Exp. 1735-06







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, CA

Apoderados Judiciales de la Recurrente: MAXIMILIANO HERNADEZ y MARYURI MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 15.655 y 118.286, respectivamente

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

Motivo: Recurso de Nulidad.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1998-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Maria Irene González en contra del hoy recurrente.
Realizada la distribución correspondiente del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2006, siendo distinguida con el Nº 1735-06.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte actora solicita:
La Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1998-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Maria Irene González en contra del hoy recurrente.

Que el 24 de abril de 2005, la solicitante, solcito al Inspector del Trabajo, ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que gozaban de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 4.397 del 1 de abril marzo de 2006.

Que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud, mediante la providencia administrativa N° 1998-06 del 17 de julio del 2006.

Que el presente recurso es contra la providencia administrativa N° 1998-06, y que no existe ninguna de las causas de inadmisibilidad, previstas en la ley.

Alega la representación judicial de la recurrente alega que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad por falso supuesto, debido a la violación al articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; 506, del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que el Inspector del Trabajo no comprobó el despido.

Denuncia que de esta actuación se evidencia una violación por parte del Inspector del Trabajo de normas de orden público, ya que los hechos que dio por demostrados, a saber la relación de trabajo y la inamovilidad no constituyen una manifestación de voluntad del patrono de terminar con la relación laboral.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Daniel Caballero Osuna, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.312.856, actuando como Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, con respecto a la denuncia formulada por la recurrente relativa a la nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1998-06 del 17 de julio del 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador opina en el presente caso.

En primer lugar observa la representación fiscal que desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondía al trabajador acreditar en el juicio que fue objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyo por acto del patrono y no por un acto suyo propio. Esto es así, porque el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo norma esta no derogada por el articulo 194 de la Ley Procesal), así el despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace la afirmación, según se deduce del artículo 72 señalado y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a la parte que alego el hecho del despido, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En efecto debía el trabajador, en atención al principio atributivo de la carga de la prueba demostrar su despido, siendo que en el presente caso el patrono reconoció la existencia de la relación laboral.

Observa la representación fiscal que, resulta evidente que erró la Inspectoria del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probó el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo lo anterior el vicio de falso supuesto.

En consecuencia la representación fiscal, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2006 , por los apoderados judiciales de la empresa IS-BE-PA de Mantenimiento C.A. contra la Providencia Administrativa 1998-06 de fecha 17 de julio de 2006 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 505-2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia.
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció en ese mismo sentido, cuando resolvió el conflicto negativo de Competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por éste Juzgado mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el Nº 0511-04, cuando señaló que:

“…El criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva...”

En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad, era éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Visto tales pronunciamientos, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su Competencia para Conocer y Decidir el presente Recurso. Así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1998-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la ciudadana Maria Irene González contra IS-BE-PA de Mantenimiento, CA.

Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad por falso supuesto, e incursa en la violación al articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; 506, del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector del Trabajo no comprobó el despido.

Del contenido de la demanda se evidencia que se cuestiona la actuación de la Inspectorïa del Trabajo, recurrida por la forma de analizar la carga probatoria implementada en el Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, La Sala de Casación Social ha interpretado el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en Sentencia 15 de Marzo de 2.00; 09 de Noviembre de 2.000, Caso Manuel de Jesús Herrera contra el Banco Italo Venezolano y en Sentencia 444, de fecha 10 de Junio de 2.003, la cual fue dictada en su función unificatoria de los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala, en ella recopilo las pautas establecidas en las Sentencias mencionadas y preciso ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 ut supra, así indico que del contenido de la norma mencionada se desprendía el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representaciones en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos establecido, invocados en el libelo, admite como cierto y cuales niega o rechaza, la finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.
Así mismo, recordó la interpretación del artículo en estudio realizada en Setencia 09 de Noviembre de 2.000

“En fallo de fecha 15 de Mayo de 2.000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del articulo 68 L.O.T lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de l carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..”

De igual forma señaló las circunstancias que hacen procedente la aplicación de los efectos de la confesión ficta, es decir, los supuestos cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, partiendo del contenido del articulo 68 en mención en ese sentido indico que se tendrán:
“ Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de rechazo aunado al hecho nuevo de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazado, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.


La Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 72, establece que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a las relaciones del trabajo.

Ahora bien, de los extractos parcialmente transcritos, especialmente de los referentes a los supuestos para dar como admitidos los hechos alegados por la parte actora, se observa que la negativa o el rechazo debe ser fundamentada ya que la carencia de este, origina la admisión de los hechos aleados por el solicitante, circunstancia que se ratifica cuando tampoco aporte, a los autos, en la oportunidad procesal, medios probatorios capaces de desvirtuar los alegatos del actor.
Es decir, la demandada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales ni hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitido.
Así las cosas, al analizar las pruebas presentadas en autos se evidencia al folio 5 del expediente administrativo: Acta de contestación, en la cual el apoderado judicial de la empresa responde las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la condición de la trabajadora y su inamovilidad, y negando el despido; se evidencia corriente al folio 8 del expediente administrativo la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se evidencia que ninguna de las parte ejerció su actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones.
Queda evidenciada entonces que la negativa de la empresa fue genérica y la ausencia de una actividad probatoria para desvirtuar los hechos alegados por la solicitante, circunstancia que hacen forzoso la aplicación de los efectos de la confesión ficta, es decir la admisión de los hechos denunciados por la solicitante en cuanto al despido, ya que al responde el resto de los particulares fue reconocida la condición de la trabajadora y su inamovilidad, siendo esto así ha quedado demostrado plenamente que la reclamada de autos procedió a despedir a su trabajadora inamovible sin la previa calificación dada por esa Inspectoría en el caso de que se encontrara presuntamente incursa dentro de las causales de despidos tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la calificación prevista en el artículo 453 ejusdem.
Con base a esta disertación este Tribunal disiente de la opinión del Ministerio Público, en la interpretación de la Sentencia invocada en el texto de la misma, ya que considera que el caso en concreto, no se asimila al caso referido en la decisión invocada, por cuanto, en la misma se logra evidenciar que el demandado en el acto de contestación responde a las preguntas formuladas exponiendo los motivos y fundamentos de rechazo o negativa, por lo que mal puede adaptarse al caso de marras donde no existe ninguna fundamentacìon de lo alegado por parte de la empresa.
Ahora bien al analizar el texto de la Providencia Administrativa se observa que la Administración aplicó los efectos de la admisión de los hechos denunciados en base a la actuación de la empresa, siendo esto así al comprobarse que la Inspectoría decidió conforme a la Ley y a los criterios jurisprudenciales, debe ratificarse la legalidad de su proceder, razón por la cual debe desestimarse el vicio denunciado. En base a lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el Recurso propuesto. Así se decide
-VII-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO HERNADEZ y MARYURI MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 15.655 y 118.286, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, CA, contra la Providencia Administrativa Nº 1998-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Maria Irene González
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO
FLOR L. CAMACHO A. CLIMACO MONTILLA


En esta misma fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Exp. Nº 1735-06 FLCA/CM/JAP