En el día de hoy martes veinte enero del año dos mil nueve (20/01/2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano Pedro R. Aponte M., y el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (01) Casa Quinta denominada POMPEI, ubicada en la Avenida Caracas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado OSWALDO ABLAN HALLAK, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.301, quien juró la urgencia del caso y solicitó se habilite todo el tiempo necesario, lo cual fue acordado en autos por este tribunal; así como la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador ciudadana DORA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº6.097.670, en su carácter de Consejera Principal; además de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.245.746, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.864.256, en su carácter de TECNICO EN CERRADURAS, y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864, en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados por este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos BLAS HUMBERTO LEMMO y CARMEN LEMMO de TINOCO contra el ciudadano AGOSTINHO PAULO PITA FERNANDEZ, sustanciado en el expediente N°06-3573, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez a las puertas del inmueble antes identificado el tribunal observo que la reja principal se encontraba en estado de deterioro y procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana IMELDA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº24.220.995, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.500.149, a quien el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad, quien en conocimiento del contenido de la misión del tribunal, dijo: “Me volví a meter en el inmueble porque tengo años viviendo aquí”. Acto seguido y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado le concedió a la parte ejecutada ciudadano AGOSTINHO PAULO PITA FERNANDEZ, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia y así defienda sus derechos e intereses. Vencido el lapso indicado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa y de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados ORDENA materializar la presente medida de Entrega Material, y a solicitud de la parte ejecutante ordeno abrir la puerta del inmueble objeto de la ejecución, lo cual se realizo. Una vez en el interior del inmueble se constató que se encontraban dos personas, que se identificaron como CANDIDO DE JESUS MARIN y ANA TERESA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº2.731.28 y 3.789.824, respectivamente, a quien el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad, quien en conocimiento del contenido de la misión manifestaron que eran inquilinos y que se llevarían su objetos personales así como sus bienes muebles. En este estado, compareció la ocupante notificada ciudadana IMELDA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº24.220.995, asistida por la abogada FANNY COROMOTO BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº63.156, quien fue notificada de la misión del tribunal, para lo cual se le permitió la comisión para su revisión. En este estado compareció el ciudadano CANDIDO DE JESUS MARIN y ANA TERESA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº2.731.28, quienes manifestaron: “Los bienes muebles y enseres personales existentes en el inmueble, que sean de mi exclusiva propiedad los quiero reubicar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración. En este estado, compareció el ciudadano CARLOS ANAYA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº23.707.680, quien fue notificado, y quien manifestó: “Voy a llevarme mis bienes muebles, y enseres personales existentes en el inmueble, una parte son de mi exclusiva propiedad y otros están bajo mi cuidado y los quiero reubicar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración. Es todo.” En este estado, compareció el ciudadano DANIEL ARNOL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.310.232, quien fue notificado de la misión del tribunal, manifestó: “Voy hacerme responsable de todos los y enseres personales que sean de mi exclusiva propiedad y el resto bajo mi cuidado y los quiero reubicar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Industrial TOCOME, frente a Súper Dorsay, Municipio Sucre, Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la ocupante, quien presentó suficientes evidencias de encontrarse ocupando el inmueble. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles desde el inmueble subjudice. Una vez que retirados todos los bienes muebles y objetos personales de la casa, embalados y puestos en los vehículos de carga y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber posición, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución libre de personas y bienes en posesión del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado OSWALDO ABLAN HALLAK, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.301, quien aceptó conforme en nombre de su representado. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 11:00 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que los notificados, con excepción de quien se hizo cargo de los bienes, se negaron a firmar el acta, igualmente deja constancia que el Acta no tiene tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

NOTIFICADO,
FDO.

TECNICO EN CERRADURAS,
FDO.

CONSEJERA PRINCIPAL
DE NIÑO Y ADOLESCENTE,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.