ser modificado o revocado por la Administración, tal y como se desprende del contenido del artículo 82 eiusdem.

Indica que al ser la realización de los respectivos concursos una carga imputable exclusivamente a la Administración, en el caso que se produzca el ingreso de una persona en un cargo de carrera sin que se haya celebrado el respectivo concurso público, el funcionario tiene derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la Administración realice el respectivo concurso.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene su reincorporación en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita al Registro Mercantil II de Porlamar del Estado Nueva Esparta, con el pago de los sueldos dejados de percibir durante todo el procedimiento contencioso funcionarial, hasta su total y definitiva reincorporación con los correspondientes aumentos y beneficios que reciban los funcionarios de la institución, bien sea por Decreto Presidencial o como consecuencia de los beneficios otorgados por la institución mediante contratación colectiva.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la querellante en los siguientes términos.
Señala que la querellante tenía conocimiento del hecho por el cual se revocó su nombramiento y las normas jurídicas en que se fundamentó el acto, de manera que no puede alegar la inmotivación del acto, y menos aún cuando los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir.

Indica que la querellante se atribuye la condición de funcionario público de carrera en virtud de su ingreso a la Administración en fecha 1º de abril de 2008, alegato que considera que es falso por cuanto no habían nacido esos derechos subjetivos que señala la demandante, ya que ni siquiera tenía más del lapso que la ley determina para que proceda el nombramiento provisional, y tampoco la Administración puede convalidar actos administrativos verdaderamente nulos, por lo que esta obligada a revocar tales actos.

Que entre la fecha de emisión del acto de su nombramiento (1-04-08), y la fecha en que fue emitida la resolución objeto del presente recurso (5-05-08), transcurrió más de un mes, de manera que no puede pretender la parte querellante que el mencionado acto administrativo haya generado derechos particulares o intereses legítimos, ya que aún cuando la querellante ingresó de manera irregular, no se originó una relación funcionarial.

Alega que sin existir la participación y selección en un concurso público para la designación de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, y menos aún sin que conste nombramiento definitivo para ejercer el cargo de Asistente de Oficina I, no puede considerarse funcionaria con estabilidad en el cargo, por el contrario avalar que la actora ingresó válidamente a la carrera administrativa y estimar que tiene el carácter de funcionario público de carrera que se atribuye, es contrariar la normativa en materia funcionarial.

Que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar la resolución Nº 155 de fecha 05 de mayo de 2008, toda vez que el artículo 40 de la Ley del Estatuto de Función Pública señala que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega que el acto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto se evidencia que este fue dictado en ausencia de procedimiento, violándose así el derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron realizadas las debidas notificaciones, ni se instruyó el expediente administrativo correspondiente, no se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho a defenderse y a promover y desestimar las pruebas; además de estar revestido de falso supuesto, al fundamentarse en el contenido de los artículos 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y utilizar tales normas como una herramienta discrecional para prescindir de los servicios de los Funcionarios Públicos, cuando el acto ha creado derechos a un particular, y no puede ser modificado o revocado por la Administración, tal y como se desprende del contenido del artículo 82 eiusdem.

A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que el acto por el cual se designó a la actora como Asistente de Oficina I se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que un acto con estas características es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, lo cual justifica entonces la potestad revocatoria de oficio de la Administración.

Al efecto se observa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para revisar y corregir sus actuaciones y reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, artículo que debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta. De manera que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos emanados de ella misma, cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público, siempre que el acto no haya originado derechos subjetivos.

En virtud de la potestad revocatoria de la Administración, esta puede convalidar actos anulables, revocar actos administrativos, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo; sin embargo, la potestad revocatoria no puede menoscabar los derechos, en especial, el derecho a la defensa de quien se encuentra ante un acto que le favorece y en tal sentido, a los fines de proceder a su revocatoria, debería en todo caso seguirse un procedimiento administrativo a tales fines.

En el caso concreto el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, apoyándose en tal facultad y en la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de nombramiento de funcionarios públicos, cuando no se hubiese llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es, el concurso público, expresamente establecido en los artículos 146 constitucional, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, por no haberse cumplido con tal requisito.

En este sentido, la querellante alegó que tal declaratoria de nulidad violentó los derechos subjetivos derivados de su condición de funcionario público, sin embargo, este Juzgado observa, que si bien es cierto esta fue nombrada en el cargo de Asistente de Oficina I, efectivamente, tal nombramiento se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 146 constitucional, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que clara y categóricamente imponen la obligación de que los cargos de carrera de la Administración Pública se provean mediante concursos públicos.

Ahora bien, a pesar de la declaración anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en una práctica evidentemente irregular que se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que le obligaban a realizar los concursos públicos correspondientes para la provisión de sus cargos de carrera, procedió al nombramiento de la querellante en el cargo de Asistente de Oficina I, sin que se hubiese celebrado el respectivo concurso, tal y como lo disponen la Constitución y la Ley.

Así, aun cuando este Juzgado no puede darle validez al nombramiento de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, en virtud de su ilegal procedencia, tampoco puede avalar un sistema de cargos donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales y legales, y posteriormente revise y anule sus propios actos apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo al mismo tiempo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de una obligación legal, dejando a los particulares, afectados por su actuar irresponsable, en una situación verdaderamente confusa y en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico.

En tal sentido, este Juzgado entiende que la querellante no ingresó al cargo de Asistente de Oficina I cumpliendo los requisitos que la ley exige; sin embargo, no puede la Administración mantenerla en vilo, declarando la nulidad absoluta de su nombramiento y procediendo a retirarla de la función pública sin mas, vulnerando uno de los fines del Estado, que se constituye en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, fines alcanzables a través de la protección al trabajo y en consecuencia del trabajador (artículo 3 constitucional); y menos aun cuando disposiciones legales y actualmente constitucionales expresas, consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos.

Por otra parte, dicho como ha sido que al no haber ingresado la querellante en el cargo de Asistente de Oficina I mediante concurso, su nombramiento podía ser revocado por la propia Administración conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Tribunal señalar además que igualmente para revocar dicho nombramiento la Administración debió llevar a cabo un procedimiento previo a la revocatoria del mismo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona afectada, lo cual no se realizó, evidenciándose aun más la efectiva vulneración de derechos y garantías fundamentales de la actora, en virtud de que la misma se encontraba efectivamente ejerciendo el cargo de Asistente de Oficina I, lo que igualmente vulnera el principio de confianza legítima, configurándose de esta manera la violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por lo que el mismo debe ser declarado nulo y así se decide.

Es por lo anterior, y en virtud de que no existe constancia en autos que el órgano querellado haya realizado el respectivo concurso público para el ingreso de la ciudadana Adriana Quintero Cid al cargo de Asistente de Oficina I, y siendo un hecho reconocido que desde su ingreso ha estado ejerciéndolo, y prestando sus servicios a la Administración, y visto que con la emisión del acto objeto del presente recurso, mediante el cual se revocó su nombramiento en dicho cargo, fueron vulnerados derechos fundamentales de la querellante, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, la querellante debe permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente; una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionaria querellante la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionaria Pública de Carrera en el ejercicio del cargo de Asistente de Oficina I; en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia reincorporar y mantener a la querellante en el cargo de Asistente de Oficina I, en las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo al momento de ser retirada, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, ordenándose cancelar los sueldos dejados de percibir desde la interposición del presente recurso (01-08-08), hasta su efectiva reincorporación, tal y como fue solicitado en el petitorio del escrito de querella, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de los “…beneficios que reciban los funcionarios de la institución bien sea por Decreto Presidencial o como consecuencia de los beneficios otorgados por la institución mediante contratación colectiva”, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 155 de fecha 05 de mayo de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, mediante la cual resolvió declarar la nulidad y revocar el acto administrativo de su nombramiento, interpuesto por la ciudadana ADRIANA QUINTERO CID, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.088.570, representada por los abogados INDIRA MORA PADILLA, GUSTAVO CASTRO ESCALONA y SONIA ELENA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.266, 72.437 y 113.938, respectivamente. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 155 de fecha 05 de mayo de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Ramón Rodríguez Chacín.

SEGUNDO: se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia reincorporar y mantener a la querellante en el cargo de Asistente de Oficina I, con las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, de acuerdo a los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: se ordena a la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir desde el 01 de agosto de 08, hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,




CARLOS B. FERMIN P.

EXP. N° 08-2297*